Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2023-S3 Sucre, 12 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47925-2022-96-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 475 vta. a 479 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Adolfo Peñaloza Valenzuela en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Sociedad de Responsabilidad Limitada "MERSUR S.R.L." contra José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional a. i. Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) y Violeta Soledad Antelo da Vila, Administradora Aduana Aeropuerto Viru Viru dependiente de la precitada Gerencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 128 a 139; y, 142 a 154, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de diciembre de 2021, tomaron conocimiento de que la Administración Aduanera del Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, inició y finalizó en su contra procesos sancionatorios, a través de las Actas de Intervención y Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0119/2021, VIRZA-RC-0122/2021, VIRZA-RC-0123/2021 y VIRZA-RC-0124/2021, todas de 13 de octubre; señalando que se realizó una verificación de los depósitos de Almacenera Boliviana Sociedad Anónima (ALBO S.A.), en la que encontraron mercancías asociadas a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2017/711/C-24265 -de 19 de abril de 2017-, 2017/711/C-30232 -de 16 de mayo de 2017-, 2017/711/C-33910 -de 30 de mayo de 2017- y 2020/711/C-74795 -de 15 de diciembre de 2020-, las cuales tienen pase de salida; por lo que, se presumiría que las mercancías no fueron declaradas en sus despachos aduaneros, determinando de forma apresurada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional tipificado en el art. 181.b del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
Sin embargo, con respecto a las DUI 2017/711/C-24265 y 2017/711/C-33910, al momento del despacho no se reconoció un faltante en peso o número de bultos, ni se tuvo ningún reporte de pérdida, al contrario, se tiene la conformidad del retirado del total de los ítems declarados en las referidas DUI. En ese sentido, al haberse extraviado esas seis unidades con relación a la DUI 2017/711/C-24265 y quince unidades con respecto a la DUI 2017/711/C-33910, las mismas se encuentran debidamente declaradas y con el 100% de los tributos pagados, ya que en ningún momento el importador informó la pérdida de dichos ítems o se tiene registro de pérdida alguna; lo propio en lo referente a las DUI 2017/711/C-30232, pues al momento del despacho, no se reconoció un faltante en peso o número de bultos, ni se tuvo ninguna pérdida y se retiró el total de los ítems declarados en la misma. En este despacho, se realizó un examen previo en el cual no se tiene observación alguna; en tal sentido, al haberse extraviado una unidad, la misma se encuentra también debidamente declarada y con el 100% de los tributos pagados.
Finalmente, sobre la DUI 2020/711/C-74795, al momento del despacho se reconoció un faltante en peso, razón por la cual se solicitó examen previo al despacho aduanero con Formulario 138 de 8 de diciembre de 2020, cuya copia se encuentra en la carpeta del respectivo despacho. En ese sentido, se puede corroborar que del resultado del examen, se declaró una diferencia de peso y como dato observado existe una diferencia de cantidad de dos unidades de las tres que deberían haber estado en almacenes, encontrándose solo un "Tren Delantero MOD: 45810-61M01-00..." (sic) o como se menciona en el acta "'Marco de suspensión delantera'" (sic); empero, para evitar una posible omisión de pago, se procedió a declarar las tres unidades a fin de dar cumplimiento con el pago del 100 % de los tributos debidos y así se consigna en la correspondiente DUI; por lo que, la Administración Aduanera debió realizar las investigaciones complementarias, utilizando las amplias facultades previstas en los arts. 66 y 100 del CTB, a efectos de establecer la correcta trazabilidad del despacho y garantizar la averiguación de los hechos; pues, se limitó a citar normativa y a mencionar que los presuntos responsables no presentaron descargo alguno, sin realizar consulta o solicitud alguna al importador, petición de informe o haber corroborado en la DUI y analizar la documentación de soporte del despacho aduanero ni de la trazabilidad del proceso de importación, si es que se trata de una demasía o un faltante, y así contar con la debida seguridad jurídica.
Lo que prueba la legal internación de estas mercancías al territorio nacional encontradas por la Administración Aduanera y declaradas en contrabando contravencional para su comiso definitivo de bienes de propiedad de "IMCRUZ COMERCIAL" Sociedad Anónima (S.A.) cumpliendo con los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras.
