Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2022-S1 Sucre, 25 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43092-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 164/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 1627 a 1630, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Martín Quiroga Larrea, Oscar Eduardo Arzabe Villazon, Carlos Romualdo Calle Rivera, Radomir Vladislavic; y, Victoria Albertina Mejia de Carrasco contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 19 de marzo, 13 y 19 de abril, ambos 2021, cursantes de fs. 1433 a 1444; 1523 y vta.; y, 1525, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo vecinos de la urbanización Los Olivos de la zona Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el 2014, al sufrir avasallamientos, a través de su Presidente de la Directiva de dicha Urbanización, iniciaron proceso penal contra "MARTIN ANTE ZENTENO, MELESIO QUISPE ZENTENO Y WALTER EMILIO TICONA AVILA" por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el cual en su momento concluyó con la Sentencia Condenatoria 10/2017 de 3 de agosto, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz. Posteriormente, el "2015", los prenombrados iniciaron procesos penales en su contra por "Falsedad", los cuales fueron extinguidos.
"Es en este contexto, y haciéndose de la misma documentación presentada por los Avasalladores, en franca COLUSIÓN, aparece en escena el Sr. MAURICIO MENACHA PATIÑO, quien en resguardo de los AVASALLADORES, SIN HABER SIDO PARTE DEL JUICIO ORAL SEGUIDO CONTRA LOS MISMOS, Y SIN TENER LEGITIMIDAD ALGUNA, ya que carece de algún título de propiedad sobre los terrenos de la Urbanización, presenta ante el Ministerio Publico DENUNCIA contra nuestras personas, por el presunto delito de Uso de Instrumento Falsificado..." (sic), alegando que "sin ser parte" en el proceso penal seguido por avasallamiento, advirtió que se presento documentación falsa, así hace alusión a las Escrituras Públicas 47/1987 de 16 de junio (que ratificó su derecho propietario con el que antiguos dirigentes de la Urbanización adquirieron los terrenos, la cual se encuentra en los libros de la "Notaria No. 31"); y, 49/1987 -no se indica fecha- (correspondiente a la transferencia de un vehículo).
Posteriormente, como resultado de las investigaciones en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado, el 3 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020; en la cual, establece que:
- a)Mediante la audiencia de inspección ocular de 4 de febrero de 2020, se verificó la existencia de la Escritura Pública 47/1987 de 28 de marzo de 2017 y su respectivo protocolo; además, se advirtió irregularidades como la falta de documentación, falta de correlatividad en las escrituras y documentación en fotocopias simples, irregularidades que justificaron el error en la numeración de las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987, las que además fueron atribuidas al tenedor de los libros;
- b)En la elaboración de la Escritura Pública 47/1987 intervinieron personas diferentes a las que están siendo investigadas;
- c)"...mediante Resolución No. 380/2015 de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por el Juez Quinto de Instrucción cautelar, se declararon FUNDADAS las Excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada EN RELACIÓN A LA PRESUNTA FALSEDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 49..." (sic); y,
- d)La Resolución Prefectural RAP 086/2005 y la Resolución Municipal 17/2005 -no se menciona fecha-, autorizaron la personalidad jurídica de la junta de vecinos de la urbanización Los Olivos.
Así, contra la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020, la parte denunciante interpuso objeción de rechazo, que al ser de conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz profirió la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, disponiendo la revocatoria de la indicada Resolución de Rechazo y el procesamiento de sus personas; no obstante, con dicho fallo se vulneró su derecho al debido proceso:
- 1)Vinculado al principio de seguridad jurídica, debido a que, se admitió la objeción de rechazo presentado por el denunciante, y se emitió la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020, sin considerar la falta de calidad de víctima del denunciante, que fue cuestionada durante todo el proceso investigativo; incurriéndose en una omisión indebida al incumplirse con lo establecido en los arts. 11 del CPP1 y "14.4" de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
- 2)En su elemento nom bis in ídem, debido a que, en otro proceso penal seguido contra "José Luis Sánchez Marín y Jorge Quiroga Larrea" por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado ("activado" únicamente en relación a la Escritura Pública 49/1987), se emitió la Resolución 380/2015 de 31 de agosto, que declaró fundadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada; y, siendo que en el proceso penal seguido por uso de instrumento falsificado, la investigación se efectuó por la "presunta falsedad" de la Escritura Pública 49/1987, se estaría procesando nuevamente a los mismos sujetos por igual hecho; no obstante, la autoridad fiscal demandada decide omitir ese hecho, contraviniendo el principio non bis in ídem, ignorando deliberadamente "las Resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional" disponiendo la revocatoria de la Resolución de Rechazo.
