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TCP

0723/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0723/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2023-S1 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46680-2022-94-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 85 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 10 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, se dispuso su detención preventiva, posteriormente solicitó cesación a la detención preventiva emitiéndose el Auto Interlocutorio 171/2022 de 14 de marzo, ante tal resolución formulo recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista 199/2022 de 21 de marzo, que al analizar la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1, 2, 3 y 6; así como, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesiona el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, que son el nexo causal vinculado a la libertad; por lo que, adquieren relevancia constitucional; puesto que, si hubieran sido observados, su situación jurídica sería distinta.

Respecto al art. 234.1 del CPP, elemento domicilio, el Auto de Vista 199/2022, impugnado en la presente acción tutelar, muestra incongruencia interna; toda vez que, primero reconoce que la resolución primigenia observó únicamente la dicotomía entre la cédula de identidad y la declaración informativa; y, posteriormente señala que no se cumplen los preceptos de habitualidad y habilitabilidad pese a que no fueron argumentos de la Resolución primigenia.

Asimismo, incurre en valoración defectuosa de la prueba, porque señala que la cédula de identidad y el verificativo domiciliario no son suficientes, pese a que en Bolivia rige la libertad probatoria señalada por el art. 171 del CPP y no les dio el valor correspondiente conforme se señaló en la Resolución de detención preventiva. Asimismo, existe una motivación arbitraria como producto de una incongruencia interna con relación a lo razonado por el Juez del proceso y la defectuosa valoración probatoria.

En cuanto se refiere a los arts. 234.2 y 3 del CPP (facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga), la autoridad demandada generó lesión a la valoración razonable de la prueba en su subregla "valoración defectuosa de la prueba" porque no apreció correctamente el informe del comando de frontera policial de la Localidad de Villazón del departamento de Potosí que aclara que se encontraba en un alojamiento al momento de ser aprehendido estaba de paso; por lo que, resulta incongruente con el razonamiento primigenio de que su intención era fugarse a la República Argentina cuando estuvo desde horas 19:00 hasta las 22:30, momento en el que fue conducido al Comando de la Frontera de Villazón del departamento de Potosí, como hace cualquier persona que está de paso en alguna localidad. Denunció también que, por los motivos expuestos se generó motivación arbitraria e insuficiente.

Sobre el art. 235.2 de la norma procesal penal, relativa a que el imputado amenace o influya negativamente a los testigos, partícipes o peritos del proceso, la autoridad demandada ratificó el razonamiento expuesto por el Juez cautelar, generando lesión a la valoración defectuosa de la prueba, porque no consideró correctamente, las citaciones emergentes de los actos propuestos por su defensa y la inactividad del Ministerio Público, tampoco las garantías unilaterales conforme el lineamiento de la . Al no haberse referido a la afirmación que realizó el Ministerio Público sobre las personas que se encontrarían fuera del país, es incongruente mantener que podía influir sobre las mismas si no se encuentran en territorio boliviano. De esa forma igualmente, se generó una fundamentación insuficiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de, motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista 199/2022, y que se emita una nueva resolución que valore correctamente el razonamiento de los arts. 234.1, 2, 3; y 235.2 del CPP, conforme a la línea jurisprudencial, los argumentos esgrimidos y las denuncias realizadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 84 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, además, señaló:

