Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2020-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33903-2020-68-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 02/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas en representación sin mandato de Edgar Rodríguez Alvares contra Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la irregular emisión de una orden de aprehensión librada el 5 de abril de 2020 en su contra, motivada por un anómalo procedimiento, donde no se emitió una resolución debidamente fundamentada, mucho menos una orden de citación previa y correctamente ejercitada por la autoridad fiscal demandada, sumado al hecho de estar arbitrariamente perseguido con el inminente riesgo de ser privado de libertad por la autoridad encargada del control jurisdiccional, indudablemente generan un estado de indefensión absoluta y el inminente peligro principalmente para su privación de libertad por el fiscal demandado, por lo que impetra tutela constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración de los Derechos Humanos; y, 7.2) y 3) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:
- a)Que el Ministerio Público representado por la autoridad demandada, de manera inmediata deje sin efecto legal la orden de aprehensión de 5 de abril de 2020; y,
- b)Alternativamente se remitan antecedentes ante la Unidad Disciplinaria y de Transparencia del Ministerio Público, sin perjuicio de acudir ante dicha instancia para su procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificando los extremos planteados en su demanda, amplió la misma señalando que:
- 1)Es sujeto a un proceso arbitrario, ilegal e indebido;
- 2)Se emitió el inicio de investigación disponiéndose que conozca el Juez cautelar del Juzgado Mixto de la localidad de Caracollo; empero, haciendo abuso de la autoridad fiscal, vulnerando el principio de independencia e imparcialidad, "...el cargo de recepción, es de la policía..." (sic) y no así al encargado del control jurisdiccional;
- 3)A partir de haberse reiniciado las actividades, se informó al órgano encargado del control jurisdiccional de un proceso en contra de Pedro Luis Fernando Calle; pero no se hizo conocer sobre el inicio de investigación en su contra;
- 4)Si no se ha puesto en conocimiento del Órgano encargado del control jurisdiccional dentro las veinticuatro horas, toda actuación es nula de pleno derecho conforme establece el art. 122 de la CPE;
- 5)Se apersonó al Ministerio Público para revisar las actuaciones que se hubieran generado en su contra, constatando que no estaba el requerimiento fiscal, mismo que fue añadido, siendo el Fiscal quien realizó este requerimiento de aprehensión al conocer del recurso constitucional, actuando con deslealtad;
- 6)El 6 de abril de 2020, aparentemente emite el requerimiento de ¡legal aprehensión en su contra, no obstante, el 5 de igual mes y año -un día antes- se libra el mandamiento de aprehensión, es decir que, ese forzado requerimiento fundamentado de aprehensión no concuerda, toda vez que, el mismo día pudo haberse emitido el requerimiento y la orden de aprehensión;
- 7)La apertura de un proceso penal se inicia a través de la denuncia, la querella o la intervención policial preventiva, esos son los tres elementos fundamentales y sustanciales para generar la apertura de un proceso, en el caso, solo existe un informe de la policía, que no es una acción directa bajo ninguna circunstancia y asimismo, se han generado actos de investigación sin el ejercicio del control jurisdiccional;
- 8)Otra violación flagrante del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, es que el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que ha sido modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, ha establecido de manera clara y precisa, que el término de la investigación preliminar, sólo es de veinte días; en consecuencia, desde el 5 de abril de 2020, que bien podía haberse puesto este inicio de investigación en conocimiento del Juez Cautelar de turno de la ciudad Oruro, para ejercer el control jurisdiccional, a la fecha son dos meses, de una ¡legal y arbitraria apertura de la investigación, que corresponde en este caso, por lo que, el Ministerio Público no podría articular ningún otro mecanismo procesal de investigación preliminar, debido a que el plazo establecido ha precluido; y,
- 9)No existe la tuición del órgano encargado del control jurisdiccional, para acudir a esta vía y hacer el reclamo, no hay Juez Cautelar que conozca la presente causa, por lo tanto no hay a quien acudir para hacer el reclamo correspondiente respecto al procesamiento arbitrario e ¡legal.
