Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2022-S1 Sucre, 26 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43114-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 119/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 301 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Mendoza de Hurtado, Rebeca Chipana Ticona, Lucía Hilda Apaza Ilaquita, Virginia Pañuni Pañuni, Elizabeth Canllagua Vargas, Luis Ángel Chui Chambi, Graciela Copa Laura, Teodoro Choque López, Corina Luisa Aruni Cantuta, Alex Llojlla Mamani, Juan Solares Mamani, Sandra Liceth Huayta Cruz, Carina Espinoza Luque y Petronila Flores Pillco en contra de Mónica Eva Copa Murga, Iván Puña Aguilar; y, Percy Apaza Huañapaco, Alcaldesa, ex y actual Director de Talento Humano respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 23 ambos de agosto de 2021 cursantes de fs. 83 a 96 y de fs. 111 a 114 vta., los impetrantes de tutela expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantienen una relación con el GAM de El Alto a través de contratos administrativos de personal eventual bajo la partida 12100 que tienen vigencia hasta el 17 de septiembre de 2021, y se hallan amparados por la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942; sin embargo, de manera abusiva y sin ningún proceso previo, evitaron el marcado del control biométrico de asistencia, borrándolos del sistema.
En sujeción a los Decretos Supremos "28699/2006" y "0495/2010"; "Resolución Ministerial 868/2010" y la "Ley 321/2012", presentaron denuncia formal ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y la restitución de sus derechos afectados; instancia que mediante la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió citación con el objeto de llevar adelante la audiencia de reincorporación por estabilidad laboral, citando a Iván Puña Aguilar, entonces Director de Talento Humano del GAM de El Alto para el 15 de junio del citado año; ante ello, siendo que la parte denunciada no justificó en forma debida el despido de los trabajadores, sugirió que se emita la Conminatoria de Reincorporación Laboral correspondiente. Ante ello, la Jefa Regional de Trabajo de El Alto a.i., emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021 de 5 de julio -recepcionada en ventanilla única del GAM de El Alto en la misma fecha-, disponiendo:
"CONMINAR al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a la REINCORPORACION INMEDIATA de los trabajadores Sres. Sonia Mendoza de Hurtado, Rebeca Chipana Ticona, Lucía Hilda Apaza Ilaquita, Virginia Pañuni Pañuni, Elizabeth Canllagua Vargas, Luis Ángel Chui Chambi, Graciela Copa Laura, Teodoro Choque López, Corina Luisa Aruni Cantuta, Alex Llojlla Mamani, Juan Solares Mamani, Sandra Liceth Huayta Cruz, Carina Espinoza Luque y Petronila Flores Pillco, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto G.A.M.E.A., con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro el plazo improrrogable de tres (3) días días hábiles de su legal notificación..."
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, al "seguro social y vida"; a la educación, a la inamovilidad laboral, a la alimentación y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 9.5, 17, 18, 46.I, 48.IV, 77, 80, 81, 82; y, 91 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela y se disponga el cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, más el pago de sueldos devengados y restitución de sus derechos laborales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 300 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela por intermedio de su abogado en audiencia virtual ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándola señalaron que:
- a)"ya tienen más de tres contratos" (sic);
- b)No es posible, ni lógico que justo los 14 impetrantes de tutela hayan dejado de marcar el registro Biométrico de asistencia el "4 de junio", en todo caso ello se debió a que se los bloqueó en el sistema; es así que con esos antecedentes acudieron al "Ministerio de Trabajo"; y,
- c)No fueron notificados con ninguna "decisión" de sus contratos.