- 3)En su vertiente valoración de la prueba, ya que: 3.i) No se hizo una valoración racional de los elementos de prueba cursantes en el cuaderno de investigaciones, pues se determinó de manera unilateral y poco objetiva, la relación de actuados investigativos realizados durante la investigación, distorsionando por completo la realidad fáctica, fundándose en elementos indiciarios o probatorios inexistentes; así, en el acápite de análisis del caso concreto se determinó que en el proceso penal que siguieron por avasallamiento, fueron sus personas que presentaron la Escritura Pública 49/1987, alegación que es absolutamente errónea pues conforme se tiene del párrafo tercero del acápite de fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia Condenatoria 10/2017 de dicho proceso penal se estableció que fueron los avasalladores que presentaron la Escritura Pública "47/1987"; 3.ii) Se omitió de manera arbitraria la consideración parcial y total de pruebas; en el entendido que, se determinó que no existe la minuta ni el protocolo que dieron lugar a la Escritura Pública 47/1987, omitiendo considerar que la inspección ocular en la que se determinó que si existe el protocolo así como el duplicado de la citada Escritura Pública, y la ausencia de la minuta se debe al irregular manejo de los libros notariales; y, 3.iii) Se hizo una abstracción de la prueba aparejada consistente en la Resolución Prefectural 086/2005 y Resolución Municipal 17/2005, aspecto que también lesionó el derecho a la igualdad de las partes.
- 4)En sus aristas congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que: 4.a) Se incurrió en incongruencia aditiva al "incorporar" nuevas actuaciones investigativas vinculadas a la Escritura Pública 114/2015 -no refiere fecha-, no sujetas a la investigación ni mucho menos solicitadas durante la etapa preliminar, presumiéndose su falsedad; además, en el fallo no existe un razonamiento integral y armonizado entre los fundamentos y la solicitud de actos investigativos; tampoco se tiene concordancia de contenido de la Resolución -cuestionada- y su estricta correspondencia entre lo denunciado "(USO)" y lo que se pretende investigar; 4.b) En el acápite de análisis del caso concreto, se limitó a transcribir las características de los tipos penales y los elementos de los mismos, sin fundamentar ni motivar en qué medida se adecuan a sus acciones; este último aspecto que también lesionó su derecho a la defensa al no poder asumir una defensa adecuada; y, 4.c) Se hizo referencia a su conducta en calidad de mandantes; no obstante, no estableció los parámetros legales establecidos en el art. 13 ter del Código Penal (CP), debiendo fundamentarse la responsabilidad penal del órgano y del representante, aspecto que de igual manera dio lugar a la lesión del principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, motivación y non bis in idem; así como el principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre y actuados posteriores, debiendo emitirse una nueva resolución precautelando los derechos y garantías constitucionales vulneradas, conforme a criterio jurisprudencial vigente y legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1607 a 1615 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que:
- 1)Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, Mauricio Menache Patiño se constituyó en denunciante, presentando su denuncia ante el Ministerio Público estableciendo que las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987 serían materialmente falsas, siendo que el mismo no es propietario de ningún inmueble de la urbanización Los Olivos ni es miembro de la junta de vecinos, tampoco es acusado ni procesado por ningún tipo de avasallamiento; no obstante, la SCP "74/2016-S2" determinó que es importante referirse a la calidad de denunciante, señalando los límites de actuación procesal de los denunciantes dentro de una investigación penal, quienes tienen como única función el poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho ilícito conforme lo estipula el art. 284 del CPP, diferenciándolo del querellante quien de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de igual cuerpo normativo, es la víctima (persona directamente ofendida -art. 76 del CPP- que promovió la acción penal mediante querella. Asimismo, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional en su parte considerativa establece que el denunciante no será parte del proceso salvo que presente su querella; en ese sentido, en el caso concreto "...el hecho denunciado, es decir que los vecinos hayan presentado un documento que acredita la compra de los lotes de terreno mediante la Escritura 47, ante el Tribunal de Sentencia no afecta ni causa perjuicio alguno al presunto denunciante en razón de que él no es propietario, en razón de que no se ha acreditado un derecho propietario que afecte la situación del señor Mauricio Menache Patiño, es decir la relación de los hechos presentados en la denuncia no guarda ninguna relación con el perjuicio que habría sufrido, a este efecto vale a recalcar que una vez presentada la denuncia el Fiscal de la causa ha iniciado la investigación preliminar en la cual el señor Menache Patiño no ha acreditado ningún elemento de prueba, no ha producido ningún elemento de prueba o algún indicio probatorio que demuestre que tiene una relación con el supuesto