En la dúplica, manifestó que:
- i)Era obligación del representante del Ministerio Público de iniciar la investigación en la localidad de Caracollo, para convalidar algún tipo de omisión, y no hay ninguna constancia de que el proceso este radicando en dicha localidad, es decir, no existe ninguna prueba que avale lo manifestado por la autoridad fiscal, respecto a que haya el control jurisdiccional;
- ii)Respecto al principio de subsidiariedad, no se sabe a quién acudir, porque es en la localidad donde se está llevando a cabo la investigación y el Juez que controla la investigación no puede estar en la ciudad de Oruro; y,
- iii)Se acepta que hubo una corrección en cuanto a la orden de aprehensión, pero esta orden que ha corregido la emisión ilegal de ese mandamiento de aprehensión, se ha realizado "el día de ayer".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que:
- a)Con referencia a que no existiera control jurisdiccional, lamentablemente por la pandemia que se suscita en territorio nacional, no existía un Juzgado cautelar en Caracollo, en día domingo, y como se encontraba en la ciudad de Oruro, se puso en comunicación un inicio de investigación al Juez cautelar de turno de la Capital el 5 de abril de 2020, tampoco habían funcionarios que estaban recibiendo estos procesos, que es lo que se hace en la hermenéutica cuando existe un informe, un requerimiento de parte del investigador;
- b)Como Fiscal, recibió el informe efectuado por el investigador asignado al caso, Waldo Martínez Mitma, el supra citado día a horas 20:00, que refiere y solicita el mandamiento de aprehensión; toda vez que, existió una intervención policial preventiva, y ante la solicitud del investigador al caso se puso a conocimiento de la autoridad de turno;
- c)En conocimiento de la autoridad judicial, que por sorteo le correspondió al Juzgado de Instrucción de la Capital de Oruro, se puede establecer que ha existido el control jurisdiccional a partir del 5 de abril del año 2020;
- d)Una vez que se ha puesto en control jurisdiccional, ante la petición del investigador Waldo Martínez Mitma, emitió Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión; sin embargo, una vez entregada la orden de aprehensión, al verificar los antecedentes del quantum de la pena, es decir, que no se cumplían los parámetros del art. 226 del CPP, emitió la Resolución de 6 de abril de 2020, en la cual deja sin efecto la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 5 del señalado mes y año, así como la orden de aprehensión;
- e)Por la premura, se notifica al investigador asignado al caso haciendo conocer esa resolución para que no sea ejecutada, el 7 del referido mes y año;
- f)Respecto a que el cuaderno se encuentra mal foliado, efectivamente no está en el orden correlativo; toda vez que, actualmente ya no está cumpliendo funciones en la Fiscalía de Caracollo;
- g)Con relación a que las entrevistas fueron efectuadas sin control jurisdiccional, se puede corroborar que el informe es del 5 del aludido mes y año, el acta de intervención policial preventiva es del 4 de abril de 2020, el requerimiento fiscal es del mismo día, vale decir del día de la agresión; es decir, que existe control jurisdiccional de todos los actos, y en ese contexto se puede advertir claramente de que actuó conforme a procedimiento;
- h)Si bien se emitió una orden de aprehensión a solicitud del investigador al caso, que erróneamente ha sido expedida; sin embargo, mediante otra resolución fundamentada se dejó sin efecto la orden de aprehensión, que se ha puesto a conocimiento del investigador, por lo tanto no se está vulnerando ningún derecho ni garantía;
- i)Desde el 5 de abril de 2020 hasta la fecha -6 de junio-, son casi dos meses que no se ha ejecutado la orden de aprehensión, porque se ha dejado sin efecto, sin embargo, es entendible lo manifestado por la parte accionante de que existe ese temor de que pueda ser aprehendido, empero, esta orden de aprehensión ha sido dejada sin efecto, sino el investigador la hubiese ejecutado hace tiempo; y,
- j)Con relación a los requisitos que establece la acción de libertad, no se cumple con el principio de subsidiariedad, porque si existe un control jurisdiccional, por lo que no se agotado la instancia.
