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TCP

0727/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0727/2021-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S3 Sucre, 6 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34640-2020-70-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de junio de 2020, cursante de fs. 53 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Loida Antonio Ortuste en representación sin mandato su hija menor AA contra Fernando y Neysa, ambos de apellido Quezada Panozo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 17 a 19, la accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A mediados del mes de marzo del año 2020, antes de que empezara la cuarentena dispuesta por las autoridades nacionales, a raíz de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) fue echada de la casa de Fernando y Neysa, ambos de apellido Quezada Panozo -su concubino padre de su hija y su hermana, ahora accionados-, quienes pretenden alejarla de su hija menor de dos años de edad, desde entonces viene peregrinando y suplicando la entrega de la menor, y ante la negativa de ello, el 5 de junio del citado año, gracias a la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Toco del departamento de Cochabamba, logró suscribir el Acta de acuerdo transaccional de guarda compartida y custodia de la menor; sin embargo, cuando solicitó el cumplimiento de dicho convenio, los accionados rechazaron totalmente acatar el mismo, negándose a entregarle a su hija, señalando ante el encargado de la referida DNA que no cumplirían con el acuerdo, tampoco le entregarían a la menor, que podía quejarse donde y con quien sea, llegando incluso a romper el mencionado documento actuando de forma prepotente y altanera conforme consta en el Informe de 19 del mencionado mes y año.

Al presente, su hija -por quien interpone la acción tutelar- se encuentra retenida y privada de su libertad en la casa de los accionados, privando a su persona de su derecho a la visita y guarda natural en su calidad de madre, hecho que es ilegal, pues el padre no tiene la misma para retener a la menor, ya que no existe guarda legal establecida judicialmente, como tampoco concurre una medida de protección especial, preocupándole que su hija se encuentra carente de afecto, cariño y debido cuidado que le impide un normal desarrollo psicológico y moral.

Señala que la única finalidad de los accionados -padre y tía de su hija- es retener a la misma para así en adelante, evitar el pago de la asistencia familiar; su hija por la edad que tiene necesita del cuidado de su persona más aun considerando que es una niña y estuvo siempre bajo su cuidado y protección.

El Código Niño, Niña y Adolescente reconoce los derechos y garantías a los menores de edad, estableciendo el derecho a la vida, que comprende a su vez a vivir en condiciones que les garantice una existencia digna dentro de una familia, en un ambiente de afecto y seguridad, a no ser separado por ningún motivo de su padre o madre, así como mantener relaciones permanentes con sus progenitores; los arts. 141 y 142 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establecen el derecho a la libertad y dignidad de todo niño, niña y adolescente; en este caso, la retención de su hija por parte de su padre sin tener guarda dispuesta por la autoridad judicial restringe su derecho a la vida y libertad, cuya supresión comprende la lesión de otros derechos como ser a la familia y a mantener una relación con sus padres.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela en representación de su hija menor AA, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a contar con una familia y vínculo con sus padres; citando al efecto los arts. 60 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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