hecho denunciado, tampoco ha acreditado documentación que determine cuál sería el perjuicio o la ofensa que el denunciante hubiera sufrido por la presentación de este documento dentro de un juicio público" (sic); por lo que, el Fiscal Departamental demandado debió observar la calidad de víctima del denunciante al momento de admitir una objeción al rechazo de la denuncia, pues al no hacerlo generó la vulneración del derecho al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica, ya que la indicada autoridad fiscal debía seguir la jurisprudencia sostenida en la SCP "064/2016-S2" y prever lo establecido en los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP; 2) Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem debido a que dentro de la investigación se acreditó que la misma denuncia habría sido presentada en anteriores oportunidades ante el "Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal"; además que: "...el 11 de mayo de 2015 los ahora acusados y condenados dentro del proceso penal llevado por el Tribunal Tercero de Sentencia han presentado una denuncia exactamente con los mismos fundamentos, es decir haciendo referencia a que la Escritura N° 49 de 16 de junio corresponde a la transferencia de un vehículo (...) y presentan denuncia, querella penal contra Jorge Quiroga Larrea por delitos de falsedad material y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esta denuncia ha merecido la Resolución N° 324/2010 de junio de 2010, en la cual se ha declarado la extinción de la acción penal por prescripción y en apelación la misma ha sido confirmada, cursa en el cuaderno, en la documentación acreditada a sus autoridades, esta documentación en la cual el Auto de Vista a 677/2010 establece que la investigación sobre la verdad histórica de los hechos de la Escritura Pública N° 49 de fecha 16 de julio habría prescrito, en la investigación esta Escritura Pública se encontraría prescrita, ratificada mediante Auto de Vista. Posteriormente (...) el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal en fecha 31 de agosto dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico contra José Luis Sánchez y Jorge Martin Quiroga Larrea, nueva denuncia por los mismos ilícitos de falsedad material y falsedad ideológica, el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal ha emitido la Resolución 380/2015 en la cual determina Procedente o Probada la excepción de cosa juzgada respecto específicamente a la Escritura Pública N° 49..." (sic); en tal sentido, concurren los mismos sujetos procesales e igual objeto; 3) Se conculcó el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, en el entendido que: 3.i) Se incurrió en una valoración errónea pues se hace referencia que la urbanización Los Olivos conformada por sus vecinos se encuentra representada legalmente por José Luis Sánchez Marín quien presentó la acusación particular (dentro del proceso penal que siguieron por avasallamiento), teniéndose por acreditada la personalidad jurídica; empero, no refiere como actuó cada uno de los denunciados; por otra parte, se valoró el Informe Legal 806/2019 -no se indica fecha- emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, estableciendo que la urbanización Los Olivos no cuenta con una personería jurídica, y pese a ello se vendió los terrenos; no obstante, no se consideró que la Urbanización no es sujeto de personalidad jurídica. Asimismo, se manifestó que existe un informe de representación emitido por "Carlos Avila, Notario de Fe Pública" que determina que de la revisión de los libros correspondientes a 1986 no existe la Escritura Pública "47" cuando se hizo referencia que dicho documento data de 1987; y, 3.ii) Se omitió valorar "la audiencia de inspección ocular" que establece la existencia de la Escritura Pública 47/1987 en los registros del notario, además, se determinó que los errores que cursan son inherentes al notario, debido a que existen errores en la foliación y una mala organización en la misma "...este elemento (...) se encuentra en la Resolución de rechazo emitido por el Fiscal Inferior, la cual establece que en la elaboración de esta Escritura Pública N° 47 del año 1987 han participado los señores Ezequiel Fernandez, Jaime Barrriga, Antonio Murillo, Antonio Arce y (...), personas diferentes a las que están siendo investigadas..." (sic); y, iv) Se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en el entendido que: 4.a) Se manifestó que sus personas hubiesen desplegado una conducta ilícita al presentar las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987; empero no se fundamentó de qué manera ni quien presentó la "Escritura N° 47", desconociendo el art. 13 ter del CP; 4.b) No se fundamentó en qué circunstancias sus personas hubiesen asumido conocimiento a efecto de hacer valer el uso del instrumento falsificado, que tiene como elemento, el conocimiento de la falsedad del documento, cuando ellos no fueron los que participaron en la suscripción de la misma y más aún la consecuencia de los delitos de falsedad que es que el documento cause perjuicio; y, 4.c) No existe subsunción de la conducta individual respecto a los ilícitos de sociedades ficticias o de asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, aspecto que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa al no conocer los elementos por los cuales están siendo procesados.