I.2.2. Informe de los demandados
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, a través de sus representantes legales esgrimió que:
- 1)Los ahora impetrantes de tutela señalaron que se les hubiese bloqueado el registro del biométrico, pero el contrato administrativo data del 20 de mayo de 2021; asimismo, visto el memorial de la presente acción tutelar se señaló que supuestamente se hubiese vulnerado el derecho a la petición y que se hubiere vulnerado derechos contradicción que no fue fundamentada por los ahora accionantes;
- 2)De manera festiva se señaló que se les hubiere bloqueado el marcado de asistencia estando vigente el contrato administrativo, pero no presentaron elemento alguno por el cual demuestren esa falsa aseveración; también señalan que de manera abusiva y sin un proceso previo se evitó el marcado del control biométrico de asistencia -borrándolos del sistema-, eso es mentira; pues, en antecedentes esta la "Resolución administrativa del personal" (sic) en las cuales se verifica las faltas en que hubiesen incurrido; asimismo, se expuso que no se ha dio cumplimiento al contrato suscrito con los ahora solicitantes de tutela, es decir que faltan a la verdad; toda vez que, existe resolución de contrato por inasistencia de los 14 accionantes; además existe un precedente similar en la "";
- 3)Es mentira que los solicitantes de tutela tengan cinco contratos y que hayan tenido una larga data de actividades dentro el GAM de El Alto; y,
- 4)Ciertamente se bloqueó a los ahora accionantes del registro biométrico de asistencia el 4" de junio" pero no establecen la fundamentación, supuestamente se hubiesen vulnerado varios derechos como el de la petición, eso es contradictorio; asimismo, la "Ley 321 procede la reincorporación a los Gobiernos Autónomos Municipales cuando tengan un trabajo asalariado permanente o un salario permanente" (sic); en el caso de autos ello no concurre porque hay un contrato con plazo establecido, el cual ha sido incumplido; por lo cual, solicitaron que se deniegue la tutela.
Percy Apaza Huañapaco Director de Talento Humano del GAM de El Alto, a través de sus representantes legales en audiencia manifestó que la referida entidad municipal ante la inasistencia por tres días consecutivos cometida por cualquier funcionario procede directamente a la resolución de contrato puesto que dicha conducta representa un abandono de funciones; por lo que, se desvinculo a los ahora solicitantes de tutela a través de un mecanismo legal. Asimismo el "2º Abogado de la parte accionante" (sic) -lo correcto es accionado-; señalo que dichas resoluciones de contrato se encuentran incluso insertas en la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021.
Ivan Puña Aguilar ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto, no presento informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional pese a su legal notificación cursante a fs. 118.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto, a través de informe escrito de 6 de septiembre de 2021 cursante de fs. 275 a 278 vta., señalo que:
- i)Los accionantes se hicieron presentes ante la jefatura que preside el 4 de junio del referido año a cuya consecuencia la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la citación correspondiente;
- ii)En audiencia se hicieron presentes los 14 solicitantes de tutela y también la parte empleadora, presentando ambas partes los argumentos y documentación que creyeron pertinentes;
- iii)Los ahora peticionantes de tutela suscribieron contratos administrativos de personal eventual con el GAM de El Alto en diferentes cargos de apoyo técnico, mismos que fueron por el lapso de aproximadamente cinco meses; es decir, desde abril a septiembre de 2021;
- iv)En mayo del citado año, a raíz de que en la Terminal de Buses de El Alto no existían actividades porque se había declarado desierto el proceso de contratación "UAT/ABR/N° 001/2021, Modalidad de Disposición Temporal de Bienes 'Arrendamiento Áreas Comerciales Casetas para empresas de Transporte 'Boletería'" (sic), los accionantes solicitaron de forma expresa la reasignación de sus funciones al "Secretario Municipal de Desarrollo Económico Dependiente del GAMEA" (sic), amparados en la cláusula séptima de sus contratos, que la mencionada autoridad habría concedido a través de memorandos de reasignación;
- v)No obstante, encontrándose en pleno cumplimiento de las funciones otorgadas, el 4 de junio de 2021 los ahora accionantes fueron deshabilitados del "Reloj Biométrico", siendo el único argumento que en aquel entonces Gregoria Álvarez Choque quien el 18 de mayo de 2021 habría ingresado como "Responsable de Administración de la Terminal" al percatarse de que los trabajadores no se encontraban presentes en sus puestos de trabajo procedió a informar ese extremo a sus superiores, y fue evocado como principal fundamento para su desvinculación conforme el art. 48 del Reglamento Interno del GAM de El Alto, catalogándolo como abandono de trabajo argumentando que al haber paralizado actividades en la terminal, otros trabajadores habrían presentado sus renuncias, solicitando al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social alejarse del presente caso, en atención a la "" y la presencia de hechos controvertidos;
- vi)Es así que tras evidenciar que los 14 accionantes se encontraban en plena prestación de servicios cuando la relación laboral fue abruptamente interrumpida el 4 de junio de 2021, decidieron denunciar tales hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto en idéntica fecha; por lo que, considerando que la parte empleadora no presentó en audiencia la resolución de contratos que hubiera dado cabida a la finalización de la relación laboral por causas justificadas, más al contrario evidenciándose la existencia de memorandos de reasignación de funciones en dependencias de la misma entidad edil, la referida instancia laboral comprendió que la citada entidad municipal conocía tales esos extremos y que aun así procedió a la desvinculación de los ahora accionantes por abandono de trabajo; actuación que vulnera el derecho al trabajo; por lo que emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021; y,
- vii)A través de memorial de 30 de julio de 2021, el GAM de El Alto interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria; el cual fue respondido en los plazos establecidos en los arts. 64 y 65 de la "Ley 2341".
