Volver a sentencias
TCP

0727/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0727/2021-S4

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2021-S4 Sucre, 18 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 36482-2020-73-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2020 de 4 de octubre, cursante de fs. 147 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Agustín Jiménez Mamani representado sin mandato por Saúl Villarpando Ballesteros contra Nolberto Ticona Averanga, Juan Sirpa Cruz, Bruno Tarqui Tarqui, Ricardo Ventura Mamani, Hermógenes Mamani Balboa, Wilson Mamani Mendoza, Omar Quispe Rodríguez, Elizabeth Copa Vda. de Mamani, Florentino Alvarado Quispe y Gualberto Calle López, Directivos del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional "Viacha".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2020 cursante de fs. 84 a 100 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó como afiliado del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional "Viacha", el 10 de junio de 2004, previa cancelación al Directorio la suma de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), por concepto de ingreso a dicho ente sindical en calidad de socio propietario; fecha a partir de la cual desarrolló de manera ininterrumpida la actividad de transporte de cemento desde la fábrica de Cemento Viacha a diversas agencias y otras comercializadoras del departamento de La Paz, habiéndole asignado el código 61 para realizar el servicio mencionado dentro de la flota como localero; es decir, como titular con línea y no como eventual o apoyo. De esta forma, con el pasar de los años, adquirió un nuevo camión como herramienta de trabajo, contando con dos camiones, el primero como localero o titular y el segundo como apoyo sin código asignado. Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, cedió el primer camión con más su código 61 de la flota local a favor de su hijo Cristian Jiménez Fernández, para que desde ese momento sea él titular del vehículo como de la línea o código 61 de la flota local, quedándose con el otro camión con placa de control 824-XCX, que después de un tiempo por decisión de la asamblea magna, se aprobó que este motorizado pase a la flota en calidad de locadero o titular permanente, decisión que también se asumió respecto de otros vehículos.

Con el objeto de cumplir las formalidades y lo decidido por la Asamblea, el 29 de abril de 2019, canceló al Directorio de entonces, la suma de Bs8 364.- (ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolivianos), por concepto de ingreso a la flota de su vehículo, asignándole esa misma fecha el código y/o línea 79 para que a partir de ese momento pueda trabajar permanentemente, desarrollando la actividad de transporte de cemento de manera ininterrumpida y cumpliendo el Estatuto del Sindicato.

El actual Directorio del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional "Viacha", sorpresivamente el 1 de septiembre de 2020, emitió el Memorándum 00010-2020/STPV de Suspensión del camión con código 79 hasta la realización de una Asamblea General, aduciendo como motivo la aclaración del propietario del camión con código 61 y de la obtención de línea del camión con código 79; Memorandum que no expresó las causas concretas ni los fundamentos sustentados en el Estatuto Orgánico en actual vigencia que justifiquen dicha suspensión, no obstante que las sanciones disciplinarias que puede imponer el Directorio de acuerdo al art. 39 de la citada norma legal, son de amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión de trabajo por quince días y en caso de reincidencia, suspensión por treinta días, siempre y cuando el socio hubiera cometido alguna falta prevista en el Estatuto; situación que no aconteció con su persona por cuanto no cometió ninguna falta que amerite sanción, desconociendo los motivos por los cuales le fue impuesta.

Toda vez que, contrajo el COVID-19, hizo conocer al órgano encargado que se encontraba delicado de salud, en razón de haberse convocado a reuniones; empero, no pudo ser escuchado en la reunión que se llevó a cabo de forma presencial, sin haberle importado al Directorio que estaba muy mal de salud, de manera inhumana, a la voz de unos cuantos socios, sin cumplir con los mandatos del Reglamento, procedieron a quitarle su fuente de trabajo.

El 26 de septiembre de 2020, tuvo que ser ingresado nuevamente a un centro médico por complicaciones de la enfermedad, pidiendo que le den alta médica el 29 del citado mes y año, porque no se encontraba en condiciones económicas de cubrir los gastos de internación; sin embargo, el 2 de octubre del mismo año, tuvo que ser internado nuevamente en el hospital, debido a problemas en los pulmones ocasionándole dificultad para respirar, a lo que se sumó el sueldo que le exigía el chofer del camión, circunstancias que lo debilitaron económicamente encontrándose en una situación que no le permitía cubrir los gastos de su enfermedad.

Conforme estableció el memorando de suspensión, dicha medida se dispuso hasta que se realice una Asamblea general, misma que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2020, habiéndose determinado que no podían tomar conocimiento de su caso, ni pronunciarse sobre su suspensión, debiendo ser el propio Directorio el obligado a resolver su caso de manera inmediata, dado que la Asamblea desconocía el motivo de la suspensión, además de justificar el motivo de esa medida y no obstante esa determinación de la Asamblea, el Directorio no se pronunció respecto a su caso, evadiendo su responsabilidad de justificar la suspensión dispuesta, y al no saber qué falta disciplinaria le atribuirían que merezca sanción, se limitaron a emitir otro Memorándum signado con el número 00011-2020/STPV de 9 de septiembre, señalando que se ratifica la suspensión hasta la reunión que se realizará el 13 el citado mes de 2020, omitiendo esta vez al igual que el anterior memorando, señalar los motivos por los cuales ratifican dicha suspensión, desconociendo las causas por las cuales se le impone la suspensión y se le impida retomar su actividad laboral.

El 13 de septiembre de 2020, se realizó una reunión, a la cual no pudo asistir por su delicado estado de salud, comunicando ese impedimento al Directorio para que se le otorgue licencia; sin embargo, esa fue una simple reunión y no una asamblea general; toda vez que, solo actuó el Directorio y los socios propietarios, no así los socios asalariados; por lo que, las decisiones que hubieran sido asumidas carecen de legitimidad, encontrándose desde el 1 del citado mes y año suspendido de sus actividades de transporte, lo que implica que no tenga ingresos económicos con los cuales pueda pagar su tratamiento médico y contar con un sustento, encontrándose su vehículo parado injustificadamente y por causas que desconoce, no obstante haber reclamado permanentemente que se le restituya el servicio que constituye su único medio de sustento, exponiendo su situación económica y estado de salud, sin que le dieran respuesta alguna que le hiciera conocer la falta por la que se le impuso esa extrema sanción, después de haber estado muy limitado el trabajo por la cuarentena dispuesta por la pandemia y además teniendo que cubrir el sueldo mensual al chofer que tuvo que contratar por su edad avanzada y los problemas de salud que atraviesa; obligaciones económicas que no puede eludir al no ser responsabilidad del conductor la suspensión de la que fue objeto.

La suspensión injustificada determinada por el Directorio del Sindicato de Transporte Pesado Nacional e Internacional "Viacha", le suprimió el único medio de subsistencia con el que contaba, encontrándose sin dinero para cubrir sus gastos de alimentación y médicos que requiere para su recuperación, atentando de esta forma contra su derecho a la salud y a la vida; puesto que, de continuar sin la percepción de ingresos no podrá acceder a los tratamientos médicos que requiere.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 8, 15, 115.II, 117.I, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Mostrando 19 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de octubre de 20210727/2021-S4Fuente oficial