Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 39077-2021-79-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 1/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Fabián Romero Laguna por sí y en representación de Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia contra Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia y Carolina López Fernández.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 25 a 37 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciado un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Waldo Fabián Romero Laguna -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, a denuncia de Carolina López Fernández -ahora accionada-, quien indicó que le manifestaron -sin individualizar quienes- desaloje el inmueble de su propiedad y que tendría el temor de ser agredida físicamente, conteniendo un hecho atípico al delito previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP), la Fiscal de Materia accionada admitió la referida denuncia sin cumplir los requisitos legales pertinentes ni la existencia de una relación fáctica clara, iniciando una investigación penal en consonancia con la víctima, sometiendo a sus padres, personas adultas mayores, a una persecución penal ilegal e indebida, al no estar -se entiende la investigación- conforme al procedimiento establecido.
Asimismo, la indicada autoridad fiscal, dispuso medidas de protección en favor de la víctima, como ser:
- a)Prohibición de acercarse a la víctima y al bien inmueble; y,
- b)Terapias psicológicas diarias en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Tarija, con un Psicólogo de esa institución pública, por tiempo indefinido, haciéndoles romper el aislamiento que hacían por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); ya que, son adultos mayores con precaria salud, y ambos padecen enfermedades crónicas; así, la Fiscal de Materia accionada requirió "...que el psicólogo debe darle informe sobre las terapias a nuestras personas el primero de cada mes..." (sic), demostrando que dicha medida no tiene límites.
Señalan que la particular accionada, no solo demoró la entrega del inmueble, sino que sacó de los espacios que ocupaban al patio, los muebles de propiedad de los accionantes, para tenerlos en la intemperie y que se arruinen totalmente, "...amenazando (...) que mis padres tienen que ir a recogerlos, dando horas de plazo o de lo contrario los sacaría del inmueble y dispondrá de ellos, infiriendo el total abuso de confianza a personas mayores, y además apropiación indebida que pretende, CUANDO EL COMPROMISO ERA DEVOLVER EL INMUEBLE CON SUS MUEBLES, A MIS PADRES, CUANDO NOS SEAN SOLICITADOS" (sic).
Por último, los padres, por la confianza que tuvieron a su persona y a su ex esposa -ahora accionada-, les prestaron el inmueble de su propiedad donde vivieron "a la fecha" por más de siete años, teniendo la obligación de devolverlo a sola petición de ellos; empero, la prenombrada maliciosamente los denunció de violencia para lograr afectarlos y causarles perjuicios en sus bienes, "...jamás mis padres le dijeron que no les importa que no tenga donde vivir, pues, se les dio todo el plazo que pidió ya largo desde agosto del 2020, cumpliendo el compromiso con mis padres, mi persona salió de la casa, toda vez, que mis padres necesitan como propietarios disponer de su bien inmueble, se quedó con la Sra. Carolina Lopez, ahora accionada, que saldría hasta fin de año 2020, empero, llego fin de año, y no se fue, se habló nuevamente en enero, y se le otorgo más plazo, mediante acuerdo verbal, para que devuelva la casa en la primera semana de febrero del año en curso, sin embargo, tampoco cumplió, y con fines ajenos y extraños, a los previstos, en fecha, 26 de febrero, no tuvo mejor idea, para no devolver la casa, que, fue otorgada temporalmente, totalmente de buena fe a mi persona como mi hijo y a la Sra. Carolina, bajo conocimiento que debíamos dejar la casa, cuando nos soliciten, hasta la fecha la Sra. Carolina, busca el modo de no dejar la casa, afectando la economía y la salud mental de mis padres que, parte de sus enfermedades crónicas, se agrava, por esta situación ESTRESANTE QUE LES ESTAN HACIENDO VIVIR..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso, conforme a los arts. 13, 15.I, 18.I, 21, 22, 62, 115.II, 116.I, 117, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que:
- 1)Con relación a la Fiscal de Materia accionada, deje sin efecto las medidas de protección, ante la inexistencia de denuncia expresa sobre delitos de violencia familiar contra Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia, quienes no pueden concurrir a recibir terapias psicológicas rompiendo su aislamiento que es lo que protege su vida; y,
- 2)En cuanto a la protección que se pide por las actuaciones ilegales de Carolina López Fernández coaccionada, quien se niega a entregarles su bien inmueble y está amenazando con botar sus bienes muebles, tomando determinación de hecho, justicia por mano propia, afectando su salud y por ende su vida. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44, presentes los peticionantes de tutela asistidos por su abogada, y las accionadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de su abogada reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirieron que las personas adultas mayores tienen protección reforzada; la denuncia penal en su contra es sui generis y no corresponde porque no se describe cual es la acción de los suegros de la denunciante; además, no fueron notificados con las medidas de protección por el Juez cautelar "...porque ellos no tienen ninguna obligación con ella ni con sus hijos y no debió admitirse, que la accionada ha vivido ocho años en ese inmueble por una permisión del dueño" (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jimena Alison Rada Calle, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que:
- i)Conoció la denuncia con el inicio de la investigación;
- ii)De acuerdo a las facultades otorgadas por ley, emitió las medidas de protección que conoce el Juez contralor y está adjuntada al cuaderno de investigación;
- iii)No se ha solicitado la desocupación del inmueble, solo restringió el ingreso de los denunciados -ahora impetrantes de tutela- al mismo;
- iv)Existen vías para objetar, impugnar, apelar las medidas de protección; y,
- v)Hay un Juez cautelar que controla el desarrollo de la investigación.
