Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2021-S1 Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37821-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0077/2020 de 17 de diciembre, cursante de fs. 434 a 438 vta.; y, su complementaria de fs. 439 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cresencio Valerio y Mario, ambos Veliz Medrano; Basilio y Francisco ambos Velez Medrano contra Fredy Laive Bautista y Juan Carlos Vargas, Subalcalde y Asesor Legal, ambos de la Comuna Itocta del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2 y 9 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 23 a 28 y vta.; y, 33 a 35, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que el 18 y 26 de agosto de 2014; 1 de julio de 2015; 2 y 26 de febrero de 2016, presentaron denuncias ante la Sub Alcaldía del Distrito 9, con relación a que personas ajenas (Julián Arenas Martínez, Juana Pucho Yale, Mirian Sánchez y Cesar Sánchez y otros) se encontraban realizando construcciones ilegales en el predio de su propiedad; de esta manera, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Comuna Itocta D-9, emitió la Resolución Administrativa Municipal (RAM) 001/2017 de 9 de noviembre, que en resolución al proceso administrativo, dispuso la demolición de las construcciones ilegales; sin embargo, a la fecha solo fueron demolidas dos construcciones, quedando pendientes otras que aún no fueron demolidas.
Por otro lado, fue pronunciada la Sentencia AAC-0053/2020 de 12 de octubre, producto de la interposición de una acción de amparo constitucional, por parte de los denunciados, contra del Sub Alcalde -ahora demandado- y sus personas, misma que fue denegada, manifestando que las demoliciones fueron correctas y que: "...la actuación de la comuna Itocta junto a funcionarios policiales evidentemente se ha efectuado en cumplimiento a una resolución administrativa la misma que no ha sido impugnada por nunca de las partes accionantes" (sic); de lo cual se tiene que la actuación de la Comuna Itocta estuvo en derecho, pues tiene la potestad ejecutiva e imperativa de ejecutar la RAM 001/2017, al encontrarse avalada por el art. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que señala que los Gobiernos Autónomos Municipales tienen la potestad de demoler inmuebles que no cumplan con las normas.
Refieren que ante la presentación del memorial de 27 de octubre de 2020, presentado por su parte, solicitando se prosiguiera con las demoliciones de las construcciones ilegales, se respondió mediante Cite: Int.60/2020, de 10 de noviembre del mismo año, indicándoles que no se continuaría con las demoliciones programadas; razón por la que, el 18 de noviembre de igual año, los impetrantes de tutela reiteraron su petición; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe respuesta alguna.
De lo mencionado, se tiene que la pretensión en la presente demanda constitucional es que la Comuna Itocta D-9 cumpla con sus propias resoluciones -RAM 001/2017- en la que ordenó la demolición de las construcciones ilegales, por lo que resulta ilegal el Cite: Int.60/2020, de 10 de noviembre del referido año, que señaló que no daría curso al trámite administrativo de la demolición pretendida por su parte, constituyendo tal nota en una respuesta que no cuenta con una debida motivación y fundamentación; teniendo como consecuencia una réplica simple "...sin fundamentar a derecho en base a que normativa y los motivos por los cuales emitirán este tipo de respuestas..."(sic), lo que lesiona sus derechos al debido proceso en el elemento a obtener una respuesta fundamentada en derecho.
Finalmente, en el caso, debe operarse la excepción a la regla de subsidiariedad, pues se encuentran ante un daño inminente e irreparable, en caso de no protegerse los derechos que fueron quebrantados en esta causa, por lo que deberá tomarse en cuenta que no existen medios de impugnación idóneos que reparen con prontitud los derechos que les fueron lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión al derecho del debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación y al incumplimiento del deber de hacer cumplir las leyes; citando al efecto los arts. 108.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Sub Alcalde de la Comuna Itocta, ejecute la RAM 001/2017 de 9 de noviembre, ordenando la demolición de las construcciones ilegales.
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