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TCP

0727/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0727/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

NTASENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 33931-2020-68-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 40 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Castrillo Romero contra Rossio Lima Gutiérrez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 13 a 25, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, por lo que, el 20 de abril de 2020 solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que mereció pronunciamiento a través del Auto de 21 de igual mes y año, la cual no fue resuelta acorde a lo ordenado por la ley, decisión dispuesta por la autoridad demandada de manera arbitraria en franca violación de derechos y garantías constitucionales, dispuso que "En conformidad a la prioridad de atención de casos de cesación de la detención preventiva establecida por el Tribunal Supremo de Justicia por Instructivo N°11/2020 de 17 de abril de 2020 en congruencia a Resolución N° 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y D.S. 4218 de 14 de abril de 2020, la cual por Instructivo TDJ N°16/2020 de fecha 20 de abril de 2020 que encomienda la priorización de la atención para:

  1. a)cuando el imputado sea adulto mayor (60+años),
  2. b)cuando el imputado tenga una enfermedad crónica,
  3. c)Mujeres embarazadas o que tengan su cuidado menores de edad; por lo cual, la solicitud 5820689 será considerada de manera prioritaria una vez finalice la vigencia de las instrucciones de precautela de la salud indicadas precedentemente. Se encomienda por secretaria la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a despacho una vez sea finalizada el obstáculo citado precedente para que la misma sea atendida de manera prioritaria..." (sic).

Por cuanto, el 22 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 016/2020 de 23 del mismo mes y año, declarando infundado el aludido recurso, en tal sentido al no haberse dado cumplimiento a las previsiones legales que establece el procedimiento penal vigente con las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, causando una violación directa a derechos y garantías constitucionales, como los derechos al debido proceso y a la defensa.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 14.I, 15.I, 23.I y III, 109.I, 115, 116.I, 125, 126, 256, 257.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se restablezcan las formalidades legales extrañadas;
  2. b)Se ordene la aplicación del principio de celeridad por estar vinculada a su derecho a la libertad y en consecuencia la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, para considerar su situación procesal; y,
  3. c)La revocatoria del Auto Interlocutorio 016/2020 de 23 de abril, emitido por dicha autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de abril de 2020, conforme el acta cursante de fs. 35 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus abogados, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliándola en los siguientes términos:

  1. 1)El 20 de abril de 2020, se solicitó la cesación de la detención preventiva, al amparo de lo que establece el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad jurisdiccional tenía que aplicar el procedimiento conforme al principio de legalidad y conforme determina el articulo aludido que fue modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226; por lo que, tendría que haber señalado la audiencia referida en el plazo de cuarenta y ocho horas;
  2. 2)La Jueza demandada a través del Auto de 21 del mismo mes y año no señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, difiere el señalamiento de dicha audiencia y no estableció una fecha para su realización, dejando en una incertidumbre la libertad del impetrante de tutela, que pretende sea considerada su situación procesal;
  3. 3)La autoridad demandada no observó la jerarquía normativa que establece la Constitución Política del Estado y a través de la interposición del recurso de reposición se le recordó que está inobservando lo establecido en la Ley 1173 cuando en su art. 113.II le otorga al juez o tribunal la facultad y potestad de poder celebrar la audiencia a través de video conferencia, utilizando herramientas telemáticas; así mismo, se le recordó la existencia del sistema blackboard, que pudo haber sido utilizado a efectos de celebrar la referida audiencia, como aconteció el 18 de abril de 2020 cuando se celebró la audiencia de otra co imputada;
  4. 4)La Jueza demandada, mediante el Auto Interlocutorio 016/2020 de 23 de abril declaró infundado el recurso de reposición, aludiendo que no está restringiendo la cesación de la detención preventiva, aspecto que no es evidente; toda vez que, si existe una restricción, no está señalando una fecha específica, y considerando que la fecha de la cuarentana total fue ampliada, en consecuencia existe una restricción al no haber señalado plazo para su realización;
  5. 5)No existe colisión de derechos; toda vez que, el art. 13 de la CPE determina claramente que los derechos establecidos no significan supremacía de uno sobre otros, en ese entendido se habló sobre el derecho a la salud para precautelar el derecho a la vida; razón por la que, no puede celebrase la aludida audiencia; sin embargo, utilizando herramientas telemáticas como el sistema blackboard no genera riesgo alguno a ninguna de las partes y mucho menos atenta contra el derecho a la salud;
  6. 6)En cuanto a lo alegado por la autoridad demandada en relación a que no se puede celebrar la audiencia debido a la cantidad de documental que se presentó, la ley no prohíbe y la Constitución Política del Estado es clara al establecer que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarte de lo que estas no privan;
  7. 7)La autoridad demandada refirió que no es evidente de que las audiencias celebradas a través de video conferencia garanticen el debido proceso, porque tienen que realizarse de manera oral, pública y contradictoria, fundamento que usa, mismo que es contrario inclusive a su propio razonamiento; toda vez que, celebró una audiencia el 18 del señalado mes y año;
  8. 8)Por otro lado, todas las partes fueron capacitadas para el uso de herramientas telemáticas que fue administrada por la Escuela de Jueces y este tipo de audiencia de ninguna manera va en contra del principio de publicidad;
  9. 9)No se vulnera el principio de oralidad; por cuanto, no se está dando lectura a los documentos, se está pronunciando de manera oral; así mismo, tampoco se está vulnerando el principio de contradicción, porque en una audiencia de cesación de la detención preventiva el fundamento que vierta la defensa técnica del imputado va a ser contrastada y merecerá un pronunciamiento de parte contraria; y,
  10. 10)Se inobservó lo que establecen los Derechos Humanos, en este caso el derecho a la libertad, cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva no es atendida en un plazo oportuno o se evita resolver la situación procesal del imputado, lo que implica una restricción indebida al derecho a la libertad, en el caso presente se emitió una providencia; empero, se evitó resolver la situación procesal del imputado, omitiendo señalar audiencia para la consideración a la solicitud de cesación de la detención preventiva, inclusive se obro apartándose del principio de jerarquía normativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rossio Lima Gutiérrez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe escrito de fs. 31 a 32, señaló que:

  1. i)Con relación al principio de celeridad, el accionante de tutela gozó de una respuesta dentro el plazo procesal correspondiente, a pesar de las restricciones por causa de la declaración de cuarentena total decretada; por cuanto, en referencia a la celeridad esta fue resuelta en plazo con una respuesta clara y oportuna;
  2. ii)En cuanto a que no se observó la jerarquía normativa, el peticionante de tutela hace referencia a los instructivos y circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de los cuales debería apartarse en conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, no obstante el objeto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde al principio de celeridad; sin embargo, el prenombrado cuestiona la legalidad de los aludidos instructivos, sobre los cuales se sujeta a la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-, más aun cuando se realizó la ponderación de derechos; y,
  3. iii)En merito a la inobservancia del principio de seguridad jurídica alegada por el impetrante de tutela, por la naturaleza de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo invocado por el prenombrado no corresponde a la tramitación vía acción de libertad; por cuanto, se encuentran las autorrestricciones por no estar vinculada a la celeridad; toda vez que, se refiere al principio de seguridad jurídica vinculado a la aplicación de los instructivos y circulares emitidos, por ello no constituye el mecanismo eficaz para tramitar dicha situación; sin embargo, en el Considerando II del Auto Interlocutorio 016/2020, se realizó el análisis sistémico de la norma aplicada al caso en concreto, que refiere los motivos por los cuales funda su decisión.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 10/2020 de 30 de abril, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto tanto el Auto de 21 de abril de 2020 y el Auto Interlocutorio 016/2020, por el cual, en la primera se supeditaba al señalamiento de audiencia a la superación del problema de la cuarentena que vive el país, y en el segundo se negaba la reposición, ambas quedando sin efecto, consecuentemente al otorgar la tutela, dispuso que la Jueza demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, conforme determina el Código de Procedimiento Penal, señale día y hora de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La autoridad demandada refiere que, no señaló la referida audiencia, porque la situación es compleja; por cuanto, se presentó una documental y que su digitalización implicaría más de 400 folios, aspecto que dificultaría la tramitación de dicho acto; empero, el objeto de la prueba para considerar cualquier medida cautelar restrictiva de derechos, es imperioso la concurrencia de dos elementos, primero la probabilidad de autoría y la prueba en relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización;
  2. b)Cuando se refiere al objeto de la prueba de cesación o modificación de medidas cautelares, estas irán destinadas a desvirtuar los riesgos procesales tanto el de fuga como el de obstaculización;
  3. c)La juzgadora tiene posibilidades si considera que la cantidad de prueba es excesiva, puede limitarla conforme establece el precepto, o si efectivamente son atinentes al objeto de la prueba, se deberá "materializar la audiencia oral presencial a la que hace referencia la Jueza demandada, evidentemente es el medio más directo y oportuno para materializar estos principios; empero, es el propio Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Escuela de Jueces que facilitó este tipo de sistemas de audiencia virtual para materializar los derechos de las personas..." (sic);
  4. d)Cuando se determinó la cuarentena se estableció juzgados de turno, las audiencias se realizaron inicialmente de manera presencial con el concurso de los jueces convocados por turnos y luego se implementó el sistema que posibilita la realización de las audiencias virtuales, sin que ello implique quebrantamiento legal; y,
  5. e)Efectivamente la Jueza demandada incurrió en la vulneración de los principios de celeridad establecido en el art. 180.I de la CPE; así mismo, el principio de legalidad; toda vez que, hicieron mención a las circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que no son contradictorios, ya que sería absurdo pensar de que un instructivo limite los derechos de las personas; empero, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado y la propia Ley, de esta manera se vulneró el aludido principio y también el derecho a la defensa, que es amplio e irrestricto, porque no se le da al impetrante de tutela la oportunidad para que exponga los motivos por los que considera que es factible la cesación de la detención preventiva interpuesta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 20 de abril de 2020, Pedro Castrillo Romero -ahora accionante-, refirió que se encuentra detenido por casi once meses en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija y considerando el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, solicitó la cesación de la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija -ahora demandada-, solicitud que mereció el Auto de 21 del mismo mes y año, en el que dispuso que "En conformidad a la prioridad de atención de casos de cesación de la detención preventiva establecida por el Tribunal Supremo de Justicia por Instructivo N°11/2020 de 17 de abril de 2020 en congruencia a Resolución N° 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y D.S. 4218 de 14 de abril de 2020, la cual por Instructivo TDJ N°16/2020 de fecha 20 de abril de 2020 que encomienda la priorización de la atención para:

  1. a)cuando el imputado sea adulto mayor (60+años),
  2. b)cuando el imputado tenga una enfermedad crónica,
  3. c)Mujeres embarazadas o que tengan su cuidado menores de edad; por lo cual, la solicitud 5820689 será considerada de manera prioritaria una vez finalice la vigencia de las instrucciones de precautela de la salud indicadas precedentemente. Se encomienda por secretaria la remisión del cuaderno de control jurisdiccional a despacho una vez sea finalizada el obstáculo citado precedente para que la misma sea atendida de manera prioritaria..." (sic [fs. 2 y 9]).

II.2. Por memorial de 22 de abril de 2020, el ahora peticionante de tutela interpone recurso de reposición contra el Auto de 21 de idéntico mes y año, que le causa lesión al derecho al debido proceso, a la defensa y es contraria a la ley, pidiendo en consecuencia a la Jueza ahora demandada declare fundado el aludido recurso y revoque el Auto referido, y se de aplicación a lo establecido en el art. 233 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, señalando al efecto día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3 a 8).

II.3. Cursa Auto Interlocutorio 016/2020 de 23 de abril, que declara infundado el recurso de reposición interpuesto por el ahora impetrante de tutela; por lo que, mantiene incólume el Auto de 21 de abril de 2020 (fs. 29 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que se encuentra privado de su libertad por casi once meses, y ante el estado de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país debido al COVID-19, solicitó la cesación de la detención preventiva a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, solicitud que mereció el Auto de 21 de abril de 2020, sin señalar audiencia; lo cual originó el planteamiento del recurso de reposición; empero, dicha autoridad por Auto Interlocutorio 016/2020 de 23 de abril mantuvo firme el no señalamiento de audiencia, vulnerando la celeridad en esta tramitación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. 2)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; 2.i) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. 3)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. 4)Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"

A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "...Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

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