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TCP

0725/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0725/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2023-S1 Sucre, 4 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46688-2022-94-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 140 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcial Marcelino Huanca Luna en representación sin mandato de Freddy Orellana Sandy contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 118 a 125 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021 solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que fue resuelta por la Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad codemandada- mediante Auto Interlocutorio 62/2021-E de 16 de diciembre, quien declaró la improcedencia de su solicitud con argumentos impertinentes e incongruentes; por lo que, en tiempo hábil formuló apelación incidental.

La apelación incidental fue remitida por sorteo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en audiencia de consideración de apelación la Vocal demandada, mediante Auto de Vista 07/2022 de 5 de enero declaró procedente en parte su apelación, pero por sus fundamentos confirma el Auto Interlocutorio apelado; lesionando sus derechos porque ratifica el fundamento de que la autoridad advirtió una conducta dilatoria, al haber causado suspensión de las audiencias de "16 de marzo de 2019, 18 de junio de 2019, 8 de julio de 2019, 19 de diciembre de 2019, 8 de julio de 2021, 26 de agosto de 2021" (sic); manifestando que las justificaciones debieron ser presentadas oportunamente; empero no se consideró que esta privado de libertad por más de dos años, siete meses y quince días sin sentencia condenatoria; la Vocal ahora demandada, además manifiesta que es suficiente haber realizado una lista de fechas de inasistencia a audiencias, y pretende que el acusado acompañe documentación objetiva que demuestre sus inasistencias, pero esos aspectos constan en el cuaderno procesal.

La autoridad demanda, además no consideró que la procedencia de su solicitud sólo está sometida al transcurso del tiempo y que las audiencias que refiere la Jueza a quo son de cesación a la detención preventiva que no causan dilación, además que para las audiencias notificaban al penal y él era conducido a la audiencia al estar privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, a la inocencia y a la debida fundamentación; citando al efecto los arts. 116, 117.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 29 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 138 a 139 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos señaló:

  1. a)Que el Auto de Vista 07/2022 declara procedente en parte su apelación, y no explica que parte de la resolución confirma y cual no; y,
  2. b)Que el accionante se encuentra detenido desde el 13 de agosto de 2019 y se le ha ido denegando la cesación de forma consecutiva y el proceso no cuenta con sentencia;
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado del 29 de marzo de 2022, cursante a fs. 137 y vta. informa: el Auto de Vista 07/2022 cumple con los marcos legales de razonabilidad y equidad, no se omitió valorar prueba, no pudiendo la justicia constitucional actuar como un tribunal casacional ni valorar nuevamente la prueba; al finalizar solicita se deniegue la tutela impetrada.

Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de marzo de 2022 cursante de fs. 135 a 136 vta. informa:

  1. 1)Que el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2021 cumplió con el análisis del transcurso del tiempo y la actividad dilatoria en la que incurrió el acusado, lo que imposibilita conceder el beneficio de la cesación a la detención preventiva por el art. 239.3 del CPP;
  2. 2)Señala que el Auto interlocutorio denunciado, lo emitió en suplencia de su similar Tercera; por lo que, a la fecha no tiene competencia para efectuar ninguna modificación o corrección a lo dispuesto; y,
  3. 3)No se puede ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, por no cumplir con los presupuestos al efecto, y que las lesiones al debido proceso alegadas deberían analizarse en una acción de amparo constitucional; por todo ello solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Casilda García Rocha, fiscal de materia en la audiencia de la presente acción de defensa, señaló que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de libertad; a la fecha existe una sentencia de primera instancia.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 02/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 140 a 148 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El incumplimiento de la acreditación de la concurrencia de los supuestos necesarios para el análisis de la legalidad ordinaria;
  2. ii)No se ha explicado de forma clara de que manera las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas habrían incurrido en falta de una debida y razonable fundamentación y motivación; por lo que, no es viable que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración y análisis realizado por las autoridades demandadas; y,
  3. iii)El Tribunal de garantías constitucionales no puede pronunciarse sobre las cuestiones que son exclusiva competencia de los jueces y Tribunales ordinarios

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 7 de diciembre de 2021 por el ahora demandante de tutela, por el cual solicita cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, haciendo referencia de que desde su detención preventiva hasta la interposición de la excepción transcurrió más de dos años, tres meses y seis días; y no hubiera obstaculizado el curso normal de proceso (fs. 5 a 10 vta.).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 62/2021-E de 16 de diciembre, emitido por Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad codemandada-, por el cual declara la improcedencia de la excepción planteada por el ahora accionante (fs. 12 a 13).

II.3. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2021 el ahora accionante formula apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 62/2021-E (fs. 14 a 19).

II.4. Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021 la Dirección General de Registro Control y Administración de bienes incautados (DIRCABI) contesta al recurso de apelación (fs. 21 a 23 vta.)

II.5. Consta Acta de Audiencia revisoría de apelación incidental de medida cautelar de 5 de enero de 2021, en la cual María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 07/2022 de similar fecha, declaró procedente en parte el recurso de apelación y confirma el Auto Interlocutorio 62/2021-E (fs. 24 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, dignidad, seguridad personal, a la inocencia y a la debida fundamentación; toda vez que la Jueza demandada declaró la improcedencia de su solicitud de cesación a la detención preventiva por el supuesto del art. 239.3 del CPP, con argumentos impertinentes e incongruentes, haciendo referencia a que ocasionó la suspensión de audiencias, razón por la cual formuló apelación incidental, sin embargo la Vocal demandada, pese a declarar procedente en parte su apelación confirma el Auto Interlocutorio apelado ratificando el argumento de que causó suspensiones de audiencias, sin tomar en cuenta el tiempo que esta privado de libertad y que se tratan de audiencias de cesación a la detención preventiva que no causan dilación, además pretenden que el acusado acompañe documentación respecto a las inasistencias cuando ello cursa en el cuaderno procesal; por lo que, solicita se disponga su inmediata libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La cesación de las medidas cautelares personales en función al art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:

  1. i)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
  2. ii)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la , en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la , en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la , reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la 13 señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

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