En la réplica manifestó que:
- 1)Se debe tomar en cuenta que desde el 23 de marzo de 2020, estuvimos en cuarentena por el decreto emitido por el Gobierno Nacional, en ese entendido, se suspendieron los plazos, los Juzgados de provincias no estaban trabajando;
- 2)Respecto a que no se ha presentado al Juzgado de Instrucción de turno de la Capital, si se observa, se presentó al Juzgado de la capital del departamento de Oruro, claro y preciso, y entre paréntesis se colocó el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal de Caracollo del departamento de Oruro;
- 3)Los días domingos no existe una oficina para la revisión de escritos que presenta el Ministerio Público, por lo que se presenta el inicio de investigación en celdas policiales, entonces es el policía judicial quien recibe y pone en conocimiento a la gestora que recoge los procesos, siendo verificable por sistema donde radica el proceso; y,
- 4)Con relación a que hubiesen transcurrido más de dos meses para realizar investigación, se debe tener presente que los plazos fueron suspendidos, en ese contexto, claramente se ha efectuado el control jurisdiccional, por otro lado con referencia a los actuados de entrevistas policiales, son actos diligencieros que realiza la policía sin intervención del Fiscal de Materia, por eso existe una acta de intervención policía preventiva, y es con ese informe más el acta intervención policial preventiva y los elementos que colecta que pone en su conocimiento el asunto, y posterior a eso se pone en conocimiento de la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 02/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes Fundamentos:
- i)De la revisión del cuaderno de control fiscal, se infiere que a efectos de control jurisdiccional, la autoridad fiscal presentó la comunicación de inicio de investigación ante el Juez Cautelar de Turno de la Capital (ciudad de Oruro), como se advierte del descargo, recibido por el responsable de la carceleta pública, el 5 de abril de 2020, extremo que en la presente audiencia a efectos de materializar la presente acción tutelar, la parte accionante presenta el libro de ingresos del Juzgado Mixto y Cautelar de esta localidad, en el que evidentemente no se advierte el registro del ciudadano Edgar Gutiérrez Alvares; sin embargo, es obligación del impetrante de tutela adjuntar o acompañar alguna literal, certificación de plataforma o algún informe de sorteo de causas, que haga entrever que efectivamente no se tendría la radicatoria ante un Juzgado de la capital (ciudad de Oruro), para posteriormente por el tema de jurisdicción y competencia, aquel sea remitido a esta localidad a fines de control jurisdiccional, en virtud a que es deber del demandante demostrar aquello, que a la fecha no se tendría un Juzgado Cautelar que conozca la presente investigación a fines de control jurisdiccional;
- ii)Si bien, el peticionante de tutela denuncia una irregular e ilegal orden de aprehensión, sin haberse cumplido con las formalidades de una resolución fundamentada y otros; empero, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene una resolución fundamentada de 6 de abril 2020, emitida por el ahora demandado, que en su parte dispositiva dejó sin efecto tanto la resolución fundamentada como la orden de aprehensión de 5 del mencionado mes y año, emitida en contra de Edgar Rodríguez Alvares, debiendo ponerse a conocimiento del investigador asignado al caso, quien firma el 7 del aludido mes y año; extremo que no ha sido referido por el hoy accionante y solo atinó en denunciar que hipotéticamente hubiese sufrido cambios y alteraciones en las foliaciones del cuaderno de investigación;
- iii)Toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa, efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro el plazo razonable, éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa;
- iv)Al pretender el demandante, por la no recepción de inicio de comunicación de investigación, por un Juzgado Cautelar el 5 de abril 2020, se quiere sorprender con esta acción tutelar, que hipotéticamente al presente no existirá un juzgado de control de garantías constitucionales, cuando aquel es obligación del impetrante de tutela muñirse de toda la documentación a fines de probanza, si evidentemente al presente no existiese un Juzgado de control de garantías constitucionales; y,
- v)Al presente la orden de aprehensión emanada el 5 de abril de 2020, fue dejada sin efecto por la Resolución fundamentada de 6 del mencionado mes y año, aspecto por el cual no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; toda vez que, no se advierte una persecución ilegal indebida.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, el accionante solicitó aclaración respecto:
- a)Que si es la carceleta, o, el funcionario o la funcionaría policial de la carceleta, el que deba asumir la responsabilidad en su caso de ejercer el control jurisdiccional o remitir ante el juzgado cautelar, toda vez que se ha visto que no existe persona aprehendida; y,
- b)Que se identifique al Juez Cautelar, toda vez que se señaló que existe.