Por otro lado, se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional sin emplazamiento previo ni requerimiento formal a la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L.", tampoco se puso en aviso por los conductos regulares, pese a que cuentan con certificación de operadores de comercio autorizado, domicilio legal constituido que es de conocimiento de la administración aduanera, Número de Identificación Tributaria (NIT), correo electrónico debidamente declarado en todos los sistemas y registros de la Administración Aduanera para poder tomar contacto y solicitar cualquier tipo de información. Asimismo, en cuanto a la notificación del acto administrativo, el art. 12 del Reglamento de Notificaciones en Materia Administrativa de la AN, atribuye a la central de notificaciones de la Gerencia Regional, la obligación de procesar la notificación de los actos administrativos emitidos por las diferentes reparticiones de la AN, siendo obligación del notificador, de acuerdo al art. 9 -se entiende del mismo Reglamento- de cumplir con la normativa vigente, efectuando el seguimiento al estado de la notificación hasta su formalización y remisión a la instancia pertinente, en los plazos establecidos para la prosecución del trámite, realizando esta labor con el mayor cuidado y responsabilidad. De igual forma, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada admitió que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, pues supone la existencia de un emplazamiento previo a la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera de estos actos administrativos, del inicio del proceso de verificación y sancionatorios instaurado, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano.
Reclama que, más allá de las formalidades y principios rectores que la Administración Aduanera obvió, no existe una adecuada tipificación de la conducta; toda vez que, los despachos aduaneros que se cuestionan cumplieron con los requisitos exigidos y la documentación correspondiente, por lo que "...ninguna de nuestras conductas se adecuan a derecho" (sic); además se pagó la totalidad de los tributos de las mercancías encontradas, y en todo caso procedía una enmienda para el reintegro de tributos, situación que se habría dado, si la citada administración hubiera obrado de buena fe. Del mismo modo, conforme al principio de tipicidad, para que una acción u omisión constituya infracción tributaria debe existir tipificación previa, pues no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -citado también como garantía y principio-, a la defensa y a la propiedad privada; así como a los principios de buena fe, verdad material y legalidad; citando al efecto los arts. 8, 9, "16", 56, 108, 115, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que se deje sin efecto las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0119/2021, VIRZA-RC-0122/2021, VIRZA-RC-0123/2021 y VIRZA-RC-0124/2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 475 vta.; presentes tanto la parte accionante asistida por su abogado; así como el representante legal de la parte accionada; y del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra las denuncias contenidas en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que:
- a)Se realizó una inadecuada tipificación de la conducta, ya que en los cuatro despachos sancionados se siguió una legal internación al territorio nacional vía aérea, existiendo la correspondiente parte de recepción, las DUI el pago del 100% de los tributos;
- b)Pasado el tiempo y transcurridos los años fueron notificados y tomaron conocimiento tardío de los procesos sancionatorios iniciados en su contra, en los cuales ya se tipificó y emitieron Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional, indicando que se configuró el delito tributario de contrabando contravencional, cuando de acuerdo a los antecedentes y los documentos que se adjuntaron a esta acción de defensa, se demostró toda la trazabilidad y el cumplimiento de las normas; y,
- c)No se provocó daño económico al Estado y en su condición de Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." no realizaron la importación ni ostentan el derecho propietario de las mercancías; tampoco realizan ninguna actividad de comercio, pues no están facultados para realizar esas gestiones; toda vez que, solo son auxiliares a la función pública para declarar las mercancías ingresadas, en las cuales realizan las gestiones desde el endoso de la documentación; por tal razón, no se puede tipificar la conducta de la Agencia como contrabando contravencional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Luis Mollinedo Koya, Gerente Regional a.i. Santa Cruz de la AN y Violeta Soledad Antelo da Vila, Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru de esa Gerencia a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 457 a 469 vta. y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que:
- 1)Se inobservó el principio de subsidiariedad, debido a que, conforme prevé el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en ese marco, la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru emitió en fecha 5 de octubre de 2021, cuatro Actas de Intervención Contravencional VIRZA-C-0078/2021, VIRZA-C-0083/2021, VIRZA-C-0084/2021 y VIRZA-C-0085/2021, todas de 5 de octubre de 2021, para los operadores "IMCRUZ COMERCIAL S.A." y la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." -ahora accionante-; empero, dichas actas de intervención fueron notificadas en Secretaria de la Administración Aduanera, el 6 de igual mes y año, y una vez culminado el proceso sancionador se emitieron las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0119/2021, VIRZA-RC-0122/2021, VIRZA-RC-0123/2021 y VIRZA-RC-0124/2021, las cuales fueron notificadas también la misma fecha y bajo la misma modalidad de notificación, al amparo de lo previsto en el art. 90 del CTB; por lo que, a partir del día siguiente hábil a dichas notificaciones, el accionante tenía la posibilidad de interponer un recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143 del CTB o en su caso interponer una demanda contenciosa tributaria, como lo establece la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992;
