Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42490-2021-85-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 190/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 237 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) Sociedad Anónima (S.A.) contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 25 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 184 a 197 y 207 a 210, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Empresa que representa contra Rodrigo Mauricio Aliaga Prado por la supuesta comisión del delito de estafa; el aludido interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 164/2018 de 24 de abril, que fue resuelto por Auto de Vista 108/2019 de 10 de mayo, por los Vocales ahora demandados, quienes transgredieron la ley; puesto que, en un tema delicado como sería la aplicación razonable de la competencia territorial, dictaminaron que operaban motivos para que el Juez inferior determine que la causa debía ser tramitada por autoridades del departamento de Santa Cruz, en virtud al lugar de la comisión o conducta del ilícito, la residencia del imputado, así como, a las pruebas que podrían ser obtenidas en dicho departamento; de igual manera, no llegaron a valorar su escrito de contestación de 10 de mayo de 2018; toda vez que, no fue remitido al Tribunal de alzada inobservando lo previsto en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que el plazo de tres días no sería perentorio para presentar la respuesta a la apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y "reserva legal", citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)En su alcance correctivo y reparador, se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2019 y ordene a los Vocales demandados pronuncien uno nuevo; y,
- b)El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 229 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Empresa accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolos señaló que:
- 1)Los Vocales demandados no se pronunciaron sobre uno de los puntos del petitorio de la excepción de incompetencia relativo al art. 49.2 del CPP; lo que, debieron hacer era dejar sin efecto el fallo de instancia y exigir que el Juez inferior cumpla con su deber de motivación; empero, no tendrían que haber cambiado de competencia ante una autoridad que no participó en el caso; puesto que, no se suscitó un conflicto que hubiese ameritado esa decisión;
- 2)La jurisprudencia contenida en la , no hizo referencia a un conflicto, señaló la posibilidad de que, si un juez intervino en un lugar y tendría competencia, no podría derivarse a otro, aun cuando ese pueda ejercer competencia;
- 3)La excepción de incompetencia planteada de forma posterior a la prevención de una autoridad competente necesariamente tendría que ser declarada improbada por la regla contenida en el art. 49.6 del citado Código; en ese sentido, el Tribunal de alzada rompió y lesionó las reglas de competencia, vulnerando así el debido proceso en la esencia del respeto a la norma adjetiva;
- 4)Las autoridades demandadas no determinaron que el "Tribunal del Distrito" de La Paz, era incompetente para conocer el caso, se limitaron a establecer que la jurisdicción de Santa Cruz tendría competencia; y,
- 5)En la presente acción tutelar se tendría dos agravios en su contra; el primero, lo cometieron la Secretaria y el Auxiliar del "...Juzgado del Juez Cautelar Quinto..." (sic); puesto que, dicha autoridad ordenó mediante Auto de 18 de mayo de 2018, elevar su contestación a "...la apelación de NUEVATEL..." (sic), debiendo arrimarse a los antecedentes; lo cual no aconteció, transgrediéndose el debido proceso al no permitírseles ser oídos; y, el segundo, vinculado a su "...derecho constitucional durante la audiencia de excepción y competencia el imputado no ha ofrecido ni presentado prueba por lo tanto tampoco podría haber considerado prueba el tribunal de apelación, el Juez Ad Quo rechaza la excepción entre otros elementos porque no se presentó prueba ni se indicó siquiera que prueba es la que está en Santa Cruz, para justificar y escuchar si había alguna razón para cambiar de competencia, no lo presento, y el imputado recién ofrece la prueba al tribunal de alzada, no se notifica la otra parte con la prueba y el tribunal de alzada considera esa prueba para establecer que si podía haber si habría competencia en Santa Cruz..." (sic). I.2.2. Informe de los demandados
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 227 a 228 vta., señaló que:
- i)La Empresa accionante realizó cita de sentencias constitucionales, sin mayor fundamentación, resultando insuficiente, incumpliendo su deber de aportar carga procesal; ya que, debió señalar cual era la ratio decidendi;
