Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2022-S1 Sucre, 26 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43099-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 306 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Villarpando Vedia contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca; y, René Ugarte López, Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de septiembre y 5 de octubre de 2021, cursantes de fs. 37 a 45; y, 49, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la nominación efectuada por la Dirección General Ejecutiva del IBC, el 1 de febrero de 2018, mediante Memorándum CITE U.RR.HH.107/2018 suscrito por el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, se lo designó como Director Departamental de Chuquisaca del IBC, con la asignación del ítem 7885, ejerciendo sus funciones sin problema ni observación alguna hasta el 14 de mayo de 2021, fecha en la que mediante comunicación verbal el SEDES Chuquisaca le hizo conocer que en cumplimiento al Memorándum IBC/DGE 027/2021 de 26 de marzo, emitido por el Director General Ejecutivo del IBC, se decidió prescindir de sus servicios, eliminándolo del sistema de control de asistencia; no obstante, dicha determinación únicamente tuvo como antecedente el indicado Memorándum proferido por un servidor público ajeno al SEDES Chuquisaca que no se constituye en su empleador (Director General Ejecutivo del IBC), contraviniéndose la Cláusula Cuarta 4.1. del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el SEDES Chuquisaca y el IBC, omitiendo considerar la condición de discapacidad que padece -ceguera total- que se encuentra acreditada con el Carnet de Afiliación 4264 del IBC.
En ese sentido, el 18 de junio de 2021, dichos hechos fueron puestos a conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca del cual depende el SEDES, solicitando su reincorporación en mérito a la inamovilidad laboral que le ampara por su condición de persona con discapacidad y tener a su cargo a otra persona con las mismas limitaciones sensoriales (su esposa); empero, dicha petición únicamente mereció la Nota CITE DESPACHO GOB 602/2021 de 2 de agosto, con la que se puso a conocimiento la Nota CITE: UAJ 529/2021 de 12 de julio, remitida por el SEDES en la cual ratificaron que su despido se ejecutó en mérito al citado Memorándum emitido por el Director General Ejecutivo del IBC, sin señalar porque se ejecutó la determinación de una institución ajena al SEDES Chuquisaca; además, revisando el Convenio "AUJ No. 002 de 07 de febrero de 2020" al que se hizo referencia, en ninguna parte se reconoce atribuciones del IBC para designar y/o destituir personal del SEDES.
Consecuentemente, ambas autoridades ahora demandadas ejecutaron su desvinculación laboral al margen del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el SEDES Chuquisaca y el IBC, sin considerar su condición de persona con discapacidad visual al igual que su esposa que se encuentra su cargo, soslayando su obligación de otorgarle protección y trato preferente en el ejercicio de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral colocando en riego la subsistencia y vida de su persona y su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la protección de las personas con discapacidad, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de personas con discapacidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, 46.I y II, 49.III y 70.1, 4 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:
- a)Su reincorporación inmediata al mismo puesto de trabajo o en su defecto el cambio de funciones a otra dependencia respetando su nivel salarial y las condiciones laborales de acuerdo a sus capacidades; y,
- b)El pago de sueldos devengados y demás derechos que correspondan desde el momento de su desvinculación a la fecha efectiva de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 305, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción tutelar y ampliándolos manifestó que:
- 1)Fue designado como Director Departamental de Chuquisaca del IBC con el ítem 7885, dependiente del SEDES Chuquisaca, institución que se constituye en el único responsable de la continuidad o cesación del cargo; empero, por Memorándum IBC/DGE 027/2021 que no fue suscrito por ningún dependiente o funcionario del SEDES Chuquisaca ni del GAD de Chuquisaca, fue cesado de sus funciones el 14 de mayo de 2021, excluyéndolo de la planilla presupuestaria suspendiendo sus salarios, sin permitirle su ingreso a dicha entidad;
- 2)El 18 de junio de 2021, comprendiendo que el SEDES Chuquisaca depende del Gobierno Autónomo Departamental, se dirigió a esta última institución con el objeto que el Gobernador solucione el problema; a tal efecto, dicha entidad departamental remitió nota al SEDES, el cual, respondió manifestando que únicamente se estaría ejecutando y acatando el Memorándum IBC/DGE 027/2021, invocando el Convenio "02"; sin embargo, en dicho Convenio en ninguna parte se hizo referencia que el IBC tenga facultades para incorporar o desvincular a funcionarios o trabajadores, ya que dicho Convenio de manera general habla de las relaciones de colaboración entre el SEDES y el IBC;
- 3)Al ser una persona con discapacidad y tener una deficiencia visual, se le reconoce su derecho a la estabilidad laboral, por lo que, para ser removidos deberá ser sometido a un proceso administrativo interno; y, en su caso su destitución es ilegal, arbitraria e injustificada y contrario a la normativa legal;