- 2)Con respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, que se alegaron como lesionados; debido a que se les notificó en Secretaría de la Administración Aduanera, haciendo referencia a varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "895/2016" y "1076/2013", que en su oportunidad establecieron un primer criterio de que podían existir vulneraciones cuando se notificaba en Secretaría de la Administración Aduanera; posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó el entendimiento establecido por todos los fallos constitucionales, en torno al tema de las notificaciones a los actos emitidos en los procedimientos de contrabando contravencional, tomando en cuenta lo previsto en el art. 90 del CTB, y a partir de la , se moduló la figura de las notificaciones, resolviendo que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria pueden notificarse en Secretaría de la Administración Aduanera; asimismo, dicho fallo abrió cuatro posibilidades por las cuales sí se puede notificar en Secretaría las actuaciones emitidas dentro de un proceso de contrabando contravencional; una de ellas, es cuando existe un proceso de importación de mercancías desde su inicio, ya que el mismo no es un acto unilateral de la administración aduanera, pues constituye un acto del administrado que conoce de antemano el origen y destino de las mercancías y las cuales pueden ser objeto de fiscalización por la administración aduanera, incluida la posibilidad de un proceso de contrabando contravencional que no es independiente del proceso de importación o exportación, motivo por el que el art. 90 del CTB, no prevé una notificación personal ni con el acta de intervención ni la resolución "determinativa"; entendimiento jurisprudencial continuado con las , que admite que no es necesaria una notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, cuando en los procedimientos exista una notificación previa de emplazamiento, señalando supuestos no limitativos; ahora bien, en el marco de dichas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, se debe considerar que la parte accionante, el 19 de abril de 2017, validó la DUI 2017/711/C-24265; el 16 de mayo de igual año, la DUI 2017/711/C-30232; y el 30 de mayo de ese año, la DUI 2017/711/C-33910; así como el 15 de diciembre de 2020, validó la DUI 2020/711/C-74795; es decir, que de acuerdo a lo previsto en el art. 106 "del RLGA" -se infiere Reglamento a la Ley General de Aduanas-, el importador y la agencia despachante de aduana tenían pleno conocimiento que su despacho de mercancías podría ser sometido a un control físico y documental por parte de la Administración Aduanera y de un eventual inicio de un proceso de contrabando contravencional, siempre que la facultad para iniciar el control aduanero al sujeto pasivo y declarante y correspondiente inicio de proceso administrativo no prescriba; dicho de otro modo, ese conocimiento previo que exige la jurisprudencia constitucional, se materializa cuando el consignatario y el declarante validan y pagan los tributos de su DUI; de ahí que el importador, y sobre todo la Agencia Despachante de Aduana, tiene la responsabilidad de apersonarse todos los miércoles a Secretaría de la Administración Aduanera, a fin de notificarse con los actos administrativos que emite; razón por la cual no se lesionó los derechos mencionados;
- 3)Como señaló la defensa técnica del accionante, las cuatro Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional derivan de declaraciones de importación, motivo por el cual se aplicó la normativa legal y jurisprudencia constitucional; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de los sindicados en dichas Actas de Contrabando Contravencional;
- 4)La parte accionante en su condición de Agencia Despachante de Aduana, es auxiliar de la función pública aduanera y conforme lo establecido en el art. 42 de la Ley General de Aduana (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-, el despachante de aduana como persona natural y profesional es auxiliar de la función pública aduanera y entre una de sus obligaciones se establecen en el art. 45 inc. a) de la citada Ley, a observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes en los que intervengan y dentro de una de sus obligaciones el de observar lo previsto en el art. 90 del CTB, que establece a efectos de notificación personal en Secretaría con las actuaciones que se hubieran producido, que las partes entre -ellas la agencia despachante de aduana o a través de sus gestores- deben asistir ante esta instancia administrativa que sustancia el trámite todos los miércoles de cada semana;
