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TCP

0727/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0727/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2020-S3 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 33801-2020-68-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 27 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Casana Quispe contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 10 a 13 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 20 de febrero de 2020 se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual en función al principio de oralidad solicitó la declaración de tres testigos, petición que fue rechazada sin fundamento jurídico y directamente se emitió el Auto 35/2020 de igual fecha, determinando su detención preventiva porque el certificado de domicilio adjunto era general y que en la Policía habría afirmado que tiene diecisiete años, cuando en realidad conforme a su documentación cuenta con diecinueve años de edad existiendo una contradicción; empero, en ningún momento indicó que cuenta con diecisiete años; sin embargo, en la referida audiencia debido a que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal, Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro -hoy coaccionado- no le dio un solo minuto para comunicarse con su abogado, su defensa técnica alegó que quizás por el nerviosismo señaló su edad de forma incorrecta, lo que no puede ser catalogado como una contradicción pues cursa fotocopia de su cédula de identidad donde están consignados sus datos personales que desvirtúan cualquier aseveración en sentido contrario.

Posteriormente, mediante memorial de 27 de febrero de 2020, solicitó la cesación de la medida extrema que sufre, habiéndose al efecto fijado audiencia para el 9 de marzo del mismo año; es decir, con evidente retardación de justicia porque debió ser programada dentro del plazo máximo de tres días, actuación en la que presentó documentación consistente en certificaciones de domicilio y de buena conducta, así como el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a pesar de ello la autoridad coaccionada dictó Resolución rechazando su petición de cesación de la detención preventiva, fallo que es incongruente, carente de objetividad y fundamentación, así como de motivación, basado en criterios subjetivos y una parcialización con la parte denunciante de dicho proceso penal, además infringe el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estando perseguido ilegalmente.

Manifestó que, habiendo interpuesto apelación incidental -no indicó contra que fallo-, se tenía programada audiencia de vista para el 10 de marzo de 2020, donde se declaró la "perención" de dicho recurso porque supuestamente el Tribunal de alzada instaló ese acto procesal a horas "08:35" y hasta las 8:36, ya se habría resuelto de esa forma, llegando su abogado a estrados judiciales precisamente a esa hora y no vio nada y seguidamente arribó su persona con su custodio policial, demora que se debió a la carencia de pasajes y la distancia existente entre el recinto carcelario donde guarda detención preventiva y las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de donde se puede afirmar que algunas autoridades judiciales no esperan ni diez minutos, cuando por el contrario los litigantes deben aguardar hasta una hora, lo que demuestra que en su caso, la apelación no resultó un medio idóneo para recobrar su libertad, mas al contrario se constituyó en ineficaz.

De igual forma, refirió que se vulneró el debido proceso en su elemento a la defensa por no haberle permitido una comunicación con su abogado defensor, previo a la realización de la audiencia de 20 de febrero de 2020; además, con negarle la cesación de su detención preventiva se le coartó su derecho a la educación, sin darle una posibilidad cierta y real de saber cuáles son las razones jurídicas por las que no puede seguir estudiando, pese a que tiene acreditado domicilio, familia y estudio, porque la educación es un derecho fundamental cuyo acceso no puede ser restringido bajo ningún argumento legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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