- 4)Se hizo la representación correspondiente al GAD y al SEDES ambos de Chuquisaca; sin embargo, ninguno dio curso a su reincorporación;
- 5)Solicitó al SEDES Chuquisaca certifique si se prescindió de sus servicios; en ese sentido, dicha institución emitió la Nota CITE URRHH 274/2021 de 23 de agosto, refiriendo que desde el 14 de mayo de 2021 su persona no presta servicios, en mérito al Memorándum IBC/DGE 027/2021, reconociendo que la decisión se asumió por una institución ajena al SEDES y al Gobierno Autónomo Departamental, ambos de Chuquisaca;
- 6)El Director General Ejecutivo del IBC designó ilegal y arbitrariamente a María Victoria López Cruz en su puesto de trabajo, por lo que, actualmente cumple funciones de Directora Departamental del IBC de Chuquisaca;
- 7)Varias sentencias constitucionales plurinacionales establecieron que las personas con discapacidad deben tener atención preferente, vale decir que, no pueden ser despedidos como es su caso, además tiene a su cargo a una persona con discapacidad; y,
- 8)Desempeñó sus funciones como Director Departamental del IBC, entendiendo que sería un funcionario de libre nombramiento o de cargo jerárquico, en ese entendido, la , reconoció los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad; sin embargo, ni siquiera una persona con discapacidad que ejerce un cargo jerárquico puede ser desvinculada, y si esta ya no goza de la confianza del empleador, éste puede removerla a otras funciones con el mismo nivel salarial y sin afectar sus condiciones laborales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, a través de informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 281 a 285; y, en audiencia, mediante sus representantes legales, solicitó se deniegue la tutela solicitada, señalando al efecto que:
- i)El SEDES Chuquisaca al ser un órgano desconcentrado del ente gubernamental departamental que tiene la misión institucional de realizar acciones orientadas a la cooperación y ejecución de programas, proyectos para las personas con discapacidad y aquellas personas que tienen alguna discapacidad visual; el 18 de septiembre de 2017 y el 7 de febrero de 2020, suscribió Convenios de Cooperación Interinstitucional con el IBC, estableciéndose el compromiso de garantizar la permanencia de tres ítems del Tesoro General de la Nación (TGN) durante la vigencia del Convenio;
- ii)A través de Memorándum IBC/DGE 010/2018 de 29 de enero, el accionante fue designado como Director Departamental del IBC de Chuquisaca; posteriormente, mediante Memorándum IBC/DGE/027/2021, el Director General Ejecutivo del IBC agradeció los servicios del impetrante de tutela;
- iii)El peticionante de tutela fungía como Director Departamental del IBC de Chuquisaca "...pero en atención a sus capacidades diferentes, ha sido provisto de un trabajo por un tiempo determinado que en razón a su condición de servidor de libre nombramiento habría concluido debido a que su modalidad de ingreso no fue por reclutamiento por examen de competencia y/o meritocracia, sino por invitación directa" (sic),
- iv)Los ítems existentes fueron destinados al IBC para reforzar los derechos de las personas con discapacidad visual;
- v)La Constitución Política del Estado y las leyes desarrollaron los derechos de las personas con discapacidad, garantizando la inamovilidad laboral, empero, también se estableció límites a la misma;
- vi)"...se debe considerar lo previsto en el Convenio de Cooperación suscrito entre el SEDES-CH y IBC, que si bien señala que el SEDES Ch. tiene la potestad de definir designaciones, transferencias u otras acciones de los funcionarios, no es menos evidente, que el Convenio de Cooperación interinstitucional obliga al SEDES Ch. a 'Garantizar la permanencia de 3 ítems del TGN durante la vigencia del presente convenio', actuando en consecuencia durante todo este tiempo, entonces, dadas las características del puesto detentado por el accionante, no se observa que exista vulneración al derecho trabajo. Toda vez que su retiro se debió a un análisis realizado dentro del IBC como la entidad encargada de proporcionar el espacio físico mobiliario, equipo informático, material de escritorio, así como delegar funciones al personal en el marco del manual de funciones y reglamento interno del personal del IBC" (sic);
- vii)No existió lesión de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; y,
- viii)"...con ver el memorándum con el cual se le ha dado el IBC, está dentro de las funciones de convenio y para acotar, no nos olvidemos que hay un reglamento interno del IBC en el cual dice textualmente en su artículo 6, que los funcionarios de libre nombramiento son los Directores Departamentales del IBC, en este caso, el director departamental que fungía el señor pablo Villarpando era de libre nombramiento, y no así queriendo hacer ver en su condición de discapacitado que es inamovible, entonces, caso contrario, todos lo que entren al IBC, serian inamovibles, cosa que lo tienen conocimiento todos, e inclusive los asociados también señor Villarpando, porque el firmo memorándums, que acepta su condición, también hay un acta en el cual cursan antecedentes que el señor Villarpando se somete a los reglamentos y funciones del IBC. También existe una vasta distinción en el cual también hay un tercero interesado que ya se nombró..." (sic).