- 5)El 5 de octubre de 2021, se emitieron las Actas de Intervención Contravencional VIRZA-C-0078/2021, VIRZA-C-0085/2021, VIRZA-C-0083/2021 y VIRZA-C-0084/2021 para las mercancías no declaradas en las DUI 2017/711/C-33910, 2017/711/C-30232, 2017/711/C-74795 y 2017/711/C-24265 giradas contra importador "IMCRUZ COMERCIAL S.A." y la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L.", por haber incurrido en el ilícito tributario de contrabando contravencional, descrito en el art. 181.b del CTB, al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, que fueron notificadas en Secretaría de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, transcurrido el plazo establecido en el art. 98 del citado Código, ni el importador ni la agencia despachante de aduana, presentaron descargo alguno para desvirtuar los ilícitos tributario que se les atribuía. Por lo que, el 13 de igual mes y año, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, emitió las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0124/2021, VIRZA-RC-0119/2021, VIRZA-RC-0122/2021 y VIRZA-RC-0123/2021, al haber adecuado su conducta en el ilícito tributario de contrabando contravencional, descrito en los art. 160.4 y 181.b del CTB y disponiéndose el comiso definitivo de las mercancías detalladas en las Actas de Intervención Contravencional; notificándose con dichas resoluciones en Secretaría de Administración de Aduana Viru Viru, el 13 de igual mes y año; asimismo, el justificativo de que una mercancía tenga una declaración y haya pagado tributos aduaneros para no configurarse como contrabando, no es válido si no cumple los requisitos que exigen las normas aduaneras y especiales, como el presente caso; es decir, no se puede sostener como lo efectúa el accionante, que por haberse pagado los tributos aduaneros de importación su conducta no se adecúa al tipo de contrabando, ya que las mercancías objeto de procesamiento y comiso no se encuentran amparadas en ninguna de las cuatro DUI, constituyendo en mercancía no manifestada ni declarada; por lo que, tampoco se incurrió en inadecuada tipificación de la conducta; y,
- 6)La presente acción de amparo constitucional no señala el nexo de causalidad entre los actos administrativos y las posibles vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, incumpliendo lo establecido la "" que instituye la teoría de las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional, conforme a la cual la carga argumentativa corresponde a la parte accionante, quien debe explicar en su acción de defensa por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente que lesiona los derechos o garantías constitucionales, pues solo se cita la norma constitucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Daniel Bernardo Oros Martínez, Subgerente de la empresa "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", a través de su abogado en audiencia mencionó que como importadores cumplieron lo que la normativa de la AN establece, sobre todos los materiales que se importan, ya que la mercancía importada fue expedida con la documentación correspondiente, el pago de tributos del 100% y canalizada a través de su Agencia Despachante de Aduana, como consignatarios de la importación; por lo que, no se encuentran de acuerdo con la sanción de contrabando contravencional; tampoco tuvieron en el sistema, notificaciones y resoluciones habilitadas por la administración aduanera.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 70/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 475 vta. a 479 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que para activar la acción de amparo constitucional y acceder a la jurisdicción constitucional, se deben previamente agotar los recursos que se encuentran previstos por la ley a fin de restituir los derechos que el accionante alega como vulnerados, pues de no hacerlo, se cierra la posibilidad de acceder a la jurisdicción constitucional, por inobservancia al principio de subsidiariedad, conforme lo establecido en el art. "129.2" -siendo lo correcto 129.I- de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo; empero, en el presente caso, el impetrante de tutela no consideró que puede interponer, a elección suya, un recurso ante la vía administrativa o judicial contra las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional, con el advertido de que la elección de una vía cierra la otra; en razón a que, así lo han definido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "9/2004", "18/2004" y "76/2004", entre otras, las cuales sobre el sistema de recursos contra actos administrativos definitivos de naturaleza tributaria, como las resoluciones determinativas o sancionatorias, establecieron que existen dos vías, pues en la jurisdicción administrativa se puede interponer un recurso de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), en el marco de lo dispuesto en los arts. 131 y 143 del CTB, o en su caso, impugnar dichos actos de naturaleza definitiva ante la jurisdicción ordinaria a través de la demanda contenciosa tributaria, que en virtud de lo establecido en la "" se encuentra vigente la tramitación de este proceso conforme a la Ley 1340.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0078/2021 de 5 de octubre, en la que se identifica como personas sindicadas Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de la Empresa "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", al presumirse la comisión de contrabando contravencional, en el marco de lo dispuesto en el art. 181.b del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, al evidenciarse la existencia de mercancía no declarada correspondiente al registro Bulto B1, Ítem 1, Tipo MER, consistente en parabrisas trasero, asociado a la DUI 2017/711/C-30232 -de 16 de mayo de 2017-, en cantidad de 1 (fs. 220 a 221). Igualmente, cursa las Notificaciones en Secretaría NOT-2021-85095 y NOT-2021-85096, con dicha Acta de Intervención Contravencional en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, ambas de 6 de octubre de 2021, efectuada con testigo de actuación a los citados representantes legales (fs. 218 y 219).
