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TCP

0728/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0728/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S3 Sucre, 6 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33100-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 005/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 247 vta. a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Adel Cossio Cortez contra Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, ex Jueces Técnicos; Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva e Irma Marina Castellón Betancur, actuales Jueces Técnicos, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, María Candelaria Peñarrieta Vargas y Felipa Escalante Ortega, ex y actual Jueza de Instrucción Penal Tercera, todos de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 14 y 17 de enero de 2020, cursantes de fs. 140 a 153 y 156 a 157 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Renán Lugones Saavedra, por la presunta comisión del delito de "incumplimiento de contrato", el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la investigación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, convocándolo a prestar su declaración informativa mediante edictos de prensa publicados el 22 de octubre de 2011 en un periódico de alcance nacional; por consiguiente, jamás tuvo conocimiento de la existencia del referido proceso penal, al radicar en la República del Paraguay donde no circula ese medio de prensa escrito.

El 9 de abril de 2012, Sergio Orlando Iporre Llano, Fiscal de Materia, formuló imputación formal contra su persona atribuyéndole la comisión del delito de incumplimiento de deberes y solicitando se designe abogado defensor de oficio. La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -hoy coaccionada-, mediante Auto Interlocutorio de "12" de abril de 2012 lo citó, llamó y emplazó para que comparezca a asumir su defensa, siendo igualmente notificado por edictos de prensa en el mismo periódico de circulación nacional. Y mediante Resolución de 11 de junio de 2013, la indicada autoridad judicial lo declaró rebelde alegando su incomparecencia pese a su legal notificación por medio de edictos de prensa.

Mediante memorial de 23 de julio de 2013, Luis Pedraza Cerda, entonces Senador Nacional hizo conocer a la mencionada Jueza su domicilio y su calidad de refugiado -político- en la República del Paraguay, aspecto que constituía un impedimento legítimo para no comparecer al proceso, solicitando sea notificado mediante exhorto conforme a las normas de cooperación internacional y pese a ello, se ordenó su notificación mediante edictos teniendo conocimiento que no era el medio de comunicación idóneo para hacerle conocer las resoluciones judiciales, lo que produjo su indefensión al desconocer la existencia del indicado proceso.

Posteriormente, Franco Anagua Poveda, Fiscal de Materia, presentó acusación fiscal contra su persona afirmando desconocer su domicilio, es así que los entonces Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija ahora accionados, dispusieron su notificación mediante edictos de prensa con la radicatoria del proceso y la concesión del plazo de diez días para el ofrecimiento de prueba. Y por Auto Interlocutorio 291/2016 de 26 de julio se dispuso la apertura del juicio oral, público y contradictorio contra su persona y la notificación por edictos de prensa con ese actuado, pese a conocer su paradero y su condición de refugiado político. En la audiencia del referido juicio oral, la defensora pública designada señaló que no tuvo la oportunidad de realizar actos de defensa por ser nombrada de manera reciente, lo que demuestra la absoluta indefensión a la que fue sometido por las autoridades judiciales ahora accionadas, que derivó en la emisión de la Sentencia 16/2017 de 19 de abril, condenándolo a tres años de privación de libertad y cinco años de pena accesoria.

Con esta determinación fue notificado por edictos de prensa; no obstante, la defensora pública presentó recurso de apelación restringida -aún sin resolver-, situación en la que encontró el proceso al momento de asumir conocimiento del mismo, por lo que no puede interponer recurso o incidente en la vía ordinaria que pueda restituir sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Fue sometido a un proceso ilegal e indebido al ser declarado rebelde sin que se cumpla lo previsto por el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues su estatus de refugiado político impedía constituirse en el país a asumir su defensa por estar en riesgo su integridad física, siendo que demostró un justificativo válido para no acudir al proceso penal, situación que denota que jamás conoció el proceso al no ser notificado mediante exhorto vía Cancillería, colocándolo en absoluto estado de indefensión asegurando con ello una condena injusta.

En ese sentido, se constituyen como ilegales las siguientes Resoluciones emitidas por María Candelaria Peñarrieta Vargas, entonces Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora coaccionada-:

  1. a)Auto Interlocutorio de "11" de abril de 2012, por el cual aplicando indebidamente el art. 165 del CPP fue citado, llamado y emplazado -por edictos de prensa- para que comparezca y asuma su defensa en el proceso penal instaurado contra su persona, pese a conocer que se encontraba en la República del Paraguay en calidad de refugiado político; y,
  2. b)Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2013, por el cual fue declarado rebelde con el argumento de que se lo notificó legalmente, disponiendo su juzgamiento en rebeldía sin considerar que no correspondía su notificación por edictos de prensa, lo que provocó su indefensión, al no conocer de la existencia del proceso penal.

Asimismo, las Resoluciones pronunciadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija -hoy accionados- se constituyen en ilegales y arbitrarias, así se tiene:

  1. 1)La Resolución de 14 de junio de 2016, que dispuso su notificación por edictos de prensa con la acusación fiscal y particular en un medio de circulación nacional, que no tiene alcance en la República del Paraguay donde radicaba desde diciembre de 2010, por la cual se le concedió un plazo de diez días para ofrecer prueba, que fue imposible de cumplir al no tener conocimiento de esa Resolución;
  2. 2)El Auto Interlocutorio 291/2016 de 26 de julio, que se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio, le fue notificado mediante edictos de prensa con el argumento que desconocían su domicilio, lo que impidió que asista a las audiencias de dicho juicio oral y asuma defensa; y,
  3. 3)La Sentencia 16/2017 que le impuso una condena de tres años de privación de libertad y una pena accesoria de inhabilitación para acceder a cargos públicos, obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas por elección o nombramiento, resultado de la valoración unilateral de la prueba de cargo, al no permitirle ofrecer y producir prueba de descargo por no tener conocimiento de la existencia del proceso penal y de la realización del juicio oral, público y contradictorio.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de noviembre de 20200728/2020-S3Fuente oficial