Rene Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC, a través de escrito presentando el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 208 a 221 vta., y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- a)El IBC es una entidad descentralizada del Ministerio de Salud y Deportes, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, que cuenta con un Reglamento Interno de Personal, aprobado por DS 08083 de 28 de agosto de 1967, que tiene por objeto regular las condiciones emergentes de la relación laboral del citado Instituto con todos los servidores públicos que presten sus servicios en relación de dependencia;
- b)El Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del ICB, en su art. 9 prevé que los puestos de trabajo se encuentran constituidos en tres categorías, superior, ejecutivo y operativo, los Directores Departamentales se encuentran dentro el nivel tres, no estando al alcance de la carrera administrativa; además, el Reglamento guarda estrecha relación con el Estatuto del Funcionario Público, mismo que en su art. 5 inc. c), establece como servidores públicos, a los funcionarios de libre nombramiento, siendo las personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para funcionarios electos o designados, que no ese encuentran sujetos a disposiciones relativas a la carrera administrativa;
- c)La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del IBC, designa a los directores departamentales a nivel nacional por invitación directa, y en los departamentos en los que no se cuenta con ítems propios, dicho Instituto suscribe convenios con los Servicios Departamentales de Salud, como ocurre en Tarija, Santa Cruz y Chuquisaca, que son los distritos en los que no se cuenta con ítems propios para el funcionamiento de Direcciones Departamentales; en el caso de Chuquisaca, el primer Convenio de Cooperación Interinstitucional se suscribió el 18 de septiembre de 2017, en cuya Clausula Tercera, se señaló el objeto del Convenio, el cual es garantizar la permanencia del recurso humano asignado al IBC, a fin de coadyuvar en las actividades y acciones de promoción, atención integral a la población ciega y de baja visión; y, posteriormente se suscribió un segundo Convenio con similares características;
- d)La cooperación interinstitucional entre el SEDES Chuquisaca y el IBC se inició el 2002, cuando el indicado Instituto fue emitiendo memorándums de designación, así como de cese de funciones de todos los anteriores Directores Departamentales que fueron asumiendo por un promedio máximo de dos años cada uno "...y de acuerdo a nuestro Reglamento Interno de Personal (R.I.P.) los Directores Departamentales son servidores públicos de Libre Nombramiento; el Instituto Boliviano de la Ceguera al ser una Institución que trabaja con personas ciegas da la oportunidad a toda la comunidad ciega de poder ocupar el cargo de Director Departamental, bajo este antecedente todos los anteriores directores en la Dirección Departamental en Chuquisaca era personas ciegas inclusive la actual Directora María Victoria López Cruz es una persona ciega" (sic);
- e)El 2018, su autoridad emitió el Memorándum IBC/DGE 010/2018 designado al accionante como Director Departamental del Chuquisaca del IBC, señalando que "...debe ejercer sus funciones en el marco del Manual de Organización y Funciones, Reglamento Interno de Personal, Ley 1178, Ley 2027 y otras conexas." (sic); producto de dicho Memorándum el SEDES Chuquisaca emitió el Memorándum U.RRHH 107/2018, asignándole el ítem 7885 de conformidad al Convenio suscrito, cuyos alcances están expresados en la Cláusula Cuarta, que establece que el SEDES podrá definir designaciones, transferencias u otras acciones de dichos funcionarios sin perjudicar el funcionamiento de la Dirección Departamental del IBC; asimismo, expresa que el recurso humano asignado en los ítems del SEDES al IBC, deberán regirse a las normas y Reglamento Interno de Personal del SEDES y del indicado Instituto; en ese sentido, el accionante desempeño sus funciones como Director Departamental de Chuquisaca del mencionado Instituto, en mérito a los Memorándums y Convenio señalados;
- f)"...se emite un nuevo memorándum del SEDES, eso es que lo que el señor accionante estaría dependiendo del SEDES, lo que sucede señor presidente es que al emitir el memorándum 10/2018, el Instituto Boliviano de la Ceguera, lo que no hace es especificar con qué recursos se le va a pagar (...) entonces, para no tener este vacío, lo que hace el SEDES, emitir bajo el memorándum del IBC, un nuevo memorándum, en el cual ya subsana esta falencia e indica, que sus haberes le serán cancelados con el Ítem 7885/TGN, tiempo completo, es por eso que se emite este nuevo memorándum del SEDES, no es que el SEDES lo nomina, no es que el SEDES le ha invitado, no es que el SEDES le ha llamado (...) lo que ha ocurrido es que el señor Rene Ugarte López, director general ejecutivo, lo llama, le hace una invitación y dice a partir de ahora usted el director departamental..." (sic);
- g)El accionante denunció que fue removido de su cargo intempestivamente; no obstante, dicho extremo es totalmente falso, ya que el 26 de marzo de 2021 se le agradeció los servicios prestados, recibiendo de manera personal el Memorándum IBC/DGE/027/2021, donde figura su firma, rúbrica y sello como Director Departamental del Chuquisaca del IBC; además, el 14 de mayo de 2021, presentó su informe de cierre de gestión de enero a mayo de dicho año; en ese sentido, el impetrante de tutela aceptó el agradecimiento de prestación de servicios y entregó activos a la nueva autoridad entrante, y presentando su declaración jurada de bienes y rentas a la cesación del cargo, ello porque ya conocía de la modalidad de designación en calidad de invitación por el director general ejecutivo del IBC a sus afiliados, el mismo que es rotatorio; además, el cese de funciones del peticionante de tutela fue notificado al Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, siguiendo el conducto regular;
- h)El Manual de Organización y Funciones del IBC establece que las funciones del Director General Ejecutivo son designar, promover, transferir, rotar y destituir a los servidores públicos de la entidad en aplicación y cumplimiento del Reglamento Específico de Administración de Personal;
- i)"el Ítem que designa SEDES Chuquisaca, actualmente esta designado a la nueva Directora Departamental del I.B.C. en Chuquisaca, por lo que a efectos de no vulnerar derechos de terceros no corresponde la reincorporación al señor Pablo Villarpando Vedia al cargo que solicita" (sic);
- j)"...mi persona al culminar al cargo que se me designó mediante convocatoria, todos los directores de las áreas (Dirección Administrativa Financiera, Dirección de Planificación Institucional y Recursos Técnicos, Dirección de Gestión Social y la Dirección de Gestión y Análisis Jurídico) así como las direcciones departamentales con el NUEVO DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO, serán removidos de cargo por la misma naturaleza del cargo que es de LIBRE NOMBRAMIENTO..." (sic);
- k)No existe vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; por cuanto, el IBC cumplió con las disposiciones legales vigentes, haciéndole conocer al impetrante de tutela, la decisión de cesar su funciones; además, el cargo que ejercía el accionante es de libre nombramiento; y, por las características de confianza y especialidad del cargo no están bajo la protección absoluta de la inamovilidad laboral ya sea este producto de embarazo o discapacidad;
- l)No se lesionaron los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, el peticionante de tutela en su momento aceptó su destitución al recibir el memorándum de agradecimiento de servicios; por otra parte, todos los afiliados al IBC cuentan con seguro en la Caja Nacional de Salud, así como el solicitante de tutela y su esposa, además de recibir un bono anual de indigencia; y,
- m)En cuanto a la supuesta ilegalidad de emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios, las atribuciones del Director General Ejecutivo son totalmente legales con base en el Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito con el SEDES Chuquisaca.
