Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S3 Sucre, 6 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 33069-2020-67-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 1276 a 1280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isidora Yapo Canaviri en representación legal de la empresa Le Dori´s Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Grover Rolando Chuquimia Mamani, Administrador de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 13 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 78 a 86 vta., y 198 a 202 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el procedimiento por contrabando contravencional seguido por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN en su contra, debido a la falta de etiquetado complementario en los productos que importó, alegándose que las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) presentadas no serían coherentes con las etiquetas de dichos productos, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que se cometieron los siguientes actos ilegales:
- a)Se basó en Actas de Intervención Contravencional anuladas, pues las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019 de 25 de abril, LAPLI-RC-0106/2019 de 9 de mayo y LAPLI-RC-0112/2019 de 17 de mayo, fueron emitidas por la autoridad hoy accionada con base en las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0962/2018, LAPLI-C-0953/2018 y LAPLI-C-0955/2018, todas de 15 de agosto, respectivamente, que fueron anuladas por las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1401/2018 de 22 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1601/2018 de 22 de octubre; AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1400/2018 de 22 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1600/2018 de 22 de octubre; y, AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1335/2018 de 12 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1602/2018 de 22 de octubre, respectivamente, en cumplimiento de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1281/2018, AGIT-RJ 1256/2018 y AGIT-RJ 1280/2018, todas de 28 de mayo.
Basarse en Actas de Intervención Contravencional anuladas, y por tanto, inexistentes, se constituye en un acto y omisión ilegal que contraviene los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), los cuales establecen que dichas Actas deben fundamentar las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, y que la ausencia de requisitos esenciales vicia de nulidad las referidas Resoluciones; es decir, antes de una Resolución Sancionatoria en Contrabando debe existir un Acta de Intervención Contravencional, caso contrario corresponde la nulidad absoluta en concordancia con el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala que son nulos de pleno derecho los actos que hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La nulidad generada por la inexistencia de las Actas de Intervención Contravencional conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de certeza y legalidad, que implican la certidumbre que deben tener las personas frente a las decisiones judiciales y la aplicación objetiva de la ley. Además, con ello se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa por la ruptura de la cadena procedimental que conforme a normativa garantiza un periodo de tres días para presentar pruebas que desvirtúen las Actas de Intervención Contravencional, siendo justamente la razón de dichas actas que el sujeto pasivo enerve los cargos que se le acusan; es decir, se lesionó su derecho a la defensa porque nunca fue notificada con las Actas de Intervención Contravencional válidas que debieron emitirse después de las que fueron anuladas; por lo cual no tuvo la oportunidad de presentar descargos contra las mismas. Esa situación, también le impidió conocer la notificación efectuada en Secretaría con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019.
La autoridad ahora accionada en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, no señaló que existían Resoluciones Administrativas que anularon las Actas de Intervención Contravencional -LAPLI-C-0962/2018, LAPLI-C-0953/2018 y LAPLI-C-0955/2018-, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba. De igual manera, no se pronunció sobre los motivos de la anulación de las referidas Actas de Intervención Contravencional, lesionando su derecho a la defensa y a la valoración de la prueba; puesto que la valoración omitida le obligaba a reconocer los actos pronunciados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) en su favor; sin embargo, prefirió omitir esa labor sin mencionar esa situación en la motivación de las mencionadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, fallando contra la verdad material. Se vulneró su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que de acuerdo con el art. 192 del CTB la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN tenía el plazo de tres días para elaborar nuevas Actas de Intervención Contravencional, pero dejó transcurrir hasta cuatro meses sin emitirlas. El incumplimiento del plazo previsto constituye la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que la mercadería que importó es perecedera. Asimismo, las -nuevas- Actas de Intervención Contravencional debieron ser notificadas de manera personal para no causarle indefensión; sin embargo, no tuvo conocimiento de esos actos, sino hasta octubre de 2019, cuando directamente conoció las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando -LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019- y se presentaron recursos de alzada y jerárquico respecto a los cuales se emitió la Providencia de rechazo de 13 de noviembre de ese año, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), agotándose de esa manera las vías de impugnación administrativas. De conformidad con lo indicado, también se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, en razón que la mencionada Administración Aduanera tenía la obligación de cuidar los detalles de la actividad procesal a su cargo y no lo hizo.
- b)Se desconocieron las facultades del SENASAG, puesto que de conformidad con lo establecido por dicha entidad en las RR.AA. 31/2016 de 1 de marzo y 07/2018 de 15 de enero, concordantes con las atribuciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) 25729 de 7 de abril de 2000, esa entidad está facultada para realizar el etiquetado complementario y el despacho provisional con el compromiso de no comercialización del producto. En el procedimiento para verificación, inspección y certificación de mercaderías, se consideran no conformidades subsanables, entre otras, cuando el producto tenga observaciones en cuanto al etiquetado, debiendo, al efecto, exigirse que se proceda al etiquetado complementario con la información obligatoria faltante -a excepción de lote, fecha de vencimiento, nombre del producto y lista de ingredientes que deben venir impresos de origen- y de acuerdo con la etiqueta aprobada previamente; en cuyo caso, se puede retener la mercadería en el recinto aduanero, o bien disponer se proceda a su despacho provisional a almacenes del importador, previa firma del Acta de Compromiso de no comercialización del producto.
En el caso concreto, las facultades del SENASAG se tradujeron en la emisión de:
- 1)La Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 de 11 de octubre, que autoriza el etiquetado complementario;
- 2)El Informe Técnico que establece mercadería sujeta a etiquetado complementario;
- 3)El Formulario SENASAG que dispone el despacho provisional; y,
- 4)El Compromiso de no comercialización hasta cumplir con el etiquetado complementario o el etiquetado en aduana. Sin embargo, tales documentos fueron desconocidos por la autoridad hoy accionada al momento de emitir las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019. En los tres casos, las DUI describen los datos de la autorización de etiquetado complementario emitida por el SENASAG, además de adjuntarse la orden respectiva como constancia del motivo por el que las referidas Declaraciones reflejaban los datos de la autorización de etiquetado complementario, y no así los datos del etiquetado de origen. De lo contrario, esas DUI no habrían sido veraces, exactas ni correctas.
Mostrando 16 de 76 parrafos.