Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2023-S1 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46752-2022-94-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Cáceres García contra Hugo Quispe Huanca, Sherald Encinas Claros, y Cesar Huanca Hilari, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Chimoré del departamento de Cochabamba; Carlos Zambrana Villarroel, funcionario policial de la FELCC de Ivirgarzama de referido departamento; y, Wilber Felipe Chávez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y vta., el ahora accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Aproximadamente a horas 20:00 del 28 de marzo de 2022, Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado- llamó al ahora peticionante de tutela del número de celular 73752401, para citarlo con engaños en el puente roto del Municipio de Chimoré del departamento de Cochabamba (para ver supuestamente a sus amigas), una vez en lugar lo subió a la fuerza a su vehículo llevándolo al sector del cementerio de mariposas, donde comenzó a increparlo reclamándole por el vehículo de su hermano -Rolando Chávez-, acusándolo de haber robado el referido vehículo y amenazándolo de muerte, pese a que le dijo a su agresor, que no sabía nada y que él es una buena persona y muy respetuosa. Luego de haberlo agredido, lo llevó por la fuerza a las instalaciones de la FELCC de Chimoré del departamento de Cochabamba, para ponerlo a disposición del capitán Sherald Encinas Claros -ahora demandado-, llegando, los efectivos policiales lo enmanillaron y encerraron en celdas policiales; a eso, llegó el efectivo policial Cesar Huanca Hilari -ahora demandado-, quien empezó a interrogarle de manera agresiva, a lo que solo atinó a responder que no sabía nada del supuesto robo de vehículo; entonces, se acercó el funcionario policial Hugo Quispe Huanca -ahora demandado-, para agredirlo físicamente, propinándole golpes en el rostro y someterlo a torturas; toda vez que, envolvió su rostro con una polera y le llenó de agua la boca con la intención de matarlo, pues, como padece de una enfermedad del corazón, estuvieron a punto de lograr ese cometido; vanas fueron sus súplicas para que dejaran de torturarlo, que continuaron con dichas agresiones en presencia inclusive de su amigo Elvis Herbas. Luego de sufrir las mencionadas torturas por parte de los funcionarios policiales ahora demandados, fue retirado de celdas policiales para ser trasladado por Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado- y su hermano, en su vehículo particular hasta la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; a su llegada a dicha población, fue introducido a celdas policiales de la FELCC por el funcionario policial que tiene grado de capitán -Sherald Encinas Claros- (ahora demandado), manteniéndolo encerrado toda la noche del 27 de marzo de 2020 hasta cerca al medio día del 28 de igual mes y año, es decir, por más de doce horas (desde aproximadamente a horas 23:30 del 27 de mismo mes y año hasta a horas 11:00 del 28 de referido mes y año, siendo que la ilegal privación de su libertad se dio desde aproximadamente a horas 8:00 del 27 de citado mes y año, en primera instancia por el Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado- y posteriormente por los efectivos policiales ahora demandados. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El impetrante de tutela, alego como vulnerado su derecho a la libertad, invocando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose a los sujetos ahora demandados, el cese de los actos y amenazas contra su vida; y, su libertad personal. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia el 29 de marzo de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 14 a 16, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante no se hizo presente en la audiencia; sin embargo, mediante memorial de 29 de marzo de 2022, dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, desistió de la acción de libertad. I.2.2. Informe de las autoridades y de la persona demandada Hugo Quispe Huanca, Funcionario Policial de la FELCC de Chimoré del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito de 28 de marzo de 2022, presentado el 29 de mismo mes y año, cursante a fs. 11 y vta., expresó lo siguiente: a) En su calidad de funcionario policial investigador de la FELCC de referido municipio, se vio sorprendido con la notificación del memorial y el señalamiento de fecha y hora de audiencia de garantías; toda vez que, de acuerdo a la relación de los hechos, recibió una llamada del Director de Tránsito, indicándole que se presentó un caso de robo de vehículo;