En mérito a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, la parte accionante manifestó que la calidad de víctima fue admitida en el momento en que el ahora tercero interesado solicitó actos investigativos; y, es en virtud de ello que "...se ha planteado la actividad procesal defectuosa (...) no se ha llevado la audiencia (...) es en razón de que después de haberse emitido el rechazo en este proceso se convoca a la audiencia de excepciones, eso es lo que se pone en conocimiento del Juez cautelar y ya estando rechazada la investigación era inoperante o inaccesible seguir tramitando excepciones que iban al fondo del proceso, no obstante las mismas contenían el reclamo sobre la cualidad de parte y de víctima en el presente proceso" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz mediante informe presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1449 a 1454, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando al efecto que:
- 1)Posterior a la emisión de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020, los accionantes presentaron memoriales planteando objeción a los puntos de pericia, proponiendo diligencias; y, observando actuaciones investigativas; evidenciándose la existencia de actos consentidos que se configura en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional;
- 2)En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem debe considerarse: 2.i) Los delitos investigados son la asociación delictuosa, sociedad o asociaciones ficticias y uso de instrumento falsificado, este último que "...resultaría impertinente considerar este aspecto, siendo que la hipótesis planteada por el Fiscal de Materia se circunscribe en una presunta utilización de documentos a través del memorial de Apersonamiento y Presenta Acusación Particular por la Junta de Vecinos Urbanización 'Los Olivos', representados por Jorge Luis Sanchez Marin de fecha 09 de marzo de 2017, siendo estos elementos por los cuales se dio inicio a la presente investigación por el Delito de Uso de Instrumento Falsificado; empero de ello el accionante pretende hacer valer la Resolución No. 380/2015 de fecha 31 de agosto de 2015; que resulta contradictorio, siendo que el hecho que se está investigando ahora es la utilización o no de los documentos en fecha 09 de marzo de 2017 fecha posterior al entendimiento de la Resolución de la gestión 2015..." (sic); 2.ii) Carlos Romualdo Calle Rivera, Radomir Vladislavic y Victoria Albertina Mejia de Carrasco -accionantes- no fueron favorecidos con la extinción de la acción por prescripción respecto al ilícito de uso de instrumento falsificado, pues la misma se emitió en relación a Antonio Murillo Canedo -quien no es impetrante de tutela-, "Oscar Arzabe y Jorge Quiroga Larrea" -ambos peticionantes de tutela-, extinción que no se dio en relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica; consecuentemente, Carlos Romualdo Calle Rivera, Radomir Vladislavic y Victoria Albertina Mejia de Carrasco no pueden alegar esa vulneración;
- 3)En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, la parte peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia de impugnación; no obstante, conforme lo sostenido por la jurisprudencia constitucional cuando se pretende la revisión de la "legalidad ordinaria" se debe cumplir con sub reglas que de no ser así no se puede abrir la competencia; y,
- 4)En lo concerniente a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, debe considerarse que la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 consigna, describe, identifica y transcribe congruentemente cada uno de los extremos mencionados; y, los extremos expresados en la indicada Resolución no pueden ser comprendidos como datos determinantes para demostración de la concurrencia de un accionar delictivo, ello en virtud a la garantía de la presunción de inocencia del goza todo imputado durante la sustanciación de un proceso. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Victor Erik Arteaga Onofre mediante memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante a fs. 1469 y vta., manifestó que, dentro de la acción de amparo constitucional fue consignado como tercero interesado, ello entendiendo que tuvo participación dentro del proceso penal objeto de análisis en la acción tutelar; sin embargo, no se consideró que su persona intervino en el proceso penal solo como apoderado de la víctima (Mauricio Menache Patiño); por lo que, debe notificarse al mismo.