En audiencia de esta acción tutelar señaló que:
- a)En la fecha de emisión de la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, se encontraba con baja médica; sin embargo, el "4 de junio" los ahora accionantes se apersonaron al "Ministerio de Trabajo" a denunciar que habían sido retirados del registro Biométrico de asistencia, impidiéndoles así el desempeño de sus funciones; antes hicieron conocer que también había una adjudicación de un proceso de contratación; por lo cual, solicitaron de manera expresa la reasignación de actividades para dar continuidad a sus labores amparados en una cláusula de sus contratos; y,
- b)Como "Ministerio de Trabajo", consideran que es injusto lo que se les ha hecho a los trabajadores, de prohibirles el derecho al trabajo de manera abrupta impidiéndoles seguir con sus funciones antes del cumplimiento de sus contratos. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 119/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 301 a 304 vta., concedió la tutela solicitada respecto a haberse restringido los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo vinculado con el derecho de acceder a una remuneración digna y justa; y, la denegó con relación al derecho a la educación, y a Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto, disponiendo:
"1) Dispone la reincorporación laboral de los hoy accionantes en cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral 028/2021 de 5 de julio, que por supuesto debe obedecer a la temporalidad establecida en los contratos administrativos de personal eventual sometidos a la Partida 12100 que tienen una temporalidad hasta el 17 de septiembre de 2021; sea en el plazo máximo de 2 días hábiles siguientes a partir de la fecha;
- ii)Atentos a lo previsto por la Resolución de Doctrina Jurisprudencial 001/2021, se dispone el pago de salarios devengados que tendrán la siguiente temporalidad, desde el 4 de junio de 2021, hasta la fecha de su efectiva reincorporación;
- iii)A efectos de reclamos futuros y en el marco de la conminatoria de reincorporación laboral 028/2021, esa Sala Constitucional, no está otorgando una tutela vinculada a la tácita reconducción o a una relación de carácter indefinida, pues conforme la conminatoria, la tutela que brinda esa Sala (Constitucional) es únicamente en el marco de la temporalidad prevista en los contratos administrativos de personal eventual".
Decisión a la que arribo conforme los siguiente fundamentos:
- 1)Los impetrantes de tutela suscribieron contratos eventuales en abril de 2021 bajo la partida 12100, contratos eventuales con finalización el 17 de septiembre de idéntico año; sin embargo, la entidad municipal demandada el 4 de junio del mismo año, impidió arbitrariamente que pudieran marcar en el registro biométrico de asistencia, extremo atentatorio a sus derechos laborales;
- 2)Ante tales actos los peticionantes de tutela acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, que dispuso su reincorporación con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales; fallo que fue notificado al GAM de El Alto el 5 de julio de 2021; sin embargo, desde dicha fecha no se ha dado cumplimiento a lo dispuesta; omisión que constituye el elemento que afecta los derechos de los solicitantes de tutela;
- 3)El análisis de fondo desarrollado no estuvo vinculado en el hecho de haberse consolidado la tácita reconducción por una relación laboral de carácter indefinido; sino, al incumplimiento de los contratos administrativos de personal eventual con vigencia desde abril hasta el 17 de septiembre, ambos de 2021;
- 4)Los accionantes debido a las funciones que desempeñaban en el GAM de El Alto se encuentran resguardados y protegidos bajo el manto de la "Ley 321 y la Ley General del Trabajo" (sic); en consecuencia, al no existir proceso interno que justifique el alejamiento de los ahora impetrantes de tutela de la referida entidad municipal, considerando que los mismos desarrollaban funciones operativas de limpieza, cajero, portero, secretaria de embarque, mecánica, seguridad, etc. Concurren los principios protector, de continuidad de la relación laboral, intervencionista y de primacía de la realidad;