Carolina López Fernández, en audiencia señaló que:
- a)Su persona formuló la denuncia, donde no la dejaron explicar todos los hechos de los que fue víctima; por lo que, pide le dejen expresar lo que en realidad pasó, en aplicación del art. 34 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y sean remitidos antecedentes de este acto procesal al Ministerio Público, pues está siendo revictimizada al tener que recordar la violencia sufrida;
- b)Waldo Fabián Romero Laguna es padre de sus hijos y hace dos meses no paga "pensión" -entiéndase asistencia familiar- en beneficio de los mismos, manifestando que se encuentra sin trabajo, no importándole donde vivan sus descendientes porque no es problema suyo; ya que, exigió la devolución del inmueble, donde vivieron por siete años "...un día fueron a la casa a obligarme a salir con mis hijos donde yo les manifesté que no iba a salir que ellos acudan a la vía que corresponde para el desalojo (...) pero no se hizo (...) como madre estoy cuidando el derecho de mis hijos menores de edad a la vivienda, ante los ataques me encuentro en indefensión, los accionantes tienen un edificio de dos pisos donde habitan, tienen otros bienes inmuebles" (sic);
- c)Sus hijos al ver como su papá nos quería sacar de su casa se pusieron a llorar e incluso el mayor de ellos le reclamó a su padre;
- d)Un día, la parte accionante llamó pidiendo los muebles que estaban ocupados con ropa de sus hijos, su persona estaba saliendo por segunda vez de la enfermedad del COVID-19; empero, como los exigieron los desocupó y les comunicó para que fueran retirados; sin embargo, no fueron a recogerlos, esto fue antes de la denuncia por violencia;
- e)Con relación a la terapia, la misma puede realizarse de manera virtual, sin necesidad de salir; y,
- f)El impetrante de tutela alega la protección a la vida de sus padres; empero, no le interesa la salud de sus hijos, porque cuando pide que lleve a estos al médico no lo hace, sabiendo que su persona está trabajando y el no; y,
- g)Durante su matrimonio sufrió violencia, hasta tentativa de violación en dos ocasiones; por otra parte, el peticionante de tutela no dejó que sacara su título en provisión nacional, perjudicándola económicamente porque no pudo conseguir trabajó por la falta de este.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por Resolución 1/2021 de 13 de marzo, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)Los certificados médicos adjuntados, refieren que -Waldo Zenón Romero Arancibia y Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero- padecen de hipertensión arterial controlada y que ambos se encuentran debidamente compensados; empero, el accionante en su alegato argumentativo no refirió de qué modo, cómo o por qué el cumplimiento de una terapia psicológica puede poner en riesgo la vida de los adultos mayores, cuando es de conocimiento público la existencia de medidas protectoras de bioseguridad -uso de barbijo y alcohol para personas que deben tomar contacto con otras o concurrir a determinados lugares-; también, todos los servidores públicos cumplen con dichas medidas; asimismo, existe la modalidad de terapia virtual;
- 2)En el caso, la situación o circunstancia especial en que se encuentra la víctima -ahora accionada-, mujer sin vivienda versus propietario de inmueble, ponderando derechos, se tiene a la persona a la cual se puede estar vulnerando o restringiendo su derecho a la vivienda, sumado a esto a dos niños -hijos del impetrante de tutela- que gozan de protección reforzada y preferente;
- 3)La autoridad fiscal obró dentro del marco establecido por los estándares jurisprudenciales más altos en cumplimiento de su deber de debida diligencia para garantizar la igualdad sustantiva, más que formal, por lo cual, no existe o no se demostró algún comportamiento arbitrario de la prenombrada al disponer medidas de protección comprendidas en la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, debidamente justificadas, existiendo el fundamento jurídico necesario y no tienen tiempo o plazo de duración conforme se tiene del art. 389 quater de la referida Ley, persisten en tanto subsistan los motivos que las fundaron;
- 4)La prueba presentada por los peticionantes de tutela no acredita de modo alguno la vulneración de los derechos a la vida y a la salud o que se haya incurrido en un proceso indebido, por el contrario, se puede verificar que se cumplió con lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas. Niños, Adolescentes y Mujeres, referidos al tratamiento diligente en caso de violencia contra la mujer, disponiéndose de manera pronta y oportuna medidas de protección en favor de las víctimas de violencia, una mujer y dos niños de corta edad;
- 5)No se demostró la titularidad del derecho propietario del inmueble ocupado por la coaccionada y sus hijos como vivienda; tampoco, el estado de necesidad de los accionantes sobre dicho bien que justifique su accionar de reclamar el mismo privando a dos niños de su derecho a la habitación y vivienda; y,
- 6)Por último, no corresponde a la justicia constitucional establecer la tipicidad de las acciones delictivas denunciadas, sino es la jurisdicción ordinaria penal que tiene los procedimientos y medios establecidos para determinar la concurrencia de elementos típicos penales.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Formulario Único de Denuncia de 26 de febrero de 2021, en el cual consta la denuncia realizada por Carolina López Fernández -hoy coaccionada- contra Waldo Fabián Romero Laguna, Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia -ahora impetrantes de tutela-, conforme a lo expuesto en el mismo (fs. 13).
