Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 39062-2021-79-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Esther Chacón Marin en representación sin mandato de Antonio Canaviri Mamani contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Julio Martín Echeverría Céspedes, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 19 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico, previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- en audiencia de medidas cautelares de 1 de julio de 2019, se dispuso su detención preventiva, sin determinar el plazo de duración de la misma por ser anterior a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo del mencionado año-, en atención a las modificaciones sustanciales del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) realizadas por la Ley 1173 y en virtud a la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridad ahora accionada- convocó a una audiencia pública a celebrarse el 5 de agosto de 2020, a efecto de que la autoridad fiscal se pronuncie con relación a mantener o cesar la detención preventiva; ante lo cual, solicitó la ampliación de la medida cautelar por el lapso de seis meses con el objeto de que se celebre en ese tiempo el juicio oral, público y contradictorio; petición que, fue concedida disponiendo como nueva fecha de audiencia el 5 de febrero de 2021.
con la finalidad de garantizar la celebración de la audiencia programada para el 5 de febrero de 2021; solicitó que, se convoque a los sujetos procesales para que se considere la cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo; sin embargo, apartándose de lo establecido en la Disposición Adicional Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que limita la ampliación de plazo de la detención preventiva a una sola vez, a sola petición del Ministerio Público, emitió el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2021; fundamentando que, ante la persistencia de riesgos procesales y existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia; era viable la ampliación de la detención preventiva por el lapso de dieciocho meses más, hasta que se resuelvan los recursos planteados.
Ante la mencionada determinación formuló recurso de apelación incidental, al considerar que la misma es arbitraria e ilegal; y atentatoria a su derecho a la libertad y desnaturaliza el art. 233.3 de la Ley 1173 que establece la obligatoriedad de fijar un plazo para la detención preventiva, independientemente de los riesgos procesales y no así como señala el Juez hoy accionado; a pesar de lo cual, mediante Auto de Vista 60/2021 de 17 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora coaccionado- se declaró improcedente dicho recurso de apelación, ratificando los fundamentos del indicado Juez de primera instancia, sin la debida fundamentación y motivación, al considerar la inconcurrencia de los requisitos que justifiquen la razonabilidad y legalidad de sus argumentos.
En ese sentido, el Vocal hoy accionando realizó una errónea interpretación de la Disposición Adicional Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 al denegar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva por el vencimiento del plazo de dicha medida cautelar; procediendo por el contrario a ampliar el tiempo de su detención preventiva supeditada a la conclusión del proceso y a la enervación de los riesgos procesales, cuando esa disposición no establece dicha ampliación en forma reiterada e indefinida; tampoco determina que a su vencimiento el detenido preventivo deba desvirtuar los riesgos procesales; dado que, esa disposición se estableció para evitar el abuso de la indicada medida cautelar en forma indefinida y al vencimiento de la ampliación de esta solicitada por el fiscal, el juez debe aplicar medidas sustitutivas; sin embargo, en el presente caso el Ministerio Público solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva hasta que se celebre la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, a pesar de no estar permitido solicitar una ampliación, prolongando su detención de forma arbitraria e injusta.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, legalidad y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, III y IV, 22, 23, 115; y, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 60/2021 de 17 de febrero, emitido por el Vocal hoy accionado y en consecuencia, se emita uno nuevo aplicando las medidas sustitutivas a la detención preventiva; y,
- b)Que el Juez ahora coaccionado dé cumplimiento al nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Dentro de las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1173, se dispone como requisito el plazo de la detención preventiva desde la entrada en vigencia de la citada Ley;
- 2)En el caso concreto se determinó su detención preventiva el 2 de julio de 2019; es decir, anteriormente a la promulgación de la Ley 1173; empero, conforme a la cláusula Transitoria Décima Segunda se dispone que en el plazo de noventa días las autoridades se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación; por lo que el Juez ahora accionado, convocó a audiencia en la que el representante del Ministerio Público solicitó la continuidad de la medida por seis meses más, al efecto de que, en ese tiempo se realice la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Ante lo cual el referido Juez dispuso la celebración de nueva audiencia para el 5 de agosto de 2020, en la cual el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó la ampliación de la medida cautelar, programándose otra audiencia para el 5 de febrero de 2021, en la cual en cumplimiento del art. 133 del CPP debió aplicarse una medida sustitutiva; sin embargo, ante la solicitud del Ministerio Público de ampliación por dieciocho meses más, bajo el argumento de estar pendientes los recursos de apelación y casación; se procedió conforme a lo pedido, apartándose de lo establecido por la norma; y,
- 3)Tanto el Juez como el Vocal hoy accionados, desnaturalizaron las disposiciones legales de la Ley 1173, prolongando indefinidamente su detención preventiva, pese a la prohibición normativa de reiterar dicha medida, omitiendo así lo dispuesto en el art. 239.2 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas
Julio Martín Echeverría Céspedes, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionado-, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción de libertad, ni remitió informe alguno; debido a que, no cursa en obrados notificación alguna a su persona; ya que, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de admisión de 6 de abril de 2021 (fs. 20), solamente dispusieron la notificación de Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento -hoy accionado- y del representante del Ministerio Público, por lo que dando cumplimiento a dicha orden, únicamente se procedió a la notificación de los mencionados y no así del citado Juez.
