Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33897-2020-68-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 17/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rigel Hesrom Nava Saravia y Oscar Mauricio Arraya Mier en representación sin mandato de la menor AA contra Bolcha Cecilia Guzmán Pinto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 9 a 17, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Acuerdo Regulador de Divorcio o Desvinculación de 25 de septiembre de 2017 suscrito entre Oscar Mauricio Arraya Mier y Bolcha Cecilia Guzmán Pinto -ahora demandada-, se estableció que la guarda de la menor AA estaría a cargo de la prenombrada y que el referido -Oscar Mauricio Arraya Mier- se encontraría sujeto al régimen de visitas, documento que fue homologado en el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital de departamento de Oruro mediante Sentencia 157/2017 de 8 de noviembre, estableciéndose obligaciones de carácter económico para el prenombrado y obligaciones morales para ambos progenitores que generaron actos vinculados a la seguridad, vida e integridad física y psicológica para con la menor AA.
No obstante lo acordado, transcurrieron aproximadamente doce meses que el régimen de visitas fue incumplido por parte de la ahora demandada, pues los intentos de Oscar Mauricio Arraya Mier -padre de la menor AA- de poder comunicarse y conocer el estado real de la menor AA fueron truncados por decisión de la progenitora, impidiéndole conocer la condición de vida, salud, integridad física y psicológica, además del paradero de la menor AA, ya que se le limitó a tener el acceso libre de comunicación inclusive por teléfono, dándose a la tarea de cubrir los mensajes que enviaba en redes sociales, al extremo de imposibilitar verla en su domicilio; pese a que es de entera responsabilidad de la ahora demandada coadyuvar o por lo menos no impedir y/o estorbar la comunicación con la menor. Antecedentes que fueron puestos a conocimiento de instancias administrativas -Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Defensoría del Pueblo- y judiciales -Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro-, llegando inclusive a acudir a la justicia constitucional para poner en conocimiento los hechos lesivos de los derechos de la menor AA -como grupo vulnerable de la sociedad y de tratamiento especial- con la finalidad de conseguir protección inmediata y evitar un detrimento del derecho a la integridad personal (integridad física, psicológica y sexual) de la menor; e incluso, por la imposibilidad de comunicación con la misma se desconoce su paradero real así como el estado de su salud y desarrollo de su vida, generándose duda de las condiciones en las que se encuentra la menor, por el ocultamiento malicioso efectuado por la demandada, que se constituye en una conducta reprochable, lo que da lugar a la aplicación de la línea jurisprudencial sentada en las Sentencias Constitucionales "0129/15-S3, 1891/11-R, 0264/14, 0193/12, 1977/13, 2075/13" (sic), además de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Villagrán Morales vs Guatemala que se haya vinculada con la protección del derecho a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad, a la vida, a la familia y a la integridad física, psicológica y sexual; citando al efecto los arts. 13 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3 y 8 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la demandada:
- a)Presente a la menor AA ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para que mediante la "Dirección de Igualdad de Oportunidades-Defensoría de la Niñez y Adolescencia", puedan informar el estado de la menor AA, en cuanto a su integridad personal, física, psicológica y sexual previa valoración de su equipo multidisciplinario;
- b)En el día ponga a conocimiento del tribunal de garantías un medio idóneo de comunicación entre la menor AA con su progenitor consanguíneo; y,
- c)Se inhiba de realizar cualquier acto o medida de hecho que suponga una restricción indebida y arbitraria de los derechos de la menor, vinculados a su libertad de comunicación, que por el ocultamiento ponga en duda la integridad personal de la menor AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 61, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que:
- 1)En el marco del principio de autonomía progresiva, los menores de edad tienen derecho a manifestar su opinión cuando les favorece y se impone medidas tendientes a proteger sus derechos, especialmente el de integridad física, psicológica; en ese entendido, considerando que en la audiencia de consideración de la acción de defensa se encuentra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y existe reticencia de la parte demandada solicitó puedan constituirse en el ambiente donde se encuentra resguardada la niña a efecto de establecer de manera directa las lesiones alegadas;