- e)No obstante lo anterior, independientemente de que el GAM de El Alto hubiese activado los mecanismos administrativos como el recurso de revocatoria y eventualmente el jerárquico; la Sala Constitucional por mandato del art. 203 de la CPE se remite a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional " la 0238/2019-S4", así como la Resolución de Doctrina de Constitucional 001/2021, que estableció que la jurisdicción constitucional conocedora del incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en resguardo de los derechos del trabajador, que se encuentran consagrados a partir de los arts. 46 y siguientes de la Norma Fundamental, tiene la facultad de disponer el cumplimiento obligatorio de esta conminatoria, incluso la Resolución de Doctrina Jurisprudencial ha señalado que el cumplimiento de esta decisión debe ser de manera integral y no dividida;
- f)Analizada la conminatoria, se advirtió que los accionantes tenían suscritos contratos administrativos de personal eventual desde el 19 de abril hasta el 17 de septiembre, ambos de 2021; relación que a criterio de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; y, de la instancia constitucional, fue abruptamente suspendida el 4 de junio del referido año, siendo este un antecedente que no puede ser soslayado y desconocido; es arbitraria e intempestiva pues de los antecedentes remitidos las distintas resoluciones de contratos, que tienen su origen en informes emitidos por "Asesoría Legal", no se tiene datos de que estos hayan sido puestos en conocimiento idóneo de los accionantes y ello genera que la decisión sea arbitraria e intempestiva;
- g)En ese marco, el incumplimiento de una decisión adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, provoca un "quiebre" al derecho al trabajo, la supresión del derecho a la estabilidad laboral, y afecta también acceder a una remuneración justa que permita a los impetrantes de tutela y a su entorno familiar, una vida digna; en consecuencia se advirtió la inobservancia de la normativa laboral en la que incurrió el GAM de El Alto; lo cual, implica afectación de los derechos enunciados, concluyéndose que la entidad municipal demandada incurrió en omisión indebida, no obstante que desde el 5 de julio de 2021, tuvo conocimiento de la disposición de la entidad laboral precitada, por lo que, corresponde conceder la tutela, empero, en el marco y en cumplimiento de la decisión adoptada por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; finalmente, no advierte que los demandados hubiesen afectado de manera directa el derecho a la educación.
Complementando la Resolución a solicitud de la parte accionada señaló que:
- 1)La Sala Constitucional no tiene facultades para dejar sin efecto las resoluciones de contrato realizadas por el GAM de El Alto, debido a que las mismas no fueron objeto de análisis en la presente acción tutelar; y,
- 2)El hecho de que Sonia Mendoza de Hurtado; y, Teodoro Choque López -peticionantes de tutela-, no asistieran a la audiencia de la acción de amparo constitucional no implica que no sean pasibles de la tutela otorgada; toda vez que, se evidencia que suscribieron tanto el memorial de la presente acción tutelar como el de subsanación; por lo que, corresponde también disponer la concesión de tutela respecto a los prenombrados en los mismos términos desarrollados precedentemente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Constan Contratos Administrativos de Personal Eventual (Partida 12100) suscritos por los trabajadores Sonia Mendoza de Hurtado, Rebeca Chipana Ticona, Lucía Hilda Apaza Ilaquita, Virginia Pañuni Pañuni, Elizabeth Canllagua Vargas, Luis Ángel Chui Chambi, Graciela Copa Laura, Teodoro Choque López, Corina Luisa Aruni Cantuta, Alex Llojlla Mamani, Juan Solares Mamani, Sandra Liceth Huayta Cruz, Carina Espinoza Luque y Petronila Flores Pillco -ahora impetrantes de tutela-, con el GAM de El Alto, para desempeñar labores de "LABORAL" y "Técnico II" (en Mingitorios, Mataderos, y custodios de vehículos) para el programa "FORTAL. TERMINAL METROPOLITANA EL ALTO" (sic); en cuya CLAUSULA SEXTA (duración y vigencia del contrato) se establece la vigencia desde el 19 de abril hasta el 17 de septiembre, ambos de 2021, a "cuya cesación cesaran sus efectos sin necesidad de comunicación escrita" ([sic] fs. 7 a 61).