En mérito a la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional preguntó al Director General Ejecutivo del IBC, si las cinco personas que antecedieron la dirección o ítem que corresponde al indicado Instituto interpusieron alguna acción de amparo constitucional. Al respecto, se manifestó expresamente "No, ninguno Dr. Porque todos sabían que el puesto era rotatorio y se trabaja en esa hermenéutica..." (sic) . I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Victoria Lopez Cruz, a través de memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 222 a 223; y, en audiencia, se manifestó que:
- 1)Al constituirse en una persona ciega o con discapacidad visual se encuentra afiliada al IBC; además, tiene su pareja que también es una persona con discapacidad visual;
- 2)A través de Memorándum IBC/DGE/054/2021 de 11 de mayo, fue designada como Directora Departamental de Chuquisaca del IBC, conforme al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el SEDES Chuquisaca y el IBC; y, conforme establece el art. 70.1 de la CPE al ser una persona con discapacidad tiene derecho de recibir protección especial por parte de Estado;
- 3)Los "directores a nivel nacional" se encuentran sujetos al Reglamento Interno del Personal del IBC; además, al momento de recepcionar el memorándum de designación se tiene pleno conocimiento de su calidad de funcionario de libre nombramiento; y,
- 4)El nombramiento de los directores departamentales del IBC es por invitación directa del Director General Ejecutiva de dicha Institución, teniendo una modalidad rotatorio que puede recaer en cualquiera de los afiliados.
María Teresa Sardan, en representación de la Asociación Mutualista de No Videntes, a través de memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 231 a 232; y, en audiencia, solicitó se deniega la tutela, manifestando que:
- i)El Convenio de Cooperación Institucional suscrito entre el IBC y el SEDES Chuquisaca fue una conquista social de la Asociación a la que representa y de muchos afiliados; y,
- ii)En conocimiento de la acción de amparo constitucional se desarrolló una reunión general emitiéndose un voto resolutivo declarando enemigo del sector y persona no grata al accionante; además, entre otros que el SEDES Chuquisaca y el IBC realicen una defensa legal y social con el fin de preservar el ítem para el Director Departamental del IBC.
I.2.4. Intervención del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
Damian Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 237 a 238; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto:
- a)El IBC designa a los directores departamentales a nivel nacional bajo la modalidad de invitación directa; y, en los departamentos en los que no cuenta con ítems para el funcionamiento de la dirección departamental se suscribe convenios de cooperación; siendo por ello que se firmó dos convenios con el SEDES Chuquisaca que acreditan la relación funcionaria del impetrante de tutela con el IBC y no así con el SEDES, en los cuales se señaló que "'el SEDES tendrá la potestad de definir designaciones, transferencias u otras acciones de dichos funcionarios sin perjudicar el funcionamiento de la Dirección Departamental de Chuquisaca del Instituto Boliviano de la Ceguera'" (sic); asimismo, se estableció que: "'El recurso humano asignado en los Ítems del SEDES al Instituto Boliviano de la Ceguera deberán regirse a las normas y reglamento interno del personal del SEDES y del IBC'" (sic); y,
- b)Según el "Reglamento Interno de Personal" el Director Departamental del IBC tiene calidad de servidor público de libre nombramiento.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 142/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 306 a 316 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante incurre en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, de haber cumplido a cabalidad la determinación expresa del Memorándum IBC/DGE 010/2018 de 29 de enero, y no reclamar o impugnar el mismo "desde el 26 de marzo hasta el 18 de junio de 2021" (sic), fecha en la que ya se encontraba en funciones la nueva Directora Departamental del Instituto Boliviano de la Ceguera, denotando con ese actuar su conformidad con la determinación asumida;
- 2)La jurisprudencia constitucional determina que al ser el consentimiento una expresión de libre voluntad no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte estos supuestos en los hechos denunciados, de manera que resulta lógico jurídicamente denegar la tutela, en sentido que el acto aún se considere lesivo, si fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda su protección; sin embargo, la vía constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, pues el impetrante de tutela al no expresar su disentimiento y por el contrario al haber efectuado el informe, la declaración jurada de bienes, entrega de los bienes a su cargo y explicado sobre el funcionamiento de la entidad a la nueva Directora Departamental, denotan de manera clara y evidente una expresión de su acuerdo a lo determinado tanto por el Instituto Boliviano de la Ceguera que le comunicó la cesación de sus funciones y el cumplimiento de la mismo por el SEDES Chuquisaca, máxime si se pretende reclamar con otros argumentos y faltando a la verdad tratando de sorprender a la Sala Constitucional con otros argumentos y ocultando información; y,
- 3)Al evidenciarse actos consentidos que no fueron puestos en conocimiento de la Sala Constitucional por parte del peticionante de tutela no puede estimarse la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece: II.1. Mediante Memorándums IBC/DGE/047/2014 de 8 de abril, IBC/DGE/007/2015 de 30 de enero, IBC/DGE/100/2016 de 26 de octubre, Rene Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC designa a Prudencio Mamani Huarachi, Filemón Choque Salazar y David Cutipa Talavera, respectivamente y en su momento como Directores Departamentales de Chuquisaca del IBC (fs. 128, 130 y 132). Asimismo, a través de Memorándums IBC/DGE/008/2015 de 30 de enero, IBC/DGE/099/2016 de 26 de octubre, IBC/DGE/009/2018 de 29 de enero, el indicado Director General Ejecutivo -en su momento- comunica el cese de funciones de Prudencio Mamani Huarachi, Filemón Choque Salazar y David Cutipa Talavera (fs. 129, 131 y 133).