- b)Siguiendo la conversación se le informó que el hecho se suscitó en la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, a lo que expresó al Director de Tránsito que por jurisdicción corresponde que el caso sea atendido por la FELCC de esa localidad;
- c)Fue lo único que conversó con el mencionado Director para luego irse a sus oficinas de la FELCC de Chimore; y,
- d)Por lo informado previamente, manifestó que en ningún momento intervino en el hecho, no condujo al ahora peticionante de tutela a celdas policiales de señalado municipio, no lo agredió ni verbal ni físicamente como lo aseveró, por lo que no vulneró los derechos reclamados por el prenombrado. Cesar Huanca Hilari, Funcionario Policial de la FELCC de Chimore del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2022 cursante a fs. 10 y vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Que a la fecha cumple las funciones de investigador y secretario de la FELCC de referido municipio;
- 2)Negó todos los hechos de los que se le acusa en el memorial de acción de libertad; por cuanto, nunca intervino en la aprehensión del ahora impetrante de tutela, no lo condujo a celdas policiales, no lo agredió ni física ni verbalmente como refiere el mencionado memorial, es más, ni lo conoce;
- 3)Su versión puede ser corroborada por el testigo y amigo del ahora accionante, Elvis Herbas, persona con la que se encontraba conversando en las afueras de la policía seccional cuando él era ingresado a esas dependencias; y,
- 4)Por lo expresado, y siendo falsas las acusaciones en su contra, puede constatarse que en ningún momento vulneró los derechos del ahora peticionante de tutela, quien además acusa al Capitán, Sherald Encinas Claros -ahora demandado- siendo que él ya no cumple funciones en esta región del país. Carlos Zambrana Villarroel, Director Regional de la FELCC de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 29 de marzo de 2022 cursante a fs. 12 y vta., refirió que:
- i)Aclaró que Sherald Encinas Claros, ya no desempeña funciones como Director Regional de la FELCC de Chimore del mencionado departamento desde enero de 2022;
- ii)En relación al hecho denunciado, en ese momento él se encontraba en el señalado departamento, viajó a la localidad de Ivirgarzama durante el día del 27 de marzo de 2022, arribando al lugar a horas 01:00, cuando el ahora accionante ya se encontraba en celdas policiales; por lo que, no es evidente que su persona hubiera introducido al denunciante a celdas policiales el 27 de referido mes y año como se asevera en la demanda de acción de libertad;
- iii)Por parte de los efectivos policiales de la FELCC de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; se tiene que, se realizó una denuncia verbal por parte de Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado-, por el robo del vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Vitz, color blanco, de propiedad de su hermano, hecho acontecido el 26 de marzo de 2022, cuando la víctima salió a la localidad de Ivirgarzama a consumir bebidas alcohólicas con el sospechoso ahora peticionante de tutela, por lo que, fue conducido por el ahora codemandado a esas dependencias para que se investigue el caso;
- iv)Después de haber atendido otro caso de relevancia en la localidad de Ivirgarzama, el 28 de marzo de 2022, a horas 09:30, retornó a junto a los funcionarios policiales y atendiendo el caso concreto, coordinó con el denunciante para que acredite su derecho propietario sobre el vehículo robado para continuar con la investigación, hecho que no ocurrió, por lo que, al no contar con los suficientes elementos de convicción, no se continuó con la investigación; y,
- v)Puede por tanto, constatarse que existen elementos incongruentes entre las denuncias expuestas en la acción de libertad y la verdad histórica de los hechos.
Sherald Encinas Claros, Funcionario Policial de la FELCC de Chimore del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito y no se hizo presente en audiencia de garantías de 29 de marzo de 2022; sin embargo, en el informe escrito presentado por Carlos Zambrana Villarroel, se hizo notar que el ahora demandado ya no desempeña funciones en la Dirección Regional de la FELCC de referido municipio desde enero de 2022.