II.2. Cursan Informes de Solicitud de Resolución de Contrato de 20 de mayo de 2021, realizados por Gregoria Álvarez Choque, Responsable Administrativa de la Terminal del GAM de El Alto, mediante los cuales solicitó la resolución de los contratos de los ahora accionantes por abandono de su fuente laboral (fs. 133 a 167).
II.3. Figuran Resoluciones de Contrato Administrativo de Personal Eventual de 20 de mayo de 2021, correspondientes a Corina Luisa Aruni Cantuta, Sonia Mendoza de Hurtado, Virginia Pañuni Pañuni, Rebeca Chipana Ticona, Lucía Hilda Apaza Ilaquita, Elizabeth Canllagua Vargas, Luis Ángel Chui Chambi, Graciela Copa Laura, Teodoro Choque López, , Alex Llojlla Mamani, Juan Solares Mamani, Sandra Liceth Huayta Cruz, Carina Espinoza Luque y Petronila Flores Pillco, con el GAM de El Alto, por causas atribuibles a los contratados (fs. 168 a 234).
II.4. Mediante "Única Citación" de 4 de junio de 2021, emitida por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dirigida a Iván Puña Aguilar, ex Director de Talento Humano del GAM de El Alto, se lo convocó a presentarse el 15 del referido mes y año, a objeto de informar sobre el supuesto despido injustificado de Sonia Mendoza de Hurtado, Rebeca Chipana Ticona, Lucía Hilda Apaza Ilaquita, Virginia Pañuni Pañuni, Elizabeth Canllagua Vargas, Luis Ángel Chui Chambi, Graciela Copa Laura, Teodoro Choque López, Corina Luisa Aruni Cantuta, Alex Llojlla Mamani, Juan Solares Mamani, Sandra Liceth Huayta Cruz, Carina Espinoza Luque y Petronila Flores Pillco, con cargo de recepción de la misma fecha (fs. 2 y vta.).
II.5. Por CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, con cargo de recepción de 5 de julio de 2021, Mirna Victoria Huanca Mendoza, Jefa Regional de Trabajo de El Alto a.i., dispuso que Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del GAM de El Alto, reincorpore a los ahora accionantes a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y demás derechos laborales, con el pago de sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación (fs. 3 a 5).
II.6. A través de oficio de 30 de julio de 2021, la Unidad de Asesoría Legal del GAM de El Alto interpuso recurso de Revocatoria contra la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, y contra la Resolución Administrativa JRTEA-MVHM-035/2021 de 12 de julio, solicitando se proceda a Revocar la citada conminatoria y suspender su aplicación mientras no se resuelva dicho recurso al amparo del art. 59.II de la "Ley 2341" (fs. 268 a 274 vta.).
II.7. Por Resolución Ministerial 019/22 de 6 de enero de 2022, ante la interposición de recurso jerárquico por el GAM de El Alto, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/020/2021 de 30 de agosto, y la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021, por haber advertido la concurrencia de hechos controvertidos, correspondiendo DECLINAR COMPETENCIA ante la judicatura laboral a efectos de que esa instancia sea la que determine los derechos que asisten a los denunciantes; sin embargo, no se advierte de los antecedentes que dicha Resolución haya sido notificada a los ahora solicitantes de tutela (fs. a 311 a 314 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno, a una remuneración justa, al "seguro social y vida"; a la educación, a la inamovilidad laboral, a la alimentación y a la estabilidad laboral; toda vez que, estando vigentes sus contratos de trabajo hasta el 17 de septiembre de 2021, y gozando del amparo de la Ley General del Trabajo, la parte demandada de manera arbitraria y sin que medie ningún proceso previo, el 4 de junio de 2021, los retiraron del registro biométrico de control de asistencia; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, instancia que emitió la CONMINATORIA MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/028/2021 que en su parte resolutiva dispuso CONMINAR al GAM de El Alto a su REINCORPORACION INMEDIATA; sin embargo, habiéndose puesto a conocimiento de la referida entidad municipal la precitada Conminatoria hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, no dieron cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
- c)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el . Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley 027, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.
Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida ut supra, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las y .
III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: "A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias". Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (...) continuidad y estabilidad laboral (...)". Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: "El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes".
La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: "No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio"; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: "Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (...)".
En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial:
- a)El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa;
- b)El principio de la continuidad de la relación laboral;
- c)El principio intervencionista;
- d)El principio de la primacía de la realidad; y,
- e)El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias". Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: "El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social".
En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: "Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral". En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación". Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:
"En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo".
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