II.2. Cursa escrito dirigido al "SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE TURNO DE ANTICORRUPCION Y DE VIOLENCIA FAMILIAR DE LA CAPITAL" (sic) de 26 de febrero de 2021, realizado por Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, por el cual comunica el inicio de la investigación por el delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 Bis del CP, siendo denunciante Carolina López Fernández y denunciados los hoy peticionantes de tutela (fs. 12).
II.3. Por Resolución Fiscal de Medidas de Protección de 1 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia accionada, dispuso medidas de protección en favor de la víctima -Carolina López Fernández-, prohibiendo a los accionantes:
- i)Agredir física o psicológicamente a la prenombrada;
- ii)Intimidar o molestar por cualquier otro medio o a través de terceras personas a las que se encuentran en situación de violencia y a la denunciante, como a cualquier integrante de su familia;
- iii)Amenazar directa o indirectamente a la víctima y a sus hijos, ya sea de manera personal, por familiares o terceras personas; además, ordenó a los impetrantes de tutela se sometan a terapia psicológica en el SEDEGES de Tarija (fs. 18).
II.4. Consta Certificados Médicos de 4 de marzo de 2021, en favor de Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia, certificando que los mismos están "Actualmente en buena CF hemodinamicamente estable, en controles médicos periódicos y se considera paciente de riesgo" (sic [fs. 2 y 3]).
II.5. Por Carta Notariada de 9 de marzo de 2021, ante Hipólito Galarza Sánchez, Notario de Fe Pública 17 del departamento de Tarija, Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia hicieron conocer a Carolina López Fernández, lo indicado en la misma, convergiendo en lo esencial en la entrega del bien inmueble, otorgando un plazo de veinte días para su desocupación (fs. 9 y vta.).
II.6. Cursa Certificados Médicos de 11 de marzo de 2021, en favor de Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia, certificando que los mismos presentan un cuadro de hipertensión arterial y son considerados pacientes de riesgo; por lo que, se indica reposo y aislamiento (fs. 4 y 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad y al debido proceso; por cuanto,
- a)La Fiscal de Materia accionada:
- 1)Admitió la denuncia realizada por Carolina López Fernández -ahora coaccionada- por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica sin cumplir los requisitos legales pertinentes ni la existencia de una relación fáctica clara, en especial respecto a Rosario del Carmen Laguna Peña de Romero y Waldo Zenón Romero Arancibia; y,
- 2)Dispuso medidas de protección en favor de la prenombrada, entre ellas terapias psicológicas diarias en el SEDEGES de Tarija por tiempo indefinido, haciendo romper a los peticionantes de tutela el aislamiento que hacían por la pandemia del COVID-19, siendo que son adultos mayores con precaria salud y padecen enfermedades crónicas; y,
- b)La coaccionada tomó medidas de hecho o justicia por mano propia, al demorar en la entrega del bien inmueble y sacar los bienes muebles de propiedad de los accionantes al patio, para tenerlos en la intemperie y se arruinen totalmente, amenazando que tienen que recogerlos dando horas de plazo o de lo contrario los sacaría del bien inmueble y dispondría de ellos, derivando en abuso de confianza a personas mayores y apropiación indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, su finalidad y ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional ha delimitado los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa en función a los derechos que tutela, así la , citando la , precisó que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida".
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, citando a la , concluyó que: "Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la , se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: "...a) Cuando considere que su vida está en peligro;
- b)Que es ilegalmente perseguida;
- c)Que es indebidamente procesada; y,
- d)O 'privada de libertad personal"'.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
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