II.2. Consta Carnet de Afiliación Formulario IBC 04 al IBC, a nombre de Pablo Villarpando Vedia -accionante- en el que se establece el grado de ceguera total (fs. 3 a 4).
II.3. Cursa Convenio de Cooperación Interinstitucional de 18 de septiembre de 2017, suscrito entre Jhonny Camacho Borja, Director Técnico a.i. del SEDES Chuquisaca y René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC, que entre sus Cláusulas señala:
TERCERO: (OBJETO DEL CONVENIO).
El presente convenio Interinstitucional tiene por objeto garantizar la permanencia del recurso humano asignado al Instituto Boliviano de la Ceguera a fin de coadyuvar en las actividades y acciones de promoción, atención integral a la población ciegas y de baja visión en el departamento de Chuquisaca.
CUARTA: (OBLIGACIONES).-
4.1 EL SEDES se compromete a:
> Garantizar la permanencia de 3 Ítems del TGN y 1 contrato IDH durante la vigencia del presente convenio, en favor del Instituto Boliviano de la Ceguera (dirección departamental de Chuquisaca)
> El SEDES tendrá la tuición de definir designaciones, transferencias u otras acciones de dichos funcionarios sin perjudicar el funcionamiento de la Dirección Departamental de Chuquisaca, del Instituto Boliviano de la Ceguera.
> El Recurso Humano asignado en los Ítems al Instituto Boliviano de la Ceguera deberán regirse a las normas y reglamento interno del personal del SEDES.
> El Director de la Dirección Departamental de Chuquisaca I.B.C. podrá ser convocado por el SEDES Chuquisaca para brindar informe oral sobre el trabajo desarrollado por el personal asignado al IBC.
4.2. EL I.B.C, como institución encargada del seguimiento y control del trabajo realizado por sus Direcciones Departamentales, se compromete a:
> Proporcionar el espacio físico mobiliario y equipo informático a los servidores públicos designados del SEDES, a objeto de que desarrollen sus funciones de manera eficaz y eficiente.
> Delegar las funciones a los servidores públicos designados por el SEDES, en el marco del manual de funciones del Instituto Boliviano de la Ceguera. (Compatibilizado con el SEDES Ch.).
> Efectuar el seguimiento y control a los servidores públicos, de acuerdo al ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas que regulan la conducta de los servidores públicos.
> Remitir informes técnicos trimestrales al área de discapacidad e informes trimestrales sobre el trabajo desarrollado por el personal asignado al IBC a la unidad de recursos humanos del SEDSES Ch.
SEXTA: (VIGENCIA)
El presente convenio tendrá vigencia de DOS años, computables desde la suscripción del presente documento... (sic [fs. 275 a 277]).
II.4. Por Memorándum IBC/DGE/010/2018 de 29 de enero, René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC -ahora demandado- designa a Pablo Villarpando Vedia -accionante- como Director Departamental de Chuquisaca del IBC, a partir del 1 de febrero de 2018. Memorándum que es recepcionado por el impetrante de tutela el 1 de febrero de 2018 (fs. 242).
II.5. A través de Memorándum U.RRHH 107/2018 de 1 de febrero, el Director Técnico a.i. y la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos a.i. del SEDES Chuquisaca, comunican a Pablo Villarpando Vedia -impetrante de tutela- que a partir de esa fecha, es designado en el cargo de Director Departamental del IBC, dependiente del SEDES (fs. 7).
II.6. Del Acta de Posesión de 1 de febrero de 2018, se tiene que, René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC posesiona a Pablo Villarpando Vedia -peticionante de tutela- en el cargo de Director Departamental de Chuquisaca del indicado Instituto, documento que también es suscrito por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos a.i. del SEDES Chuquisaca (fs. 241).
II.7. Consta Convenio de Cooperación Interinstitucional de 7 de febrero de 2020, suscrito entre María Eva Navarro Sandoval, Directora Técnica del SEDES Chuquisaca y René Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC -ahora demandado-, que entre sus Cláusulas establece:
TERCERO: (OBJETO DEL CONVENIO).