Mauricio Menache Patiño, a través de su representante legal; en audiencia, manifestó que:
- a)Debe considerarse que el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que fueron ampliadas por el Tribunal Constitucional; así, se debió tomar en cuenta que no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, la autoridad demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los aspectos contenidos en el acción de defensa; además existe un mecanismo de defensa pendiente de resolución; así, se tiene que, interpuesta la denuncia, la parte ahora accionante interpuso excepciones e incidentes haciendo referencia a la falta de acción; es decir, la calidad de víctima (con iguales argumentos que de la acción tutelar); no obstante, los peticionantes de tutela "...retiran las excepciones e incidentes y solicitan que se emita un control jurisdiccional, independientemente de eso (...) mediante audiencia de fecha 14 de febrero del 2020 que ha sido convocada por la autoridad jurisdiccional que este Juzgado Segundo de Instrucción penal cautelar, por inasistencia de los incidentitas y excepcionistas en aplicación de artículo 14 de la Ley 1173 (...) determina que, se rechazan las excepciones e incidentes interpuestos precisamente por los ahora accionantes, esto quiere decir señora Juez, con lo que hemos mencionado con la primera causal de improcedencia, es que dentro de la etapa preliminar no se ha utilizado un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico, ellos podían haber solicitado la resolución de estos incidentes y excepciones que tienen los mismos argumentos que la Acción de Amparo que ahora ha presentado en pero han solicitado su retire, independientemente de esto (...) a causa del control jurisdiccional que ha sido solicitado por los ahora accionantes es que se emite una primer Resolución de Rechazo y es la Resolución de Rechazo 73/2019 de fecha 28 de mayo del 2019, donde luego de ser notificadas las partes, mi defendido el ahora accionante, el señor Mauricio Menache Patiño presenta el primer recurso de objeción contra esta Resolución de Rechazo y gracias a esta objeción es que se emite la Resolución Jerárquica N° 1086/2019 de fecha 7 de agosto de 2019, donde se revoca la primera Resolución de Rechazo, bajo casi los mismos argumentos de la segunda Resolución que ahora está siendo objeto de análisis dentro de esta Acción de Amparo Constitucional (...) vale decir que en contra de esta primera Resolución Jerárquica no se ha denunciado nada respecto a nuestra calidad de víctimas, no se ha dicho que ha sido ilegal la emisión de esta Resolución, porque nosotros como no tenemos supuestamente calidad de víctima no debería haberse considerados, no han dicho nada, no han interpuesto ningún incidente, no han interpuesto una acción de Amparo contra esta primera Resolución Jerárquica..." (sic); además, habiéndose emitido Resolución de Imputación Formal, los peticionantes de tutela presentaron memorial el 30 de marzo de 2021 planteando incidentes y excepciones con los mismos argumentos esgrimidos en la acción tutela; por lo que, existe un medio de defensa pendiente de resolución; y,
- b)Existen actos consentidos debido a que cuando se planteó la primera objeción de rechazo no se hizo alusión a la calidad de víctima ni al non bis in idem
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 164/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 1627 a 1630, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, debiendo emitirse una nueva; con base a los siguientes fundamentos:
- 1)"...dentro del proceso penal, el denunciante presenta un título ejecutorial que se encuentra a nombre de Raúl Patiño Bustamante, una persona distinta a la de la Resolución emitida por el Juzgado, no determina si es propiestario, ninguno de los documentos que presenta acredita la capacidad para participar en el proceso, al respecto cabe mencionar que con esta denuncia el señor Mauricio Menache Patiño lo que pretende es reivindicar un derecho propietario, este extremo señor se evidencia notoriamente de la declaración, en la cual se ratifica en la denuncia con la intención de recuperar los bienes a causa de un factor hereditario, aspecto que evidencia que el denunciante no es la persona directamente ofendida por el presunto ilícito, la cual es la presentación de un documento dentro de un juicio del cual no es parte, no tiene la calidad de víctima y tampoco decía haber promovido el proceso o la denuncia contra los accionantes" (sic); en tal sentido, es evidente que el Fiscal Departamental demandado incurrió en una "omisión ilegal" al aceptar la objeción al rechazo de denuncia planteada por Mauricio Menache Patiño quien no determinó su legitimidad activa (víctima);
- 2)Dentro de la investigación, a través de prueba idónea lícitamente obtenida se acreditó que la denuncia fue presentada en anteriores oportunidades "ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal y ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal"; además "...en fecha 11 de mayo de 2015 los ahora acusados y condenados dentro del proceso penal llevado por el Tribunal Tercero de Sentencia han presentado una denuncia exactamente con los mismos fundamentos, es decir haciendo referencia a que la Escritura N° 49 de 16 de junio que corresponde a la transferencia de un vehículo marca Volkswagen y presentan denuncia, querella contra Jorge Quiroga Larrea por delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, esta denuncia ha merecido la Resolución N! 324/2010 de junio del 2010, en la cual se ha declarado la extinción de la acción penal por prescripción y en apelación la misma ha sido confirmada mediante Auto de Vista 677/2020" (sic); en tal sentido, es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente non bis in ídem; y,
- 3)"...no existe fundamento en la Resolución impugnada sobre la responsabilidad y autoría personal ya que se ha determinado que son otros los autores que habrían suscrito la escritura pública N° 47, por lo cual no podría atribuirse este accionar a los accionantes de ninguna manera, asimismo tampoco se fundamenta en que circunstancias los ahora acusados habrían asumido conocimiento a efecto de hacer valer el uso del instrumento falsificado, que tiene como elemento el conocimiento de la falsedad del documento, cuando ello no han sido los que han participado en la suscripción de la misma y más aún la consecuencia de los delitos de falsedad que es que dicho documento causa perjuicio, es decir, no existe una relación directa entre el perjuicio que se hubiera sufrido con la presentación de este elemento" (sic.)