- ii)En cuanto a que no se remitió su contestación, debió exigir su cumplimiento al Juzgado de origen; empero, se pronunciaron conforme los agravios expresados por la parte apelante de acuerdo a los antecedentes puestos a su conocimiento, más aun cuando la Empresa impetrante de tutela reconoció que respondió a dicho recurso el cuarto día de haber sido notificado; y,
- iii)Sustentó su decisión en los tres primeros numerales del art. 49 del CPP, concluyendo que existía agravio y correspondía su reparación.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la referida Sala Penal, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 215.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rodrigo Mauricio Aliaga Prado y Carola Verónica Jauregui Cisneros, a través de su abogado, en audiencia de garantías señalaron que:
- a)No se estableció cuál la pertinencia o relevancia constitucional de la acción de amparo constitucional planteada; ya que, por lo expuesto en el verificativo referido, y de lo leído del memorial en cuestión, se tenía un conjunto de argumentos que expresaban el desacuerdo de la Empresa accionante con el Auto de Vista emitido legalmente;
- b)La parte aludida manifestó que la contestación que hizo a su recurso de apelación incidental fue de forma extemporánea, fuera de los tres días de plazo previstos en la ley; por ello, no podría señalarse como transgredido el debido proceso en su vertiente a ser oído;
- c)Respecto a que se presentó prueba de forma irregular, se tiene que Rodrigo Mauricio Aliaga Prado, al momento de formular su excepción de incompetencia, ofreció la denuncia o querella interpuesta por el peticionante de tutela que denotaba que los hechos endilgados se suscitaron en el departamento de Santa Cruz; asimismo, se incluyó su situación jurídica; ya que, estaba cumpliendo detención domiciliara en dicho distrito; por lo que, no introdujeron elementos que la parte impetrante de tutela pudiera desconocer; y,
- d)La excepción de incompetencia fue fundada en los numerales 1, 2 y 3, y no así en el 6, todos del art. 49 del CPP; por esa razón, lo único que solicitaron fue que se aplique la garantía del juez natural.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 190/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 237 a 246 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El tercero interesado formuló excepción de incompetencia, invocando los numerales 1, 2 y 3 del art. 49 del CPP; dado que, era un acto de una de las partes y no de carácter oficioso, incumbía la observancia de las reglas de competencia y "...la teoría de la acción, que establece dónde nace la conducta ilícita, en sus elementos constitutivos y que tenga por objeto obtener un resultado como ser la teoría del resultado, donde se produce el efecto dañoso que podría ser consecuencia lógica de una conducta ilícita o en su caso una teoría mixta propia que hace al lugar donde pueda ser encontrado, al efecto verificaremos que en la normativa prevista en el Art. 49 del C.P.P., se señala que el juez del lugar de la comisión del delito, el delito se considera cometido en el lugar donde se mantiene la conducta o se produzca el resultado..." (sic);
- 2)La autoridad jurisdiccional fundó su decisión en el numeral 6 del art. 49 del citado Código, cuando el tercero interesado no invocó ese precepto, por ello, activó el recurso de apelación incidental conforme el art. 403 del Código Adjetivo Penal;
- 3)La respuesta a ese recurso fue formulada por la parte accionante cuatro días después de la notificación correspondiente y antes de las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
- 4)Al haberse promovido la excepción de incompetencia territorial bajo la previsión legal de los tres primeros numerales del art. 49 del CPP, y habiendo sido rechazado por el Juez inferior utilizando un numeral no alegado, era previsible abordar en instancia de apelación esa irregularidad; y,
- 5)La formulación de una excepción de incompetencia en relación al debido proceso no genera disyuntiva ni desequilibrio procesal en lo referente a la aplicación justa y equitativa de las normas procesales y el trámite de un proceso penal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 108/2019 de 10 de mayo, Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, admitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por Rodrigo Mauricio Aliaga Prado, determinando procedentes los fundamentos expuestos y revocaron el Auto Interlocutorio 164/2018 de 24 de abril, declarando en su lugar fundada la excepción de incompetencia (fs. 161 a 170 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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