Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 26 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37769-2021-76-AAC Departamento: La Paz
Partes: Jeanette Susana Boyan Tellez contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Norma Chacolla Cama y Ruth Asunta Molina Ibañez, ex y actual Autoridad Sumariante del Ministerio Público.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1, inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, al juez natural, a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad, y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades:
- a)La ex Autoridad Sumariante, no observó la denuncia que fue presentada por la Defensoría del Pueblo a través de Resolución Defensorial DP/RD/LPZ/6/2018 de 19 de octubre, a la cual no se la consideró como denunciante, emitiendo la Resolución de Apertura 72/2018 de 13 de noviembre, sin dar cumplimiento al art. 51 del Reglamento del Régimen Disciplinario (RRD), inobservando incluso el decreto del Director de Régimen Disciplinario, y que la excepción de prescripción que fue resuelto vulneró la garantía de presunción de inocencia;
- b)La segunda Autoridad Sumariante, impidió proponer incidentes, de igual forma no valoró la prueba de descargo, ni permitió la declaración de testigos; empero, recibió a un testigo vencido el término de prueba, violentando el derecho a la igualdad; y,
- c)El Fiscal General del Estado, emitió el Instructivo FGE/FJLP/DAJ 001/2018 de 24 de octubre, sin subsumir la conducta de los involucrados; y, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 101/2019 de 17 de diciembre, en la cual no respondió a todos los agravios expuestos en su recurso jerárquico.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución Constitucional 158/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 669 a 682, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentado que:
- 1)Respecto a Norma Chacolla Cama, ex Autoridad Sumariante del Ministerio Público, el proceso disciplinario seguido contra la impetrante de tutela se sustentó en el art. 126 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), pues conforme la Resolución de Apertura 72/2018 dentro el proceso disciplinario 207/2018, la autoridad demandada identificó como denunciante al Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, admitiendo la denuncia en base a la recomendación contenida en la Resolución Defensorial DP/RD/LPZ/6/2018, por la presunta falta descrita en los arts. 120.12 y 121.4 y 8 de la LOMP, ordenándose la apertura de dicho proceso, no siendo lesivo a los derechos de la peticionante de tutela, pues existe la posibilidad de que el Ministerio Público inicie un proceso disciplinario de oficio; asimismo, sobre la excepción de prescripción que lesionaría la garantía de la presunción de inocencia, se puede advertir que dicha excepción fue resuelta por Auto de 12 de abril de 2019, declarándose improbada, interponiendo el recurso jerárquico contra la misma; empero, no se evidencia que la peticionante de tutela haya denunciado la vulneración del antedicho principio, no siendo posible emitir criterio alguno;
- 2)En relación a Ruth Asunta Molina Ibañez, actual Autoridad Sumariante del Ministerio Público, no se evidencia la proposición de incidentes a los que ya fue planteado por la accionante, pues no demostró dicho extremo, de igual manera, respecto a la prueba de descargo que no fue valorada, la misma es analizada por la autoridad jerárquica, el cual indicó que en el recurso jerárquico no se hizo mención a que prueba no hubiera sido valorada, siendo inviable ingresar a analizar la documental que no fue presuntamente valorada, pues debió ser identificada por la impetrante de tutela a momento de interponer su recurso jerárquico y no en la acción de defensa; por último, respecto a la declaración testifical, la petición de 9 de agosto de 2019 de requerimiento al Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Justicia, la cual fue providenciada el 12 del mismo mes y año, en la que se dispuso la emisión de las citaciones respectivas, con la cual no se limitó ni restringió el derecho a la defensa irrestricta, no existiendo vulneración alguna; y,
- 3)En cuanto a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, el Instructivo FGE/FJLP/DAJ 001/2018 citado en la Resolución de 1ra Instancia A.S. RMI 017/2019 de 15 de agosto, no fue impugnado en el recurso jerárquico, por lo cual no corresponde hacer alguna mención al respecto; ahora bien, en relación a la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 101/2019, la misma contiene una relación de los antecedentes procesales y la correspondiente exposición de los argumentos del recurso jerárquico, así como la contestación de los investigadores disciplinarios, haciendo la autoridad jerárquica alusión a todos los agravios expuestos por la peticionante de tutela, no siendo evidente la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, pues la referida Resolución contiene argumentos para cada uno de los agravios planteados, efectuando la cita normativa por la cual se basó para resolver el caso.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico -jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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