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mauricio Menache Patiño representado legalmente por Víctor Erik Arteaga Onofre -ahora tercer interesado- contra Jorge Martin Quiroga Larrea, Victoria Albertina Mejía de Carrasco, "Radomir Ivo Vladislavic Leyton", Carlos Romualdo Calle Rivera y Oscar Eduardo Arzabe Villazon -todos accionantes- y José Luis Sánchez Marín, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y asociación delictuosa; el 3 de marzo de 2020, Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia emite la Resolución de Rechazo O.A.M.C. 41/2020 disponiendo el rechazo de denuncia y su ampliación, por los tipos penales referidos precedentemente (fs. 1342 a 1345 vta.).
II.2. A través de memorial de 12 de junio de 2020, Victor Erik Arteaga Onofre en representación legal de Mauricio Menache Patiño -ahora tercer interesado- objeta la Resolución de Rechazo O.A.M.C. 41/2020, manifestándose sobre:
- i)La contradicción de argumentos emitidos por el mismo Fiscal de Materia en una resolución previa;
- ii)La falta de valoración de los elementos de convicción contenidos dentro del cuaderno de investigación;
- iii)Los hechos demostrados dentro de la etapa preparatoria;
- iv)La intervención de otras personas en la elaboración de la Escritura Pública 47/1987 de 16 de junio;
- v)El argumento del non bis in ídem;
- vi)La compra de buena fe de los sindicados;
- vii)La falta de realización del peritaje;
- viii)Los actos investigativos pendientes;
- ix)La presentación de un testimonio duplicado actualizado de la Escritura Pública 47/1987 de 28 de marzo de 2017, por parte de los sindicados;
- x)La emisión de la resolución fuera de plazo; y,
- xi)Las conclusiones de la Resolución Jerárquica FDLP/EAL/R-1086/2019 (fs. 1331 a 1336).
II.3. Mediante Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre (fs. 1389 a 1394) Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, resuelve revocar la Resolución de Rechazo O.A.M.C. 41/2020, determinando que se debe continuar con la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.
II.4. A través de diligencias de notificación, se advierte que las partes fueron notificadas con la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 el 25 de enero de 2021 (fs. 1402 a 1404).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue, el Fiscal Departamental de La Paz, a través de la Resolución FDLP/MACV/R-683/2020 de 24 de diciembre, dispuso la revocatoria de la Resolución de Rechazo O.A.M.C 41/2020 de 3 de marzo, y el procesamiento de sus personas; no obstante, en su emisión se vulneró su derecho al debido proceso:
- a)Vinculado al principio de seguridad jurídica, debido a que, la indicada autoridad fiscal admitió y resolvió la objeción de rechazo presentado por el denunciante, sin considerar la falta de calidad de víctima del mismo, omitiendo seguir la jurisprudencia sostenida en la SCP "064/2016-S2" así como lo establecido en los arts. 11, 76, 77, 78, 287 y 289 del CPP;
- b)En su elemento non bis in ídem, se omitió considerar que se estaría procesando nuevamente a los mismos sujetos por igual hecho;
- c)En su vertiente valoración de la prueba, ya que:
- c.1)Existe una errónea valoración pues: c.1.i) Se determinó que en el proceso penal que siguieron por avasallamiento, fueron sus personas que presentaron la Escritura Pública 49/1987, alegación que es absolutamente errónea pues conforme se tiene del párrafo tercero del acápite de fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia Condenatoria 10/2017 de dicho proceso penal se estableció que fueron los avasalladores que presentaron la Escritura Pública "47/1987"; c.1.ii) Se hace referencia que la urbanización Los Olivos conformada por sus vecinos se encuentra representada legalmente por José Luis Sánchez Marín quien presentó la acusación particular (dentro del proceso penal que siguieron por avasallamiento), teniéndose por acreditada la personalidad jurídica; empero, no refiere como actuó cada uno de los denunciados; c.1.iii) Se valoró el Informe Legal 806/2019 -no se indica fecha- emitido por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, estableciendo que la urbanización Los Olivos no cuenta con una personería jurídica, y pese a ello se vendió los terrenos; no obstante, no se consideró que la Urbanización no es sujeto de personalidad jurídica; y, c.1.iv) Se manifestó que existe un informe de representación emitido por "Carlos Avila, Notario de Fe Pública" que determina que de la revisión de los libros correspondientes a 1986 no existe la Escritura Pública "47" cuando se hizo referencia que dicho documento data de 1987; y,
- c.2)Existe una omisión valorativa debido a que: c.2.i) Se determinó que no existe la minuta ni el protocolo que dieron lugar a la Escritura Pública 47/1987, omitiendo considerar que la inspección ocular en la que se determinó que si existe el protocolo así como el duplicado de la citada Escritura Pública, y la ausencia de la minuta se debe al irregular manejo de los libros notariales; y, c.2.ii) Se hizo una abstracción de la prueba aparejada consistente en la Resolución Prefectural 086/2005 y Resolución Municipal 17/2005, aspecto que también lesionó el derecho a la igualdad de las partes; y,