El presente convenio tiene por objeto fortalecer el Instituto Boliviano de la Ceguera garantizando la permanencia del recurso humano, asignado a fin de coadyuvar en las actividades y acciones de promoción, atención integral a la población ciega y de baja visión en el departamento de Chuquisaca. CUARTA: (OBLIGACIONES).-
4.1 EL SEDES se compromete a:
> Garantizar la permanencia de 3 Ítems del TGN durante la vigencia del presente convenio.
> De acuerdo a disponibilidad de recursos humanos el SEDES Chuquisaca, podrá fortalecer con más recursos humanos al Instituto Boliviano de la Ceguera.
> El SEDES tendrá la potestad de definir designaciones, transferencias u otras acciones de dichos funcionarios sin perjudicar el funcionamiento de la Dirección Departamental de Chuquisaca del Instituto Boliviano de la Ceguera.
> El Recurso Humano asignado en los Ítems del SEDES al Instituto Boliviano de la Ceguera deberán regirse a las normas y reglamento interno del personal del SEDES y del IBC.
4.2 EL I.B.C, como institución encargada del seguimiento y control del trabajo realizado por sus Direcciones Departamentales, se compromete a:
> Proporcionar el espacio físico mobiliario, equipo informático y material de escritorio a los servidores públicos designados del SEDES, a objeto de que desarrollen sus funciones de manera eficaz y eficiente.
> Delegar las funciones al personal, en el marco del manual de funciones y reglamento interno del personal, Poa y plan estratégico institucional.
> Efectuar el seguimiento y control a los servidores públicos, de acuerdo al ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas que regulan la conducta de los servidores públicos y en su caso informar sobre el mal desempeño de los mismos al SEDES.
> Remitir informes técnicos trimestrales al SEDES área de discapacidad y la unidad de recursos humanos.
(...)
SEXTA: (VIGENCIA).
El presente convenio tendrá vigencia de DOS años, computables desde la suscripción del documento. La ampliación deberá ser requerida de manera formal previo acuerdo de las partes intervinientes. También el presente convenio se modificará en caso de hacerse reformas en la normativa vigente (sic [fs. 123 a 125]).
II.8. Por Memorándum IBC/DGE 027/2021 de 26 de marzo, Rene Ugarte Lopez, Director General Ejecutivo del IBC -ahora demandado-, comunica a Pablo Villarpando Vedia -peticionante de tutela- la prescindencia de sus servicios a partir del 14 de mayo de 2021, debiendo gozar de sus vacaciones del 1 de abril al 13 de mayo de 2021 (fs. 8). Consta sello y firma del accionante respecto a la recepción del Memorándum -no se establece fecha ni hora-.
II.9. Se tiene Memorándum IBC/DGE/054/2021 de 11 de mayo, por el que, Rene Ugarte López, Director General Ejecutivo del IBC -ahora demandado- designa a María victoria López Cruz -ahora tercera interesada- en el cargo de Directora Departamental de Chuquisaca de la indicada institución (fs. 144).
II.10. Consta Informe CITE: IBC/DGE/DDCH/008/2021 de 13 de mayo, por el que, Pablo Villarpando Vedia -accionante- en su calidad de Director Departamental de Chuquisaca del IBC se dirige a Rene Ugarte López, Director General Ejecutivo de la indicada Institución, informando el cierre de gestión "enero a mayo 2021", consignando en su última parte que "...deja todos los activos que se encontraban bajo mi responsabilidad haciendo la entrega bajo un inventario a la nueva autoridad entrante firmando nuestra conformidad, además dándole a conocer de forma oral de todo lo que se realizó durante los tres años..." (sic [fs. 138 a 141 ]).
II.11. Se tiene Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 17 de mayo de 2021, a nombre Pablo Villarpando Vedia -impetrante de tutela- en el que consta como datos de la declaración lo siguiente:
Datos de la declaración
Motivo: DESPUES DEL EJERCICIO DEL CARGO
Entidad: INSTITUTO BOLIVIANO DE LA CEGUERA
Cargo: DIRECTOR (sic [fs. 142]).
II.12. Mediante Nota CITE U.RR.HH. 274/2021 de 23 de agosto, dirigida a Pablo Villarpando Vedia -accionante-, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca establece:
1. Es evidente que ingreso a desempeñar funciones como Director Departamental del I.B.C. en Chuquisaca, según Memorando con Cite N° IBC/DGE/010/2018, asimismo se emitió el Memorando de Designación en el Servicio Departamental de Salud Chuquisaca, por el N° de Ítem, ya que en el Memorando de designación del Director General Ejecutivo del I.B.C., no incluyeron el N° de ítem para dar de alta en el Sistema.
2. Es evidente que desempeño funciones hasta fecha 13 de mayo de 2021, como indica su Memorando con Cite N° IBC/DGE/027/2021, emitido por el Lic. René Ugarte López Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera.
3. La desvinculación se realizo a través del Memorando con Cite N° IBC/DGE/027/2021, emitido por el Lic. René Ugarte López Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguerera.
4. Es evidente que a partir del 14 de mayo de 2021 se dio de baja en el Sistema del Servicio Departamental de Salud Chuquisaca, una vez concluida su Vacación que le correspondía, como indica el Memorando con Cite N° IBC/DGE/027/2021.
5. El Servicio Departamental de Salud Chuquisaca no emitió ningún Memorando de Designación a la nueva Directora del I.B.C., asimismo, la designacióni fue por parte del Lic. René Ugarte López Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera. Con Cite N° IBC/DGE/057/2021, con el ítem N° 7885 a la Sra. María Victoria López Cruz.