  1. a)El Auto de Vista 199/2022 al confirmar el Auto Interlocutorio 171/2022 con relación al elemento domicilio, ratifica el argumento que no se cumple con los requisitos de habitualidad y habitabilidad, generando una lesión a la congruencia interna y efectuando motivación arbitraria, lesión a la valoración razonable de la prueba en su subregla valoración defectuosa de la prueba, es irracional porque se aleja del límite del Auto Interlocutorio 49/2022 de detención preventiva;
  2. b)Construido el elemento de arraigo natural y social el art. 234.2 del CPP por línea jurisprudencial y práctica jurídica automáticamente queda enervado, sin embargo, la resolución de la detención preventiva fundo este riesgo en el elemento que el accionante no justificó porque se encontraba en Villazón, por lo que demostró que se encontraba en un alojamiento y que no estaba intentando fugarse pero con falta de objetividad se lesiona la valoración razonable de la prueba en su subregla de valoración defectuosa de la prueba, manteniendo este riesgo;
  3. c)Con relación al art. 234.3 del CPP presentaron la misma prueba que para el art. 234.2 del CPP, bajo los mismos argumentos, sin embargo la Vocal no corrige el razonamiento y lo mantiene subsistente, no se dio respuesta a lo denunciado como arbitrario por lo que se incurre en incongruencia omisiva externa que es también una motivación arbitraria;
  4. d)Respecto al art. 235.2 del CPP la Vocal demandada genera una incongruencia omisiva externa porque no se pronuncia sobre la aplicación de las garantías unilaterales conforme lo establece la en el fundamento III.4, y no se pronuncia sobre todo lo denunciado, genera también una lesión a la valoración razonable de la prueba en subregla valoración defectuosa de la prueba porque no es objetiva, no es legal, no es proporcional ni es razonable, realiza una motivación insuficiente; y,
  5. e)Las denuncias adquieren relevancia constitucional porque un razonamiento motivado, fundamentado, congruente, y con valoración razonable de la prueba hubiera generado un razonamiento distinto y motivado a una aplicación de medidas cautelares menor gravosas que la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 18, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El Auto de Vista 199/2022, se encuentra debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho, de manera que no existe vulneración al debido proceso, al existir análisis que señala que el representante del Ministerio Público, habría allanado dos domicilios, de manera que existe contradicción sobre los bienes inmuebles de la calle Caracoles 2, zona Hipódromo de Cochabamba y el de la calle Manuel Gandarillas, Av. Villavicencio y Jorge Udaeta 372, que no permite determinar cuál es el domicilio del imputado; puesto que, en su declaración informativa hizo conocer uno y existe otro certificado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); así también se tomó en cuenta que, cursa informe de verificación domiciliaria, que no aclara en qué calidad viviría el imputado -anticresis o alquiler- ni mucho menos existe el croquis de ubicación de dicho bien inmueble, a los fines de establecer si se encuentra ubicado en el Pasaje Manuel Gandarillas 372;
  2. 2)Con relación al art. 342.2 del CPP, no se justificó la presencia del accionante en la Localidad de Villazón del departamento de Potosí; debiendo considerarse, que se efectuaron diversos operativos para lograr su aprehensión en la indicada ciudad, desde donde se disponía abandonar el territorio nacional por la frontera, con lo cual tendría la facilidad de evadir la justicia y permanecer oculto, fundamentos que fueron señalados en la Resolución primigenia, a efecto de concluir que no fue desvirtuado el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 de la norma procesal penal;
  3. 3)Respecto al riesgo de que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes del proceso, se ratificó el razonamiento expuesto por el Juez del proceso, quien consideró que existen actos investigativos pendientes, tales como las declaraciones informativas de Omar Rojas Echevarría e Ignacio Angus Nieto y su madre; así se considera que al no haberse acreditado con documentación idónea que los mencionados prestaron su declaración, corresponde mantener dicho riesgo procesal; y,
  4. 4)Asimismo, se debe tener presente que un Tribunal de garantías, no puede revisar las decisiones de la justicia ordinaria; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones, involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos y del derecho, salvo que se efectúe una adecuada exposición de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, lo que no ocurrió en el presente caso.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 19/2022 de 26 de marzo, cursante de fs. 85 a 95, denegó la tutela impetrada, señalando los siguientes fundamentos:

  1. i)Sobre la contradicción entre los datos de los domicilios tanto en la cédula de identidad, declaración informativa, datos del SEGIP que son bases de la resolución primigenia para establecer la existencia de este riesgo procesal, la autoridad demandada efectuó una relación de toda la documentación y establece que se debe tomar en cuenta que en el informe de verificación domiciliaria no señala en qué calidad vive el imputado, si es en anticresis o alquiler, ni mucho menos existe el croquis de ubicación de dicho inmueble a los fines de establecer el Pasaje Gandarillas 372, zona Zarco de la ciudad de Cochabamba; en ese sentido, los fundamentos expresados por la autoridad de alzada tienen suficiente lógica jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva penal, y considerando el art. 234.1 de la misma norma procesal, que ya hace referencia a la exigencia de la residencia habitual, de manera que efectuó una valoración del elemento probatorio que presenta la parte ahora accionante;
  2. ii)Respecto al art. 234.2 del CPP la autoridad judicial demandada le da una respuesta y fundamenta en base precisamente a las exigencias que establece la resolución primigenia 49/2022 concluyendo que este riesgo concurre, por lo que no existe vulneración a afectación al derecho a la libertad ni el debido proceso, por cuanto no es el único fundamento para asumir la detención preventiva;
  3. iii)Con relación al art. 234.3 del CPP, vinculado a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la autoridad demandada, en el Auto de Vista 199/2022 hace una revisión de la valoración en la cual se basa aun la concurrencia del art. 234.3 del CPP en base a la prueba que presenta la parte accionante y por lo cual considera que no se estaría cumpliendo con establecer las razones por las cuales evidentemente se encontraría el accionante en la Localidad de Villazón del departamento de Potosí; por lo que, tampoco se evidencia que esta genere alguna vulneración a la fundamentación, a la motivación, menos se evidencia que se vulnere al debido proceso y que incida en su derecho a la libertad; y,
  4. iv)En lo concerniente al art. 235.2 del CPP, que el imputado amenace o influya negativamente en testigos partícipes o peritos del proceso, concretamente en Omar Rojas Echevarría, Ignacio Angus Nieto y su madre, la autoridad demandada entiende que la prueba que presenta en lo que hace la valoración que hace el Juez de Instrucción Penal de las citaciones y las actas de garantía son insuficientes para establecer por desvirtuado este riesgo procesal y esta exigencia va relacionada a lo que establece en la resolución primigenia y por tal sentido se entiende que la revisión que se hace de la valoración no genera ningún agravio que influya directamente en su derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2022 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Maximiliano Dávila Pérez -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, que dispone la detención preventiva del imputado por seis meses, al considerar concurrentes los riesgos procesales del art. 234 numerales 1, 2, 3 y 6; así como, el peligro de obstaculización descrito por el art. 235.2, todos del CPP. Ante tal decisión, se interpuso recurso de apelación que fue resuelta y confirmada por Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero (fs. 19 a 27; y, 28 a 32 vta.).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 171/2022 de 14 de marzo que resolvió el incidente de cesación de la detención preventiva interpuesto por el peticionante de tutela, disponiendo rechazar la solicitud formulada. (fs. 33 a 36).

II.3. A través del Auto de Vista 199/2022 de 21 de marzo, pronunciada por la autoridad ahora demandada, se declara la procedencia en parte de las cuestiones planteada en el recurso de apelación, en el fondo confirmó íntegramente el Auto Interlocutorio 171/2022 (fs. 37 a 40).

II.4. Del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que mediante la , pronunciada dentro de la acción de libertad con número de expediente 46704-2022-94-AL, el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resolvió confirmar la Resolución 18/2022 de 24 de marzo; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, pronunciada por el Juez de garantías que conoció la referida acción tutelar interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en el que se identificó como acto lesivo el pronunciamiento del Auto de Vista 199/2023 de 21 de marzo, emitido por la Vocal demandada, quien siguiendo el mismo criterio que el Tribunal a quo, confirmó en el fondo el citado fallo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión al derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, la Vocal demandada en el Auto de Vista 199/2022 de 21 de marzo, confirmo el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo concurrentes los riesgos procesales del art. 234.1, 2 y 3 y 235.2 todos del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20230723/2023-S1Fuente oficial