- d)En sus aristas congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que:
- d.1)En el acápite de análisis del caso concreto, se limitó a transcribir las características de los tipos penales y los elementos de los mismos, sin fundamentar ni motivar en qué medida se adecuan a sus acciones; este último aspecto que también lesionó su derecho a la defensa al no poder asumir una defensa adecuada;
- d.2)Se manifestó que sus personas hubiesen desplegado una conducta ilícita al presentar las Escrituras Públicas 47/1987 y 49/1987; empero no se fundamentó de qué manera ni quien presentó la "Escritura N° 47", desconociendo el art. 13 ter del CP;
- d.3)No existe subsunción de la conducta individual respecto a los ilícitos de sociedades ficticias o de asociación delictuosa y uso de instrumento falsificado, aspecto que tiene directa incidencia en el derecho a la defensa al no conocer los elementos por los cuales están siendo procesados;
- d.4)Se hizo referencia a su conducta en calidad de mandantes; no obstante, no estableció los parámetros legales establecidos en el art. 13 ter del Código Penal (CP), debiendo fundamentarse la responsabilidad penal del órgano y del representante, aspecto que de igual manera dio lugar a la lesión del principio de seguridad jurídica; y,
- d.5)Se incurrió en incongruencia aditiva al "incorporar" nuevas actuaciones investigativas vinculadas a la Escritura Pública 114/2015 -no refiere fecha-, no sujetas a la investigación ni mucho menos solicitadas durante la etapa preliminar, presumiéndose su falsedad; además, en el fallo no existe un razonamiento integral y armonizado entre los fundamentos y la solicitud de actos investigativos; tampoco se tiene concordancia de contenido de la Resolución -cuestionada- y su estricta correspondencia entre lo denunciado "(USO)" y lo que se pretende investigar.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- a)Principio de seguridad jurídica;
- b)El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial;
- c)Sobre la ;
- d)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- e)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. Principio de seguridad jurídica
La Constitución Política del Estado en el art. 178.I consagra, los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el , entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos2; específicamente en el ámbito judicial "implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución"3.
Asimismo, la , refiriéndose al principio de seguridad jurídica señaló que el mismo implica para la sociedad la previsibilidad de la actuación estatal; es decir, este principio denota la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
Consecuentemente, el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como uno de los principios fundamentales componente del marco constitucional como legal que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma, por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
III.2. El precedente constitucional vinculante a partir del análisis de la línea jurisprudencial
El art. 196.I de la CPE señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"
A partir de dicha previsión constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas; así, siguiendo esa concepción, de manera muy acertada el constitucionalista José Antonio Rivera Santivañez señaló:
"Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución" (Jurisdicción Constitucional, cit., pp. 58)" (el resaltado es nuestro).
Es así que, en esa condición y dada esa labor tan importante, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a través de sus fallos constitucionales adquiere fuerza vinculante y obligatoria, por ello es que la misma Constitución Política del Estado declara esa fuerza cuando expresamente en su art. 203 refiere: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; lo cual, fue debidamente entendido por el legislador, dándole más contundencia a este precepto en el Código Procesal Constitucional, cuando establece:
"Artículo 15. (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el resaltado es nuestro).
Este marco legal, le ha otorgado valor a la jurisprudencia constitucional al constituirse fuente directa del derecho4, por lo cual, la doctrina contenida en la misma, se instituye como el precedente obligatorio, precisamente por esa fuerza vinculante, que permite una adecuada interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Constitución, además de generar una base previsible de precedentes, cuyo respeto y aplicación en un conjunto de casos específicos, determinen qué es lo que está constitucionalmente prescrito, dando coherencia y unidad al sistema jurídico, y al mismo tiempo garantizando la supremacía de la Constitución; en tal entendido, las Sentencias Constitucionales no solo están revestidas de la autoridad de cosa juzgada, sino de la fuerza vinculante, pues en esa labor interpretativa se crea sub reglas y doctrina constitucional que delimitan positivamente los derechos humanos y fundamentales y los mismos se constituyen en el precedente constitucional de carácter obligatorio no solo para la jurisdicción ordinaria y autoridades públicas en general, sino, lo es aún más para el propio Tribunal Constitucional.