Wilber Felipe Chávez, no presento informe escrito; empero, en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente:
- a)Se hizo presente en la audiencia de garantías para aclarar la situación desde su perspectiva;
- b)Al respecto, refiere que se encontraba ayudando a su hermano menor a dar con el paradero de su vehículo robado, en ese proceso, sospecharon del ahora accionante, por cuanto, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con el dueño del vehículo cuando se produjo el robo; y que, su hermano le habría dicho que fue su amigo quien le robó el automotor y por su estado de ebriedad no se acordaba de nada;
- c)Fue por esa razón que trasladó al sospechoso ante la FELCC de Chimoré del departamento de Cochabamba, donde le hicieron una serie de preguntas;
- d)Por su parte, el abogado patrocinante de los funcionarios policiales -ahora demandados-, complementó lo expresado por el ciudadano Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado-, manifestando lo siguiente:
- d.1)Es evidente que el ahora codemandado, interceptó, detuvo y subió a su vehículo al sospechoso ahora peticionante de tutela para llevarlo hasta celdas policiales de mencionado municipio;
- d.2)Pero que, como cualquier familiar, más aún, tratándose de un hermano, se dio a la tarea de ayudarlo en la búsqueda de su vehículo robado;
- d.3)Siendo el principal sospechoso el ahora impetrante de tutela, ya que estuvo consumiendo bebidas alcohólicas con la víctima cuando le robaron el vehículo, y porque fue identificado por un testigo, tuvo que actuar bajo el amparo de lo establecido por los arts. 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atrapando al supuesto autor del robo, en flagrancia;
- d.4)Una vez trasladado el sospechoso ante las oficinas de la FELCC de Chimore del departamento de Cochabamba, y luego de las indagaciones policiales realizadas, se estableció que el vehículo fue robado en la jurisdicción de la Localidad de Ivirgarzama; por lo que, tuvo que trasladarlo a dependencias de la FELCC de dicha localidad, para que previos los actos procesales de rigor, sea puesto ante autoridad competente;
- d.5)Toda vez que, la víctima del robo no acreditó el derecho propietario del vehículo, se tuvo que poner en libertad al sospechoso; y,
- d.6)El ciudadano ahora codemandado solo cumplió con su deber ciudadano y actuó en sujeción a los arts. 229 y 230 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 21, concedió la tutela impetrada en relación a Hugo Quispe Huanca y Cesar Huanca Hilari, Funcionanrios Policiales de Chimore del referido departamento y Wilber Felipe Chávez; y, denegó la tutela respecto de Carlos Zambrana Villarroel, Funcionario Policial de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, sin emitir disposición alguna, en base a los siguientes fundamentos:
- i)El ahora accionante denunció que fue amenazado y trasladado ilegalmente por personas particulares, hasta dependencias de la FELCC de Chimoré del mencionado departamento, donde también ilegalmente, fue aprehendido y trasladado a la Localidad de Ivirgarzama por ser considerado sospechoso del robo de un vehículo, hecho del cual manifestó desconocer y por el que está siendo amenazado en su derecho a la vida y la libertad de locomoción física;
- ii)Con relación a Hugo Quispe Huanca -ahora demandado-, investigador de la FELCC de referido municipio, expresó que recibió una llamada del Director de Tránsito, para informarle de un hecho de robo de vehículo que habría ocurrido en la Localidad de Ivirgarzama y, que se tenía en oficinas de tránsito a un sujeto acusado del robo, pero que, por jurisdicción fue derivado a dicho municipio, relato que coincide con el informe de Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado-; por lo que, el Tribunal de garantías encuentra motivos que fundamentan la presente acción de libertad;
- iii)Respecto a Cesar Huanca Hilari -ahora demandado-, Investigador y Secretario de la Dirección Regional de la FELCC de Chimore del departamento de Cochabamba, negó los hechos de los que se le acusa, manifestando que en ningún momento intervino en su aprehensión, no lo condujo a celdas policiales, y no lo agredió; sin embargo, manifestó también que le hicieron algunas preguntas para luego disponer su traslado a la FELCC de la Localidad de Ivirgarzama; por lo que, se encuentran motivos que fundamentan la acción de libertad en contra del ahora demandado;
- iv)Con relación a Carlos Zambrana Villarroel, Director Regional de la FELCC de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, aclaró que Sherald Encinas Claros, ya no desempeña funciones en la FELCC de Chimore de referido departamento desde enero de 2022, por lo que, la acción de libertad no tiene mérito en su contra; iv.a) Señaló que se encontraba en el mencionado departamento cuando ocurrieron los hechos, y que llegó a la Localidad de Ivirgarzama a horas 01:00 del 28 de marzo de 2022, por lo cual no pudo haber introducido al ahora peticionante de tutela en celdas policiales el 27 de igual mes y año, considerándose por tanto, que la acción de libertad en contra del ahora demandado, no tiene mérito;
- v)Respecto del particular Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado-, se tiene que la aprehensión generada no cumplió con su objeto principal de conducción del aprehendido ante la autoridad llamada por ley, constituyéndose en un acto ilegal y arbitrario que provocó la detención indebida del ahora impetrante de tutela;
- vi)Considerando que la aprehensión es una medida que conlleva la privación de la libertad de una persona, ésta debe ser ejecutada observando estrictamente las formalidades legales exigidas, en el caso presente, se tiene que la denuncia de robo de vehículo no fue objetiva ni materialmente corroborada, contraviniendo los preceptos jurídicos de la aprehensión, pues, los efectivos policiales no obraron conforme lo establecido por el art. 227 del CPP;