II.2. Por Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0119/2021 de 13 de octubre, se declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0078/2021, girada contra Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", por adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 160.4 y 181.b del CTB, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías detalladas en el Acta de Intervención Contravencional (fs. 195 a 202). Asimismo, constan las diligencias de "NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA" -en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru- NOT-2021-88272 y NOT-2021-88273, ambas de 13 de octubre de 2021, a los referidos representantes legales con dicha Resolución y con testigo de actuación (fs. 193 y 194).
II.3. Se tiene Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0083/2021 de 5 de octubre, en la que se identifica como personas sindicadas Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de la Empresa "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", al presumirse la comisión de contrabando contravencional, en el marco de lo dispuesto en el art. 181.b del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, al evidenciarse la existencia de mercancía no declarada correspondiente al registro Bulto 1PX, Ítem 1, Tipo MER, consistente es marco de suspensión delantera, asociado a la DUI 2020/711/C-74795 -de 15 de diciembre de 2020-, en una cantidad de 2 (fs. 325 a 326). Así como, se tiene las Notificaciones en Secretaría NOT-2021-85102 y NOT-2021-85103, con dicha Acta de Intervención Contravencional en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, ambas de 6 de octubre de 2021, efectuada con testigo de actuación a los señalados representantes legales (fs. 323 y 324).
II.4. A través de Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0122/2021 de 13 de octubre, se declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0083/2021, girada contra Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", por adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 160.4 y 181.b del CTB, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías detalladas en el Acta de Intervención Contravencional (fs. 298 a 305). De igual modo, cursan las diligencias de "NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA" -en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru- NOT-2021-88202 y NOT-2021-88203, ambas de 13 de octubre de 2021, a ambos representantes legales, con dicha Resolución y con testigo de actuación (fs. 306 y 307).
II.5. Consta Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0084/2021 de 5 de octubre, en la que se identifica como personas sindicadas Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de la Empresa "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", al presumirse la comisión de contrabando contravencional, en el marco de lo dispuesto en el art. 181.b del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, al evidenciarse la existencia de mercancía no declarada correspondiente al registro Bulto 1PX, Ítem 1, Tipo MER, consistente en cubre llanta, asociada a la DUI 2017/711/C-24265 -de 19 de abril de 2017-, en una cantidad de 6 (fs. 441 a 442). Así también, consta las Notificaciones en Secretaría NOT-2021-85104 y NOT-2021-85105, con dicha Acta de Intervención Contravencional, efectuadas en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, ambas de 6 de octubre de 2021, con testigo de actuación a los mencionados representantes legales (fs. 439 y 440).
II.6. Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0123/2021 de 13 de octubre, se declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0084/2021, girada contra Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", por adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 160.4 y 181.b del CTB, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías detalladas en el Acta de Intervención Contravencional (fs. 417 a 424). Asimismo, cursan diligencias de "NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA" -en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru- NOT-2021-88232 y NOT-2021-88233, ambas de 13 de octubre de 2021, a los representantes legales con dicha Resolución y con testigo de actuación (fs. 415 y 416).