Respondido por el Juez de garantías, resolvió:
- 1)Que en ningún momento se indicó que el funcionario policial de la carceleta pública, tendría las facultades de control jurisdiccional, sino un juzgado cautelar, toda vez que aquella información si al presente existe o no juzgado cautelar desde el 5 de abril 2020, es obligación del impetrante proporcionar aquella información; y,
- 2)Al presente la orden de aprehensión que emanó del Fiscal de Materia, por la nueva resolución fundamentada, emitida el 6 del citado mes y año, se dejó sin efecto la orden de aprehensión de 5 del señalado mes y año, por lo que al presente no existiría un riesgo inminente su libertad de locomoción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 5 de abril de 2020, dirigido al "...JUEZ INSTRUCTOR EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL - (JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CARACOLLO)" (sic) por el que Charly Eriberto Calle Villa, Fiscal de Materia -ahora demandado- comunicó el inicio de investigación en contra de Edgar Rodríguez "Alvarez" -ahora accionante- por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, lesiones graves y leves y conducción peligrosa, presentado ante la Policía Judicial, Seguridad Carceleta del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, "sin aprehendido" el mismo día a horas 19:00 (fs. 9).
II.2. Mediante Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 5 de abril de 2020, el ahora demandado, luego de describir los hechos relativos al ilícito penal de atentado a la salud y la agresión física que habría sufrido la supuesta víctima en este caso un funcionario policial, así como explicar la necesidad de la presencia del denunciado en el proceso de investigación y la penalidad en su mínimo legal del delito de "DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y LESIONES GRAVES Y LEVES" (sic), supera a los dos años de privación de libertad; a continuación advierte el peligro de fuga y obstaculización para finalmente concluir que en aplicación del art. 226 del CPP, se expida la orden de aprehensión contra el ahora accionante para que sea conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de la localidad de Caracollo. Notificada al Investigador asignado al caso Waldo Martínez Mitma en el día (fs. 11 a 12 vta.).
II.3. Consta Orden de Aprehensión de 5 de abril de 2020, contra el impetrante de tutela, recibido por el investigador asignado al caso en la misma fecha (fs. 15).
II.4. Por Resolución Fundamentada de 6 de abril de 2020, el hoy demandado dispuso dejar sin efecto legal la Resolución Fundamentada de Orden de Aprehensión de 5 de mismo mes y año, así como la Orden de Aprehensión argumentando que la citada Resolución consigna en forma errónea la penalidad en su mínimo legal del delito "DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y LESIONES GRAVES Y LEVES supera los dos años de privación de libertad por lo que hace viable la aprehensión" (sic); empero considerando la naturaleza del hecho y el quantum de la pena a efectos de establecer la legalidad de la aprehensión, es necesario remitirnos al art. 226 del CPP, ya que si bien se cumple con el presupuesto de la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado pueda ocultarse, fugarse, ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; sin embargo no se cumple el supuesto referido a si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, es decir respecto a la penalidad, lo cual hace inviable la aprehensión fiscal directa. Resolución que fue notificada al investigador asignado al caso el 7 de indicado mes y año (fs. 13 a 14).
II.5. De la copia del cuaderno de ingresos del Juzgado Público Mixto de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, no consta el ingreso de ninguna causa en contra de Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, siendo el primer registro luego de la pandemia el proceso seguido contra Pedro Luis Fernández Calle y otro por el delito de robo agravado con fecha de ingreso 16 de mayo de 2020 (fs. 6 a 7).
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