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TCP

0726/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0726/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2021-S3 Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36472-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 002/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 66 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Heny Bárbara Vargas contra Luz Elva Carrillo Paja y Narda Betty Ticona Henao, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 50 a 55 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lilian Reyna Pérez Pañuni contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, las Juezas Técnicas hoy accionadas mediante Auto Interlocutorio 60/2020 de 14 de septiembre, la declararon rebelde, incurriendo en las siguientes contradicciones:

  1. a)Mediante acta de suspensión de audiencia de juicio de 2 de septiembre de 2020 se indicó que no asistió a ese acto procesal; extremo que no es evidente, pues sí estuvo presente, es más, intervino su defensa y un testigo de cargo;
  2. b)Indicaron que por Certificado de 8 de igual mes y año, su abogado manifestó que se encontraba delicada de salud; lo cual es falso, porque de la revisión del expediente, se tiene que su defensa jamás informó sobre su estado de salud, sino que el 9 del referido mes y año, su persona presentó un memorial solicitando la suspensión de audiencia manifestando que se encontraba delicada, al cual adjuntó un certificado médico, que fue observado por la víctima;
  3. c)Asimismo refirieron que se fijó otra audiencia para el 14 de igual mes y año; pero, que nuevamente no compareció y su abogado mediante memorial pidió la suspensión de ese actuado procesal, alegando que dicho profesional estaba delicado de salud, adjuntando certificación médica de 13 de ese mes y año, con el diagnóstico de laringitis aguda, debiendo guardar reposo durante dos días; y que su persona tenía la obligación de conectarse a la audiencia virtual; al respecto, debió considerarse el estado de salud de su defensa porque si en dos días no se sentía mejor tenía que hacerse la prueba para detectar el Coronavirus (COVID-19), en resguardo del derecho a la salud; y si no se pudo conectar a la audiencia fue porque no cuenta con un teléfono celular, pues se indicó anteriormente que se conectaba desde el teléfono móvil de su abogado;
  4. d)En la parte dispositiva, se le designó como abogados de oficio a Héctor Mallea y Huascar Dávila; ello, sin considerar que su abogado de confianza justificó con certificación médica que tenía que estar en reposo dos días; y,
  5. e)Se dejó establecido que la suspensión de la audiencia era atribuible a su persona, sin tomar en cuenta que por memorial de 11 de septiembre de 2020, informó que no contaba con un teléfono celular.

Ante ello, el 18 de septiembre de 2020 formuló incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo el decreto de 21 de dicho mes y año, por el que de manera textual se indicó: "ESTESE A DERECHO", sin considerar el escrito por el que comunicó que no tenía teléfono celular, el cual no se pudo encontrar de manera física en el expediente.

De esa forma, las Juezas Técnicas ahora accionadas la declararon rebelde y libraron mandamiento de aprehensión contra su persona, por lo que el 7 de octubre de 2020, tres funcionarios policiales intentaron aprehenderla.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a una justicia transparente, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la defensa, así como a los principios de independencia, de imparcialidad, de celeridad, de legalidad, de verdad material y de objetividad; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 115.II, 116, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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