II.7. Cursa Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0085/2021 de 5 de octubre, en la que se identifica como personas sindicadas Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de la Empresa "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", al presumirse la comisión de contrabando contravencional, en el marco de lo dispuesto en el art. 181.b del CTB, modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley 317, al evidenciarse la existencia de mercancía no declarada correspondiente al registro Bulto 1 PX, Ítem 1, Tipo MER, consistente en consola apoya brazo, asociado a la DUI 2017/711/C-33910 -de 30 de mayo de 2017-, en una cantidad de quince (fs. 383 a 384). Del mismo modo, cursan las Notificaciones en Secretría NOT-2021-85109 y NOT-2021-85104 con dicha Acta de Intervención Contravencional, efectuadas en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, ambas de 6 de octubre de 2021, con testigo de actuación a los indicados representantes legales (fs. 379 y 380).
II.8. Por Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional VIRZA-RC-0124/2021 de 13 de octubre, se declaró probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional establecida en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0085/2021, girada contra Jean Pierre Antelo Dabdoub, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "MERSUR S.R.L." y Julio Avelino Seguel Cuevas, Representante Legal de "IMCRUZ COMERCIAL S.A.", por adecuar su conducta a lo previsto en los arts. 160.4 y 181.b del CTB, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías detalladas en el Acta de Intervención Contravencional (fs. 356 a 363). También, cursan las diligencias de "NOTIFICACIÓN EN SECRETARÍA" -en las Oficinas de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru- NOT-2021-88237 y NOT-2021-88236, ambas de 13 de octubre de 2021, a lo referidos representantes legales, con dicha Resolución y con testigo de actuación (fs. 354 y 355).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que la Administración Aduanera del Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; así como a los principios de verdad material, buena fe y legalidad; ya que a pesar de cumplir con los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras para la internación de mercancía a territorio nacional, se le inició y finalizó procesos que concluyeron con cuatro Resoluciones Sancionatorias en Contrabando Contravencional que declararon probada la comisión de contrabando contravencional por la presunta falta de declaración en despacho aduanero de cuatro ítems; empero:
- i)Desconocían de la existencia de los procesos, ya que no se les notificó con los actuados procesales de manera personal sino en Secretaría de la Administración Aduanera; a pesar de que cuentan con información de contacto y que el art. 12 del Reglamento de Notificaciones en Materia Administrativa de la AN, atribuye a la central de notificaciones de la Gerencia Regional, la obligación de procesar la notificación de los actos administrativos emitidos por las diferentes reparticiones de dicha entidad; y, que la jurisprudencia constitucional, admitió esta posibilidad previo emplazamiento del Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, bajo las modalidades de notificación establecidas en el Código Tributario Boliviano;
- ii)No se realizaron investigaciones complementarias, a efectos de establecer la correcta trazabilidad del despacho y garantizar la averiguación de los hechos; y,
- iii)No existe una adecuada tipificación de la conducta; toda vez que, para que una acción u omisión constituya infracción tributaria debe existir tipificación previa, pues no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma; y porque los despachos aduaneros que se cuestionan, cumplieron con los requisitos exigidos y la documentación correspondiente; además se pagó la totalidad de los tributos de las mercancías encontradas, o en todo caso procedía una enmienda para el reintegro de tributos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La notificación en Secretaría de la Administración Aduanera con el acta de intervención contravencional y la resolución determinativa en casos de contrabando
En cuanto a la comunicación procesal referida a la notificación del acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria en caso de contrabando, el art. 90 del CTB, prevé que dichos actos administrativos deben ser notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, al señalar que: "Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio" (las negrillas son añadidas).
En cuanto a la notificación personal con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en contrabando, la , realizó una sistematización de la jurisprudencia, indicando que: "En un supuesto fáctico en el cual el accionante reclama no haber podido activar los medios de impugnación dentro de un proceso de contrabando contravencional, el extinto Tribunal Constitucional a través de la , estableció que: '...la administración aduanera, al notificar la Resolución sancionatoria de contrabando AN-SCZRI-085/08, en Secretaría de Gerencia, aplicando el art. 90 del CTB, incumplió lo establecido en el art. 84 del mismo código, cuando taxativamente señala que los actos que impongan sanciones, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal...'.
Entendimiento reiterado en la , que sostuvo: '...la Administración Aduanera emitió en principio un acta de intervención contravencional (...), de acuerdo a lo establecido en el art. 84 del CTB, debió ser notificado de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre periodo de prueba de veinte días para que el contraventor formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas (art. 168 del CTB), para luego, recién emitir la Resolución Sancionatoria, la misma que, conforme lo establece el art. 143.2 del citado código, es un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada'.
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