(...)
7. El Director del I.B.C. Chuquisaca esta bajo dependencia del Servicio Departamental de Salud Chuquisaca, en base al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Servicio Departamental de Salud Chuquisaca y el I.B.C. Convenio N° 23, de fecha 18 de septiembre de 2017 (sic [fs. 12]).
II.13. Consta Voto Resolutivo -sin fecha- de la Asociación Mutualista de Novidentes Sucre, en el que se manifiesta:
Considerando que el ítem destinado para el Director Departamental es una conquista social de las personas ciegas encabezado por la Asociación Mutualista de No Videntes Sucre.
Considerando que el nombramiento del Director Departamental proviene del Director General Ejecutivo del IBC., la designación de los Directores Departamentales es temporales, sin tiempo definido de permanencia en ellos y que en el departamento de Chuquisaca el ítem que ocupa el Director Departamental del I.B.C. es prestado por el Servicio Departamental de Salud SEDES Chuquisaca, en base a un convenio.
Por tanto:
Las persona ciegas afiliados al Instituto Boliviano de la Ceguera en Chuquisaca en reunión general, resuelven lo siguiente:
1. A partir de la fecha, las personas ciegas afiliadas al I.B.C. en el Departamento de Chuquisaca nos declaramos en estado de emergencia, hasta que los Vocales de la Sala Constitucional no den curso al Amparo interpuesto por el señor Pablo Villarpando.
2. Declarar enemigo del sector y persona no grata al Sr. Pablo Villarpando Vedia (sic [fs. 226 a 230]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la protección de las personas con discapacidad, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de personas con discapacidad, a la vida, a la salud y a la seguridad social; por cuanto, ejerciendo el cargo de Director Departamental de Chuquisaca del IBC, mediante comunicación verbal, el SEDES Chuquisaca le hizo conocer que se decidió prescindir de sus servicios, en cumplimiento al Memorándum IBC/DGE 027/2021 de 26 de marzo, emitido por el Director General Ejecutivo del IBC, quien no se constituye en su empleador ni tiene atribuciones o prerrogativas reconocidas conforme el Convenio de Cooperación Interinstitucional de 2020 para prescindir de sus servicios, pues depende laboralmente del SEDES Chuquisaca, omitiendo considerar la condición de discapacidad visual que padece, soslayándose su obligación de otorgarle protección y trato preferente en el ejercicio de sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral colocando en riego la subsistencia y vida de su persona y su familia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional;
- ii)Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional;
- iii)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
- iv)El derecho a la igual y no discriminación;
- v)El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad;
- vi)El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, independientemente a ser funcionarios de libre nombramiento con cargo jerárquico; y,
- vii)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la legitimación pasiva en acción de amparo constitucional
Respecto a la legitimación pasiva, es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho.
En ese sentido, para la procedencia de una acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de derechos; en concreto, la legitimación pasiva, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Sobre la temática, las , , , entre otras, determinaron que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y así también las y establecieron que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.
Una definición clara, se extrae de la , cuando concluye que la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
En ese sentido, se puede inferir que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, entendimiento que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en el tiempo.
Ahora bien, en el ámbito de tutela constitucional, para activar una acción de defensa como es el amparo constitucional, deben cumplirse lineamentos procesales al efecto establecidos en el art. 33 del CPCo, que establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse para la presentación de la acción; siendo que, conforme reza el mencionado precepto, es imprescindible acreditar la personería del accionante, el nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal (si fuera una persona jurídica), efectuar una relación fáctica de los hechos motivo de la acción relacionado con la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales, adjuntar los elementos de prueba sobre las que se funda la acción, así como establecer con precisión la tutela requerida, requisitos de cuyo cumplimiento dependerá que tanto el juez o tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
En esa línea la , concretamente refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señaló que:
"Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia a la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".
Consiguientemente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE.
Finalmente se debe precisar que, en consideración a que siendo la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, una carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE.
III.2. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional
Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al art. 53.2 del CPCo, disposición que tiene como antecedente normativo lo dispuesto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que para:
...esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental1 (las negrillas son añadidas).
En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en su vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho2.
No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la , refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos3.
Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional ha concluido señalado que
...debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas...4 (las negrillas son añadidas).
Ahora bien, en necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales5, consagrado en el art. 48.III de la CPE.
III.3. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares
En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia...
Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:
"El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional."
Así, sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente... (las negrillas corresponden al texto original).
Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:
58. (...) Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos.6
Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:
[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.
[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.
[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan7.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la LTC, no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.
Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:
... el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible8.
III.4. El derecho a la igualdad y no discriminación
Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su art. 8.II9 establece que la igualdad se constituye en uno de los valores que sustenta el Estado. Asimismo, el art. 14 de la Norma Suprema prevé que:
II. El Estado Prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona. (negrillas agregadas). Ahora bien, la igualdad no solo se encuentra reconocido en nuestra legislación doméstica sino también se halla prevista en varios instrumentos internacionales; así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 26 establece que
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social. (negrillas añadidas).
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7 también instituye que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación". (negrillas incorporadas).
Por su parte, la , efectuando un desarrollo del derecho a la igualdad, sostuvo que:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se ha referido a la igualdad; así, la , sobre la igualdad establece: "...En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de estas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En segundo término porque precisamente, sobre esa base de interpretación del principio de igualdad es que se justifica una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad..." (las negrillas son nuestras).