- vii)Se puede constatar que los funcionarios policiales, no pusieron en conocimiento del hecho o al aprehendido a disposición de la autoridad fiscal dentro del plazo de ocho horas exigidas y no levantaron el acta de aprehensión, contraviniendo así con el debido proceso y consumando el acto ilegal; y,
- viii)Se ha demostrado objetivamente que existió una privación de libertad por parte de los funcionarios policiales ahora demandados y las amenazas proferidas por el particular ahora codemandado, observándose la vulneración de los derechos del ahora accionante. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Memorial de 29 de marzo de 2022; por el cual, el ahora accionante se dirige ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, para presentar su desistimiento de la acción de libertad, aduciendo exageración en los hechos (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante, alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el 28 de marzo de 2022 a horas 8:00, recibió una llamada telefónica de Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado-, para citarlo con engaños en la zona denominada el cementerio de mariposas del Municipio de Chimoré del departamento de Cochabamba, donde fue agredido verbalmente y fue introducido por la fuerza en su vehículo para trasladarlo a instalaciones de la FELCC de referido municipio, acusándolo de haber robado el vehículo de su hermano; ya en la FELCC, lo condujeron con el funcionario policial Sherald Encinas Claros -ahora demandado-, lo enmanillaron y encerraron en celdas policiales, lugar donde sufrió una serie de agresiones verbales por parte del funcionario policial Cesar Huanca Hilari -ahora demandado- y, físicas, por parte del funcionario policial Hugo Quispe Huanca -ahora demandado-, quien le envolvió el rostro con una polera y le vertió agua en la boca hasta casi provocar un ahogamiento; posteriormente, fue trasladado a la FELCC de la Localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba por Wilber Felipe Chávez -ahora codemandado-, siendo introducido a celdas policiales por el funcionario policial Sherald Encinas Claros, manteniéndolo encerrado por más de doce horas; es decir, desde aproximadamente a horas 23:30 del 27 de marzo de 2022, hasta a horas 11:00, del 28 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal fin se desarrollarán las siguientes temáticas:
- 1)En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada;
- 2)De la naturaleza jurídica del arresto;
- 3)Sobre la detención ilegal o indebida y la presentación directa de la acción de libertad;
- 4)Sobre la aprehensión efectuada por personas particulares, y/o servidores públicos policiales y los supuestos de la flagrancia; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia Reiterada
La Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no establecen una regla procesal explícita respecto al retiro o desistimiento de la acción de libertad, sin embargo la Jurisprudencia del antiguo Tribunal Constitucional ha construido una regla, misma que se encuentra plasmada en la , misma que a su vez citó a la , asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, y señaló:
"...Conviene recordar por una parte que, por , , , , y otras, han establecido que, (...) "...en materia de hábeas corpus se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es: la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que, necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...', criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda".
Posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, admitió el retiro y desistimiento del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-; empero, delimitó la oportunidad procesal para retirar o desistir, señalando que ello no procedía después de "admitido" el recurso; así, lo expresa la , que refiere:
"... respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso (...) es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del recurso, y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el mismo, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las , , entre otras, en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional".
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Transitorio efectúa una modulación respecto al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad, y las plasma en las y las cuales establecieron que si la lesión de los derechos del accionante -dentro del ámbito de la acción de libertad- habían cesado, o lo que es lo mismo, la lesión había sido reparada, se aceptaba el desistimiento o retiro de la acción, en el entendido que el accionante ya no estaba privado de libertad; es decir, estas Sentencias Constitucionales, ampliaron restrictivamente la oportunidad procesal condicionada a la cesación del acto lesivo objeto de protección en la acción de libertad.
Por último y toda vez que el entendimiento señalado ut supra es un entendimiento absolutamente restrictivo, el actual Tribunal Constitucional a través de la 1 hace un cambio de razonamiento y se determina que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de señalado el día y hora de audiencia; esto en merito a que, conforme la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, sobre todo por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el Juez o Tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la Norma Suprema); asimismo, la misma sentencia constitucional afirma que el desistimiento o retiro de ésta acción de defensa es inadmisible por dos razones, una de orden procesal la cual señala que después de cumplidas las formalidades procesales no puede suspenderse en ningún caso y de orden sustantivo toda vez que ésta acción de libertad pretende evitar conductas reñidas con el orden constitucional.
Ahora bien, éste entendimiento respecto a la oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad, es el mismo que siguió la , reiterada por la entre otras; mismas que, conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), reafirman que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública).