Consecuentemente, esa obligatoriedad ha hecho que surja la necesidad de dejar en claro, en que parte de una sentencia constitucional se encuentra la fuerza vinculante; al respecto Rivera Santivañez5 sostiene que, la labor interpretativa de normas tanto supra como infra constitucionales sometidas a control, y efectuadas desde y conforme a la Constitución, en algunos casos crean derechos, precisando el alcance de las reglas jurídicas existentes, llenando vacíos o resolviendo contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico; por lo que, en esas interpretaciones o creación de derechos, se encuentra inmersa la razón de la decisión (ratio decidenci), y es donde se encuentra la fuerza vinculante del fallo constitucional; en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional señaló que los fundamentos determinantes del fallo o razones de la decisión son vinculantes y en consecuencia su aplicación es obligatoria; de igual forma se entiende de lo establecido en el art. 15.II del CPCo, cuando señala:
"Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el resaltado nos pertenece).
A partir de allí, el Tribunal Constitucional emitió fallos constitucionales, con el fin de brindar herramientas para un correcto entendimiento sobre la fuerza vinculante, sus efectos y aplicación; entre ellos, corresponde invocar a la 6, que se constituye en un referente, al haber desarrollado un análisis técnico jurídico de la jurisprudencia constitucional para su aplicación e invocación, en la cual también precisó la distinción entre el precedente constitucional y la ratio decidendi, señalando que:
"En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.
Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica , (interpretación del art. 118.5 CPE); , interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración , e interrelación, , de las normas jurídicas.
Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.
Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo ( y ).
Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: "las subreglas de Derecho", "normas adscritas" o "concreta norma de la sentencia", resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, "Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida" (el resaltado y sub rayado es agregado).
En tal sentido, se tiene claro que, el precedente constitucional, es la parte de la sentencia constitucional, en la que a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución, ya sea de las normas constitucionales o del ordenamiento jurídico, se crea algún derecho o ciertas sub reglas, y estas se encuentran inmersas en la razón de la decisión, constituyéndose por tanto, en el sustento de la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales; y, esta vinculatoriedad conlleva a la obligatoriedad horizontal y vertical; en el primer caso, para el propio Tribunal Constitucional y en el segundo, para los tribunales y jueces de jerarquía inferior, quienes deben aplicar de forma obligatoria -observado las condiciones formales y materiales-, las sub reglas creadas por el máximo intérprete de la Constitución.
III.3. Sobre la
En lo concerniente al presente punto, remitiéndonos a la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en la misma el problema jurídico se encontraba vinculado a un proceso penal en el que Juez de control jurisdiccional resolvió un incidente de nulidad y una excepción de incompetencia interpuesto por el denunciado, concediendo y declarando procedente la excepción de incompetencia, la misma que apelada por el denunciante mereció la emisión un fallo de segunda instancia la cual carecería de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
Bajo ese contexto, la haciendo alusión a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional; y, los límites de actuación procesal de los denunciantes dentro de una investigación penal, este último en el cual se hizo énfasis de las , y 1844/2003-R de 12 de diciembre, manifestó que, el denunciante es aquella persona que pone en conocimiento de la autoridad competente, la comisión de un hecho ilícito, por lo que, no es parte en el proceso, salvo que haya sido el que presentó la querella en cuyo caso tendrá plena intervención en el proceso, ello conforme se colige de las previsiones contenidas en los arts. 11, 76.1, 77, 78, 287 y 289 del CPP. En tal sentido, bajo esos fundamentos se concluyó que:
"...las autoridades demandadas actuaron en franca contradicción con el orden jurídico procesal penal establecido y la línea jurisprudencial de este Tribunal, puesto que permitieron la participación del accionante quién solo tenía la calidad de denunciante, una vez interpuesta la apelación incidental por parte del denunciante, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación presentado, ya que este no se constituiría como parte dentro del proceso penal de referencia, en consecuencia, al no haber actuado en ese sentido, incurriendo inclusive en equivocación al establecer la calidad dentro del proceso del ahora demandado, puesto que en la Resolución de 28 de agosto de 2015, en la parte de VISTOS señala: "...el querellante José Luís Chávez Méndez..." (sic) -cuando ello no es evidente-; situación ésta que imposibilita a este Tribunal poder entrar a realizar el análisis por carecer de legitimación activa y por ausencia de agravio al no ser parte principal del proceso penal del cual emerge la presente acción de amparo constitucional; es decir que al no tener agravio, ni ser sujeto procesal, no está facultado para interponer la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo utilizar a la jurisdicción constitucional para retrotraer actos procesales dentro de una investigación en la que, como ya se dijo, no es parte procesal por no ser querellante ni víctima; un entendimiento contrario provocaría que la presente acción de amparo se convierta en la fuente de una disfunción procesal; de ahí, corresponde denegar la tutela solicitada" (las negrillas son añadidas).
III.4. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela8, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.5. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --9 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 10; y, citando a la , señalo que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica." (el resaltado corresponde al texto original).
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