- b)Que es cierto y evidente que se presentó otra acción tutelar que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, no obstante, no se entró al análisis de fondo, toda vez que fue rechazado in limine, debido a la legitimación activa; por lo que, no se pretende un doble pronunciamiento;
- c)Conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando la vida esté en peligro, y es la "...Sentencia 129/2015 que establece como vertiente el derecho a la vida, tres aspectos fundamentales que es la integridad física, psicológica y sexual..." (sic); en ese entendido, la denuncia que se realiza es respecto a la injerencia realizada hacia la niña (alineación parental), y no solo se tiene que referir que la menor esta con vida sino corresponde entrar al análisis de los aspectos cuestionados que son más dogmáticos, por lo que, se tiene que realizar un control constitucional y de convencionalidad; y,
- d)Es evidente que existe un incidente de modificación del régimen de visitas presentado ante el Juzgado Público de Familia Octavo de la Capital del señalado departamento, no obstante, no se pudo responder al mismo por la emergencia sanitaria que pasaba el país.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Bolcha Cecilia Guzmán Pinto mediante informe escrito de 20 de mayo de 2020, cursante a fs. 23 y vta. sostuvo que:
- 1)Conforme el Acuerdo Regulador de Divorcio o Desvinculación de 25 de septiembre de 2017, su persona tiene la guarda y tutela absoluta de la menor AA, estableciéndose un régimen de visitas para Oscar Mauricio Arraya Mier -padre de la menor AA-; no obstante, desde la suscripción "hasta la fecha" -se entiende 20 de mayo de 2020- el referido no cumplió con el horario de visitas determinadas; y,
- 2)El 7 de mayo de 2020, fue citada con una acción de libertad que contenía el mismo argumento, en la cual, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro emitió la Resolución 50/2020 de 8 de mayo, denegando la tutela, procediendo a remitir el caso al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, en audiencia mediante su abogado, señaló que, respecto al pedido de la parte accionante de constituirse en el lugar de la menor, refirió que la Sala Constitucional no puede ir a verificar si la niña se encuentra bien porque el art. 49 del CPCo establece que la audiencia de consideración de la acción tutelar no tiene que tener dilación y el hacer un cuarto intermedio para ver si la menor está en buenas condiciones.
Posteriormente refirió que:
- i)Conforme el art. 46 del CPCo "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro" (sic), no obstante, no existe legitimación activa debido a que no se pudo establecer los elementos constitutivos -se entiende de dicho contenido normativo- pues la niña está bien y presenta un desenvolvimiento natural; no se pudo establecer si su libertad, integridad física, libertad de circulación, derecho a la vida está en peligro porque no se presentó ningún elemento probatorio; y además, de acuerdo al art. 48.3 del indicado cuerpo normativo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es quien tiene representación de los menores en acciones de defensa, no obstante no existe un caso abierto en dicha instancia;
- ii)Existe una doble acción de defensa presentada con el mismo asunto, accionante -con otra representación sin mandato-, demandada y la menor AA; y si bien la parte impetrante de tutela refirió que existiría un rechazo in limine, ello no es evidente pues se denegó la tutela con los mismos argumentos "que ahora se presentan" -se entiende a los argumento vertidos por la parte demandada-;
- iii)Se tiene falta de elementos constitutivos pues no se mencionó "...cuáles serían las garantías, cuáles serían la protección de tutela, la vulneración a la vida e integridad física que mencionan, que se realizar en la persona de la menor (...) simplemente indican que el padre no la ve, que el padre no puede realizar las visitas, que el padre no sabe nada de la menor, entonces aquí el acto es el padre no la menor, aquí por quien se está solicitando es por el padre y no por el bienestar de la menor..." (sic);
