Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0727/2023-S1 Sucre, 4 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46696-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Erick Lucana Aguilar contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Yuri Jesús Gómez Pérez; Vocal y Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el 9 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin embargo hasta la "fecha", no fue devuelto el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz -juzgado de origen- habiendo transcurrido más de quince días desde que se llevó a cabo la audiencia, lo que causa retardación de justicia e indefensión a su persona, debido a que por este motivo, se suspendió el acto procesal previsto se lleve a cabo el 23 de marzo del citado año, para el 25 del referido mes y año a horas 8:30, es así, que dicho proceder vulnera su derecho a la libertad y a una protección pronta y oportuna por parte de los jueces.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad, citando al efecto, los arts. 8, 23. I, 115. I, II, 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Que la Autoridad jurisdiccional y el Secretario demandados, remitan en el día el cuaderno de control jurisdiccional ante el "Juzgado de Instrucción Primero de la localidad de Sica Sica" (sic); y,
- b)En calidad de daños ocasionados se disponga multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) misma que sea destinada al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 a 10, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente:
- 1)Formulado el recurso de apelación incidental contra la Resolución 101/2022 de 22 de febrero, emitida por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, después de dos suspensiones de audiencia y varios días de espera, fue resuelto el 9 de marzo del referido año, por la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez, cuya Sala no devolvió obrados incluida la Resolución de alzada al referido Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, hasta el día de hoy 25 de marzo, habiendo transcurrido más de tres semanas; y,
- 2)Esta demora vulnera el debido proceso, al originar ausencia de control jurisdiccional quebrantando los arts. 180 y 115 de la CPE.
I.2.2. Informe de la Autoridad y Secretario demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 6.
Por su parte Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -co demandado- no se presentó a la audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursante a fs. 8 en el que refiere que:
- i)La Vocal Rosmery Pabón Chávez se encuentra en otro departamento, motivo por el cual no se pudo poner a su conocimiento la presente acción de libertad y no se pudo emitir el informe, por lo cual no se dio cumplimiento a la notificación;
- ii)Habiéndose apersonado al juzgado de origen, el legajo de apelación fue observado por el personal de apoyo jurisdiccional, ya que la resolución cursaba con firma digital, es así que solicitaron se remita con firma y sello original de la Vocal, por cuanto la mencionada autoridad se encuentra en comisión en otro departamento y una vez subsanada la misma se remitirá a la brevedad posible; y,
- iii)Que a la fecha no cuentan con dactilógrafo y movilidad para la correspondiente remisión, más aun tomando en cuenta que la suscrita está de suplencia en la "Sala Penal Primera", que de igual forma no cuenta con dactilógrafo, por lo cual su persona debe realizar las transcripciones de las resoluciones de ambas salas, lo que es una recargada labor, por tal motivo solicitó se pueda considerar lo manifestado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 11 a 13, concedió la tutela solicitada y consecuentemente dispuso que la autoridad jurisdiccional y el Secretario de Cámara -ahora demandados- remitan de forma inmediata en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de control jurisdiccional y el legajo de apelación incluido, al Juzgado Quinto de Instrucción Penal y Cautelar de El Alto del departamento de La Paz -juzgado de origen- bajo responsabilidad disciplinaria y otras que pudieran surgir, en atención a que dicho Juzgado, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 28 de marzo de 2022 a horas 08:30 y se requiere del cuaderno de control jurisdiccional en ese estrado judicial con carácter de urgencia; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Que el Secretario de Cámara -ahora codemandado- titular de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -Tribunal de alzada- en su informe escrito de 25 de marzo de 2022, refiere que no se ha remitido a la fecha el legajo de apelación al juzgado de origen; debido a que la Vocal demandada, Rosmery Lourdes Pabón Chávez se encuentra con declaratoria en comisión en otro departamento y se estampó su sello y su firma en digital y no así su firma original razón por la cual el Juzgado de origen rehusó recepcionar el legajo de apelación incluido el Auto de Vista, empero de la revisión de antecedentes se tiene que desde el 3 de marzo de 2022 la causa se encuentra con radicatoria en grado de apelación ante el Tribunal de alzada y esta alta instancia en dos oportunidades habría suspendido la audiencia de fundamentación de la apelación incidental vinculada a la libertad personal del accionante, recién el 9 de marzo de 2022 se instaló la audiencia de fundamentación para considerar el recurso de apelación incidental y se emitió el Auto de Vista o pronunciamiento de alzada y a la fecha hasta el día de hoy viernes 25 de marzo de 2022 ese proceso físicamente permanece en poder del ya señalado Tribunal de alzada, sin que se haya efectuado la devolución al juzgado de origen; y,
- b)Citando "el art. 251 de la Ley 1173" refiere que desde el 3 de marzo de 2022 se ha remitido el recurso de apelación incidental de medidas cautelares y esta audiencia no se ha celebrado dentro de los tres días que señala la norma ut. Supra, ni se ha resuelto también dentro de los tres días el recurso impugnatorio cautelar, correspondiendo conceder la tutela, no es creíble la versión que afirma el secretario de que cuentan con el auto de vista o Resolución de alzada con firma y sello digital de la Vocal, porque esta pieza procesal sencillamente no se ha remitido a este tribunal de garantías, de la misma forma no se ha aparejado ninguna declaratoria de estudio o trabajo de la Vocal demandada Rosmery Lourdes Pabon Chávez que permita tener certeza desde qué fecha comienza su declaratoria de comisión y en qué fecha concluye la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Del Informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora co demandado- se evidencia que se resolvió el recurso de apelación de medidas cautelares interpuesto por el ahora accionante, y que la Sala Penal ya señalada, pretendió devolver el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, empero dicho juzgado al evidenciar que la documentación no se encontraba con la firma original de la Vocal suscribiente, habría rehusado recibir; asimismo informó que la Vocal se encuentra con declaratoria en comisión en otro departamento. Sin embargo no anexó prueba alguna sobre lo aseverado y la declaratoria en comisión (fs. 8).
II.2. El referido informe señaló asimismo, que no cuentan con dactilógrafo, y movilidad para la correspondiente remisión y que como secretario se encuentra en suplencia legal de la "Sala Penal Primera" (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad de locomoción en relación con el principio procesal de celeridad; debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, la Vocal y el Secretario de Cámara -ahora demandados- no devolvieron oportunamente el cuaderno de control jurisdiccional remitido en apelación y el Auto de Vista correspondiente, lo que causa retardación de justicia e indefensión a su persona; por lo que a través de esta acción de defensa, solicita:
- 1)Que la Autoridad y el Secretario demandados, remitan en el día el cuaderno de control jurisdiccional ante el "Juzgado de Instrucción Primero de la localidad de Sica Sica" (sic); y,
- 2)En calidad de daños ocasionados se disponga multa pecuniaria de Bs5 000.- misma que sea destinada al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se desarrollaran los siguientes temas:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- ii)Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen.
- iii)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad;
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la , en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:
...el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste "resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior", debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas.
III.3. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
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