Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 39644-2021-80-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Carolina Ferrufino Becerra contra Salome Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces; y, Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP), el 7 de abril de 2021, se efectuó la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de detención preventiva, en la que las autoridades demandadas rechazaron su petición con argumentos arbitrarios, prevaricadores e irracionales; motivo por el cual, en el mismo acto procesal formuló recurso de apelación incidental contra la referida decisión, adjuntando prueba idónea y fehaciente que acreditada que contaba con arraigo natural para poder ser beneficiada con medidas sustitutivas.
Ante la apelación, se ordenó que inmediatamente se realice el acta de audiencia para la remisión del expediente ante la Sala Penal de turno; empero, hasta la interposición de la acción de libertad pese a haber transcurrido más de seis días, no se encuentra lista el acta ni se tiene la voluntad de proceder a realizar la misma por parte del Tribunal referido y de la Secretaria, aspectos que vulneran su derecho a la libertad de locomoción, al incumplirse el plazo de remisión de la apelación ante un Tribunal de alzada, para que sea resuelta con prontitud y diligencia, al tratarse de una solicitud de una privada de libertad.
Alega que, el no haberse remitido su apelación incidental, deriva en una prolongación indebida de su privación de libertad, al impedirle que pueda presentarse ante una sala penal a objeto de que revoquen el fallo apelado y se le apliquen otras medidas distintas a la detención preventiva que viene cumpliendo. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto a los arts. 22 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga la remisión de actuados de la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, en consideración a que su situación jurídica debe ser resuelta por autoridades judiciales competentes, máxime si se encuentra ilegal e injustamente procesada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes la impetrante de tutela, las autoridades demandadas y la Secretaria codemandada y el Fiscal de Materia, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Salome Guzmán Terán, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que, dispuso la remisión de antecedentes por secretaría. En mérito a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, las actas deben ser elaboradas por la Secretaria; empero, entiende que los actuados procesales ya hubieran sido remitidos.
Richard Cruz Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que, la presidencia del caso recayó en su colega Salome Guzmán Terán; por lo que, pide se tome en cuenta al art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal razón, al no haber tenido la dirección de la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva, no puede atribuírsele el incumplimiento de un plazo legal.
Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia expresó que, el 7 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo finalizado a horas 17:00; es un proceso complejo pero no pasaron ocho días como se manifiesta; la apelación ya está radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la debida nota de remisión; no cuenta con personal de apoyo subalterno, además de encontrase en suplencia legal, llevando varias audiencias todos los días.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia, expresó que, efectivamente la audiencia se efectuó el 7 de abril de 2021 y que en la misma se presentó apelación; no obstante, la acción de tutela no se enmarca a la privación de libertad, pues no se acompañan los memoriales en los que se pida la pronta diligencia; por lo que, corresponde que sea rechazada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a las autoridades judiciales y a la Secretaria demandados a cumplir con los plazos procesales en la causa, sin demora alguna al tratarse de una persona privada de libertad y que tiene derecho a que su situación procesal se defina dentro de los plazos que la ley dispone. No se dispone que la Secretaria del Tribunal Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remita en el día la apelación incidental objeto de la acción de libertad; toda vez que, del informe verbal de las autoridades demandadas, ya se habría remitido dicho cuaderno incidental; expresando al efecto los siguientes fundamentos:
- a)Del Informe verbal de la Secretaria codemandada quien indica que no se remitió el legajo incidental, porque se estaban sacando fotocopias, pero que ya se habría remitido a la Sala Penal de turno; a su vez, las autoridades demandadas refieren que ya se habría remitido el proceso penal al tribunal de alzada, sin que se acompañe documental que demuestre este extremo; sin embargo, tomando en cuenta la buena fe de los servidores públicos demandados; no obstante, la remisión se verificó a los nueve días de efectuada la audiencia de consideración de la medida cautelar y no existe razón justificable que el proceso sea complejo y para que la apelación no sea remitida en veinticuatro horas, no siendo justificable el argumento que estarían en suplencia legal;
- b)Se torna viable dirigir también la acción de libertad contra la Secretaria del Tribunal Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al existir responsabilidades emergentes del cumplimiento de sus funciones y obligaciones; y,
- c)Estando a nueve días de la remisión del recurso incidental que por su naturaleza se constituye en un recurso sumario, pronto y efectivo; caso contrario se constituiría en ineficaz; por lo que, corresponde la concesión de tutela pese a la pérdida o sustracción de materia, a fin de que en futuras actuaciones no se incurra en vulneración de derechos.
II. CONCLUSIÓN
De la debida revisión y valoración de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. La parte accionante no adjunto a la presente acción de defensa documental alguna; empero las autoridades y servidora judicial demandadas, asistieron a la audiencia a objeto de prestar sus informes de manera oral con respecto a las alegaciones sobre la lesión de su derecho a la libertad de locomoción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, las autoridades judiciales y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas, incumplieron el plazo para remitir la apelación de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva pronunciada en audiencia de 7 de abril de 2021; puesto que, hasta la interposición de la acción de libertad, no se encuentra lista el acta de audiencia ni se habría remitido el legajo de apelación ante el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad traslativa y su importancia para el debido proceso
La , citando la , sostuvo que: "'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las y , entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las , y ; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'
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