En esa línea la , determina: "...el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de 'raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera'; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la , se estableció lo siguiente: '(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)'; razonamiento que ha consolidado el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho, proclamado por las normas del art. 1 de la CPE, en que se ha instituido Bolivia después de la reforma constitucional de 2004; pues el fin de tal forma de organización y adopción de dichos principios, implica el acogimiento del principio de igualdad con su contenido intrínseco destinado a procurar el equilibrio en las relaciones entre las personas"
Por su parte, la , señala: "el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta; en este sentido, la fórmula adoptada por el proyecto de ley consultado, se enmarca dentro del sistema de valores superiores que consagra la norma suprema del País: Igualdad y solidaridad" (las negrillas son ilustrativas).
Finalmente, la , expresa: "...Es cierto que el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
Siguiendo ese pensamiento, la actuación del poder público que implique tratos diferentes, debe reunir una serie de características para que no sea discriminatoria, el examen de la existencia de tales características en una situación dada, es lo que se conoce como test de igualdad, que es utilizado ampliamente en Tribunales y Cortes Constitucionales de otros países para determinar si existe o no vulneración del principio de igualdad en una disposición legal.
En la doctrina, se señalan los siguientes aspectos constitutivos de la justificación de un trato diferenciado (test de igualdad), para que no constituya un trato discriminatorio:
- 1)La diferencia de los supuestos de hecho, que en el caso de la relación empleador-trabajador, está plenamente demostrada desde el ámbito económico y social, a más del carácter de relación de dependencia y subordinación que nace entre ellos desde la aparición de su nexo;
- 2)La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa. La protección especial que la Ley brinda al trabajador se traduce, entre otros aspectos, en la inversión de la prueba, o sea que sea el empleador el encargado de desvirtuar lo que sustenta el trabajador en su demanda, pues por la relación de dependencia que existe entre el primero y el segundo puede resultar en que el trabajador no cuente con ningún documento por el que pueda demostrar la existencia de tal relación, haciendo difícil, sino imposible, lograr un resultado favorable en sus peticiones, o que el Juez cuente con los elementos imprescindibles para adoptar una decisión;
- 3)La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad. Lo que se pretende con la inversión de la prueba en materia laboral es evitar que el empleador, que se encuentra en ventaja económica, social y fáctica frente al trabajador, desconozca los derechos de éste, mediante, por ejemplo, la ocultación de documentos o la negativa de proporcionárselos, etc.;
- 4)La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente. Esta calidad, distinta a la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos, o sea, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. Para delimitar el significado de razonabilidad y racionalidad, se debe puntualizar que la primera apunta a una finalidad legítima, mientas que la segunda, a una finalidad lógica. En el caso analizado, resulta racional disponer que sea el empleador, que cuenta con toda la documentación necesaria sobre la relación que se ha suscitado con el trabajador, quien aporte lo necesario para desvirtuar lo que asevera el demandante;
- 5)La proporcionalidad, que implica que la relación o concatenación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad. El hecho de que tenga que ser el empleador demandado el que desvirtúe los extremos de la demanda laboral, no significa ninguna situación que vaya en contra de sus intereses, puesto que tendrá la oportunidad de demostrar lo que considere pertinente en el caso concreto (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia desarrollada, ha establecido en primer término, que el principio de igualdad, exige que todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales.
En segundo término han establecido también, que el trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio y para ello, debe tener elementos justificativos entre los que se ha señalado a:
- 1)La diferencia de los supuestos de hecho;
- 2)La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa ;
- 3)La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad;
- 4)La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente;
- 5)La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad.
III.5. El derecho al trabajo y el derecho a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:
Artículo 14.
(...)
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
(...)
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71.
I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley. (negrillas añadidas).
Por su parte, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, denominada Ley General Para Personas con Discapacidad, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de este sector social, prescribe:
Artículo 13. (DERECHO A EMPLEO, TRABAJO DIGNO Y PERMANENTE). El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades.
Artículo 34.- (Ámbito de Trabajo)
I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.
III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. (negrillas añadidas).
Asimismo, el Reglamento de la Ley 223 -DS 1893 de 12 de febrero de 2014- refiriéndose al derecho al trabajo, establece: Artículo 17°.- (Empleo, trabajo digno y permanente)
I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad.
II. Los planes, programas y proyectos de inclusión laboral para personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad elaborados por las instituciones del nivel central, deberán incorporar los lineamientos de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, generados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Artículo 18°.- (Transversalización de políticas de inclusión laboral) El nivel central del Estado, deberá transversalizar las políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, en los planes, programas y/o proyectos que ejecutan en el marco de sus competencias, promoviendo el acceso de las personas con discapacidad a un empleo y trabajo digno.
Artículo 19°.- (Reconocimiento al sector privado por contratación y capacitación preferente) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconocerá públicamente a las empresas y entidades privadas que contraten y capaciten a personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad apoyando a su inclusión socio laboral.
Asimismo, la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 denominada Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad establece que:
ARTÍCULO 2. (INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA E INTERMEDIACIÓN).
I. Todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al cuatro por ciento (4%) de su personal.
(...)
V. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación. (negrillas añadidas).
Ahora bien, remitiéndonos a las normas del bloque de constitucionalidad, debe precisarse que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 27 instituye el derecho al trabajo y empleo, señalando:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
- a)Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
- b)Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
(...)
Mostrando 188 de 376 parrafos.