Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2021-S4 Sucre, 18 de octubre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 36576-2020-74-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46/20 de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 126 vta. a 130, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Víctor Hugo Camargo Hoyos contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Freddy Coronel Alacoma; y, Yanet Noemy Paniagua Villa, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 74 a 77 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Patricia Camargo Subirana, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, encontrándose detenido preventivamente desde el 25 de mayo de 2018, el 5 de agosto del indicado año, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -ahora numeral 3- conforme el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, mediante "Auto Interlocutorio de 29 del citado mes y año", el "tribunal", denegó su solicitud; por lo que, el 26 de septiembre de 2019, nuevamente pidió la cesación de su detención preventiva, siendo la misma denegada por Auto Interlocutorio 08/2019 de 19 de noviembre, alegando la inexistencia de pruebas y certificaciones de permanencia en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", siendo que en la anterior audiencia de consideración de cesación fueron presentados y valorados por el mismo Tribunal; en ese entendido, presentó recurso de apelación incidental en contra del mencionado Auto Interlocutorio, el cual mereció el Auto de Vista 02 de 3 de febrero de 2020, por el que se dispuso la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado.
En cumplimiento del precitado Auto de Vista, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz -ahora codemandados-, pronunció el Auto Interlocutorio 02/2020 de 18 de febrero, a través del cual, sin fundamento alguno, nuevamente resolvió denegar su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental en contra del referido fallo; empero, la "Sala Penal" volvió a resolver la apelación, confirmando y rechazando la cesación de la detención preventiva (mediante el Auto de Vista 176 de 26 de agosto de 2020), afectando de esta su derecho a la libertad, porque en una sola solicitud de cesación existen dos Autos Interlocutorios y dos Autos de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela efectiva, a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 "declaración de derechos humanos" (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que se disponga la cesación de su detención preventiva, anulando los fallos "venidas en colación a la solicitud de cesación" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126 vta., presente el accionante a través de su representante sin mandato, y ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en la demanda de la acción de libertad presentada y ampliando la misma refirió que:
- a)El 26 de septiembre de 2019, con todos los requisitos, solicitó la cesación de su detención preventiva, al haber cumplido el mínimo de la pena por el delito que se le acusa; empero, Freddy Coronel Alacoma y Yanet Noemy Paniagua Villa, ambos Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, -ahora codemandados-, después de dos meses denegaron su solicitud con el fundamento que no se ofreció ninguna prueba en la primera solicitud;
- b)No pueden rechazarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que el imputado no demostró que la dilación del proceso fue atribuible a su persona;
- c)Era necesario que al Tribunal de alzada como los jueces de primera instancia, realicen una valoración integral del expediente a efectos de establecer si hubo o no dilación en el proceso; por lo que, de manera correctiva pidió la nulidad "...primero se anule el auto de vista y segundo se anule el auto interlocutorio" (sic);
- d)Cumplió con los requisitos del art. 239.3 de la Ley 1173, pues se encuentra detenido dos años y tres meses;
- e)Su caso superó inclusive el numeral 4 del mencionado artículo, que establece que la medida cautelar cesará cuando la duración de la detención preventiva exceda los doce meses y no se haya dictado acusación o veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia;
- f)En el presente caso se conminó al Ministerio Público, la cual fue contestada indicando la autoridad fiscal que no se habían enervado los riesgos procesales; empero, no se indicó el tiempo de duración de la detención preventiva; y,
- g)"...lo único que estamos pidiendo es que se le aplique la ley 1173 (...) que pueda gozar de su libertad (...) ya que esto es solamente es un delito de bagatela donde el bien jurídico protegido no tiene mayor relevancia el cual deviene de un proceso civil de sucesión..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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