- iv)Nada de lo alegado fue comprobado, la niña se encuentra bajo la guarda de la madre -ahora demandada- lo cual fue dispuesto por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Oruro y es el ahora accionante quien podrá visitar a la menor previo acuerdo de partes, por lo que, no se puede soslayar la autoridad de dicho Juez cuando el art. 216.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- establece que "En los casos en los cuales la madre o el padre que ha obtenido la guarda no permita de forma recurrente por tres (3) veces consecutivas el derecho de visita, previa verificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad judicial revocará la guarda y la confiará al otro cónyuge o un tercero", además no existe una denuncia abierta para que la indicada institución acompañe a Oscar Mauricio Arraya Mier a realizar las visitas, no obstante, acude a la jurisdicción constitucional realizando peticiones como si la niña estuviese en peligro, siendo inclusive que el mismo deslinda sus obligaciones ante el Juzgado que conoce la causa (pago de asistencia familiar). Además, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional no hacen referencia a la libertad de comunicación, sin embargo, en la acción de libertad se denuncia ocultamiento que pondría en duda la integridad personal de la menor (física, sexual y psicológica) que tendría que ser de conocimiento del juez llamado por ley; y,
- v)Se presentó un incidente de modificación de visitas por la actitud agresiva de Oscar Mauricio Arraya Mier -padre de la menor AA- pues sin quedar de acuerdo conforme se estableció en el Acuerdo Regulador de Divorcio o Desvinculación, Oscar Mauricio Arraya Mier se presentó en su casa creando estrés y ansiedad a la niña, afectando su integridad psicológica por el amedrentamiento realizado por el prenombrado; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la acción de defensa o directamente se rechace in limine.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La abogada representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia señaló que considerando que su función es garantizar por el respeto de los derechos y la integridad de las niñas, niños y adolescentes, y siendo que en la acción de libertad es una demanda relativa a una niña, se adhiere a la solicitud de la parte accionante para realizar la valoración de la menor y se escuche a la misma, pues no se sabe si es evidente o no lo alegado en la acción tutelar.
Asimismo, señaló que como Defensoría de la Niñez y Adolescencia pudieron evidenciar que la menor se encuentra estable y con buena salud. Además, en el marco de la Constitución Política del Estado, Convención Americana de Derechos Humanos, y la Declaración Universal de Derechos Humanos todos los niños tienen los mismos derechos, al igual que los padres quienes deben cumplir con sus obligaciones, y si bien puede existir conflictos entre los referidos, con ello no se debe causar afectación emocional ni estabilidad de los menores; por lo que, se solicitó que se determine lo que en derecho corresponda velando por interés superior de la menor.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 17/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 62 a 66 vta., denegó la tutela impetrada, exhortando a la parte demandada pueda lograr de manera más útil posible el derecho a la comunicación que tiene la niña con su progenitor, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En el caso en análisis la acción de libertad es planteada por parte de Oscar Mauricio Arraya Mier -padre de la niña antes mencionada- debido a que presuntamente se vulneró sus derechos a la vida, a la salud y a su integridad física y psicológica -se entiende de la menor-, al respecto, se tiene que el prenombrado en una anterior oportunidad ya presentó una acción de defensa que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del señalado departamento, y conforme se tiene del memorial adjuntado habiéndose contrastado con el memorial presentado para la acción de defensa resulta ser idéntico en redacción, petitorio y antecedentes; en tal sentido, conforme lo sostuvo la jurisprudencia constitucional respecto a la identidad de objeto, sujeto y causa en las acciones tutelares en la reiterando la "" determinó que dicha acción de defensa es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades y con iguales fundamentos, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de una de las acciones, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; consecuentemente, constatándose que se emitió la Resolución 50/2020 de 8 de mayo, respecto a los mismos sujetos, objeto, causa, hechos fácticos como el petitorio, no se puede considerar el fondo de la causa; y,
- b)Antes de asumir conocimiento de la Resolución 50/2020 se dispuso constituirse en el domicilio donde vive la niña, verificándose a primera vista que no se advierten situaciones que puedan llevar a la conclusión que existiría algún daño sea psicológico o físico a la integridad de la menor, y teniendo en cuenta que en el caso se trata de una supuesta amenaza o vulneración del derecho a la vida de la menor, por el interés superior de los niños que se constituyen en grupo vulnerable se tuvo la posibilidad de establecer que ello no es evidente.
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