III.2. De la naturaleza jurídica del arresto
Inicialmente, corresponde demarcar la exacta definición de lo que es el "arresto", en el ámbito procesal, para luego ingresar al análisis de fondo, con una visión de carácter constitucional, velando, porque precisamente, en su aplicación no se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales. A ese efecto, corresponde precisar el contenido de la previsión establecida en el art. 23 de la CPE, que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley. (las negrillas son nuestras).
En ese comprendido, el art. 225 del CPP, establece:
"(Arresto). Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas" (las negrillas son agregadas).
De una lectura del texto legal transcrito, puede advertirse que el arresto, consiste en:
- i)Una corta privación de libertad, que no debe exceder de ocho horas;
- ii)Se impone para fines de investigación;
- iii)Procede cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar inmediatamente a los autores, partícipes y testigos; y,
- iv)Se debe proceder con urgencia para no perjudicar la investigación. Dentro de esa contextualización, la jurisprudencia constitucional se pronunció, respecto a la naturaleza jurídica del arresto, a través de la , bajo el siguiente criterio:
"...al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas" (las negrillas fueron añadidas).
El art. 69 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- señala:
Artículo 69. (FUNCION DE LA POLICIA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las Leyes y con los alcances establecidos en el presente Código. (las negrillas fueron añadidas).
El art. 174 del CPP previene:
"La policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito. El funcionario policial a cargo del registro elaborará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia. Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos. El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmará el acta, actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia".
El art. 293 del CPP, señala:
"Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.
El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código". En ese marco, la naturaleza jurídica del arresto deviene de su propia finalidad, puesto que como se tiene visto, su corta duración en el tiempo, se da en función a las circunstancias que rodean a la aplicación de la restricción del derecho a la libertad, cuya finalidad es contar con los elementos necesarios y suficientes para efectivizar una buena labor de investigación, que permitan asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. III.3. Sobre la detención ilegal o indebida y la presentación directa de la acción de libertad La Constitución Política del Estado, establece que la libertad de las personas es un derecho inviolable, y respetarla y protegerla es deber primordial del Estado, al respecto en su contenido señala lo siguiente: Artículo 23.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
La detención ilegal o indebida fue definida por el anterior Tribunal Constitucional en la , señalando:
"...configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente. Este hábeas corpus está establecido tanto en el art. 18 de la CPE como en el art. 89 de la LTC, cuando ambas normas se refieren a los casos en que las personas creyeren estar arbitraria, indebida o ilegalmente detenidas o presas". Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 de la , señaló: "Con carácter previo al análisis del recurso, conviene recordar que si bien la uniforme jurisprudencia de este Tribunal establece que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, el recurrente, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar (), aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), (); toda vez que, el juez de instrucción es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP; sin embargo, no es menos evidente que la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante". La , precisó los presupuestos respecto a la persecución indebida, señalando que los mismos son:
- a)La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y,
- b)La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. Posteriormente, la , citando la 3, en relación a los dos supuestos señalados precisó que: "...la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente. En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)...". Al efecto, la 4, sistematizó tres subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; empero, posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , sostuvo: "...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad (las negrillas y el subrayado son nuestras)". En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la señaló: "De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto..." (las negrillas nos pertenecen). En ese orden, la , citando entre otras la 5, la 6, respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
"...es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (...) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto".
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos:
- 1)Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y;
- 2)Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.).
III.4. Sobre la aprehensión efectuada por personas particulares, y/o servidores públicos policiales y los supuestos de la flagrancia
La libertad personal o de locomoción es un derecho fundamental que se encuentra reconocido y protegido por el art. 23.I de la CPE, la misma que establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales", por lo que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley7; a su vez, la referida Norma Suprema en su parágrafo IV señala que en caso de que una persona "...sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas", debiéndosele comunicar los motivos por los que se procedió a su detención, ello en observancia del parágrafo V de la norma precitada.
En ese contexto, con la finalidad de evitar arbitrariedades en la aprehensión, el art. 230 del CPP, define que: "Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho", estableciéndose en el art. 229 del mismo Código que: "...en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana", de lo que se colige que si bien las personas particulares están autorizadas aprehender a una persona es únicamente en caso de flagrancia ya que nadie puede ser privado de su libertad sino por causas, casos o circunstancias expresamente establecidas en la ley8.
Respecto a la aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente, la , establece:
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