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 29 y vta., manifestó que:
- i)El Auto de Vista 60/2021, se circunscribió a los aspectos cuestionados en audiencia por el ahora accionante, en atención al principio de congruencia; aclarando que, en ningún momento se reclamó que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 limitaba la ampliación del plazo de la detención preventiva a una sola vez; debido a que, consta en dicho Auto que su reclamo consistía en que la disposición transitoria de la citada Ley, a criterio de su defensa técnica, establecía que el plazo de la detención preventiva debía ser solo por el plazo de noventa días, aplicando una lectura incorrecta de esa disposición; así, en el mencionado Auto de Vista se explicó que esa normativa determinaba que una vez que la ley entre en vigencia, el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, tiene que conminar al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días, fundamente sobre la necesidad de continuar la detención preventiva;
- ii)Se explicó que una vez dispuesta la detención preventiva y fijado su plazo de duración, la citada disposición, no establecía el tiempo límite que debe durar la misma y que si bien en la etapa preparatoria se podía ampliar el plazo de duración de la detención preventiva según la complejidad del caso, no puede exceder de seis meses; empero, no ocurría lo propio en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, en que la duración de la detención preventiva, obedecerá a la necesidad de aplicar el art. 221 del CPP, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley;
- iii)Se resolvió que el razonamiento del Juez ahora coaccionado es correcto; porque, al haberse dictado una Sentencia condenatoria contra el accionante, en la que se le impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio en el Centro Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, recurriéndose en apelación restringida con la posibilidad de que se presente un recurso de casación, los dieciocho meses de duración de la detención preventiva era el tiempo necesario de su duración para que se cumpla la ley, como finalidad de las medidas cautelares; razones por las cuales, el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado; y,
- iv)El accionante en cualquier momento del proceso podía solicitar la cesación de la detención preventiva, desvirtuando los motivos que la fundaron, por esas razones solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Juan Carlos Mendoza García, representante del Ministerio Público, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela, señalando que:
- a)La petición del accionante carece de fundamentación, porque a esa altura del proceso no puede basarse en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y,
- b)El Ministerio Público solicitó la ampliación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante, argumentando las razones por las cuales es necesaria su aplicación; mientras que, el imputado -accionante- no desvirtuó los riesgos, por cuanto opera el art. 221 del CPP, teniendo expedita la posibilidad de formular su recurso de apelación y de casación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 03/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Si bien el accionante dirigió esta acción de defensa contra el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca y el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, siguiendo el razonamiento de la , en este caso el acto lesivo denunciado es la determinación judicial de ampliar la detención preventiva y previamente a la interposición de esta acción tutelar se debe agotar los mecanismos de impugnación; en consecuencia se emitió el Auto de Vista 060/2021; por ello, solo se admitió la presente acción contra la Autoridad judicial hoy accionada que dictó el referido Auto; así, no corresponde analizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto a la actuación del Juez de primera instancia;
- 2)La petición del accionante radica en la errónea interpretación de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, que entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; empero esa norma no es aplicable a este caso, debido a que dejó de tener aplicabilidad a los ciento cincuenta días posteriores a su vigencia, por esa razón, señaló que es impertinente que se analice;
- 3)La detención preventiva no se agota en la etapa preparatoria sino también puede prolongarse durante el desarrollo de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, para este último supuesto el art. 239 del CPP ha establecido otras causales adicionales para establecer la procedencia de la cesación de la detención preventiva; por lo que, el accionante puede solicitar la cesación de la misma invocando cualquiera de esas causales sin reiterar el acto lesivo que denuncia a través de esta acción tutelar; y,
- 4)El Auto de Vista 60/2021 emitido por el Vocal hoy accionado, contiene el debido sustento normativo y la motivación necesaria, a través del cual se explicó el por qué la citada Disposición Transitoria resulta inaplicable a este caso, a pesar que el razonamiento utilizado sobre la finalidad de la detención preventiva en la etapa de juicio oral, público y contradictorio '"para el cumplimiento de la ley"' es incoherente y abstracto en virtud a la naturaleza de las medidas cautelares; empero, este tema no es objeto de análisis en esta acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2021-no contiene su firma-, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -autoridad ahora coaccionada-, se declaró la improcedencia de la cesación de la detención preventiva de Antonio Canaviri Mamani -hoy accionante-, con base al art. 239.2 del CPP, y se aceptó la ampliación de la detención preventiva por el lapso de dieciocho meses, por lo que se convocó a una audiencia de consideración de su situación procesal para el 5 de agosto de 2022. En dicha audiencia, la defensa del accionante planteó su recurso de apelación incidental (fs.10 y 11 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 60/2021 de 17 de febrero, emitido por Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental formulada por la defensa del accionante, manteniéndose incólume el Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2021 y la detención preventiva del accionante (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, legalidad y al principio de seguridad jurídica; puesto que, tanto el Vocal como el Juez ahora accionados, cada uno por su parte al emitir su respectiva Resolución, prolongaron su detención preventiva de forma arbitraria e injusta y sin la debida fundamentación y motivación, al denegar la aplicación de medidas sustitutivas pese al vencimiento del plazo realizando una errónea interpretación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 al ampliar el tiempo de su detención preventiva hasta que se celebre la audiencia de juicio oral, público y contradictorio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones
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