Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2020-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33070-2020-67-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Adel Cossío Cortez contra Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera; Cristian Ramiro Sosa Hinojosa y Jorge Adhemar Alcoba Ossio, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero todos de Villamontes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 2 a 13 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraba en calidad de refugiado político en la República de Paraguay desde el 2010, habiendo retornado al País en virtud al cese de poder del gobierno que realizó su persecución, en cuyo efecto a su arribo a la ciudad de Tarija el 16 de diciembre de 2019, asumió conocimiento del proceso penal que durante su ausencia se habría aperturado en su contra, encontrándose el mismo en etapa de juicio oral, habiendo superado la fase de incidentes y excepciones, lo que le impide utilizar mecanismos en la vía ordinaria para reclamar la restitución del debido proceso y su derecho a la defensa que se encuentran lesionados por el ilegal actuar de las autoridades demandadas, quienes a pesar que conocían que se encontraba fuera de Bolivia, utilizaron medios de comunicación ineficaces para notificarlo, lo cual le imposibilitó asumir defensa para desvirtuar su responsabilidad penal por los delitos atribuidos, proceso que desde el primer acto resultó ilegal, ya que la notificación por edictos realizada a efectos de prestar declaración informativa,-sabiendo que la misma no cumpliría su finalidad- devino en la declaratoria de rebeldía pese a que no se cumplían las circunstancias del art. 89.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de no considerar que su estatus de refugiado político le impedía constituirse al país por encontrarse en riesgo su integridad física, lo que conllevaba una causa justificada para no acudir al proceso penal; por lo que, al no habérsele notificado legalmente mediante exhorto vía cancillería conforme establece el art. 145 del adjetivo penal, se vió impedido de asumir defensa los cual derivó en la formulación de una imputación formal en su contra, negándole todo acto de defensa durante la etapa preliminar, ocurriendo lo propio en la etapa preparatoria, ya que si bien se designó abogado de oficio para su defensa, ello constituye una simple formalidad al no existir acto defensivo a su favor; por lo que, resultado de la indefensión absoluta se formuló acusación en su contra, instancia en la que las autoridades llamadas a realizar el enjuiciamiento, lo situaron en total indefensión al notificar el pliego acusatorio mediante edictos argumentando desconocimiento de domicilio, sabiendo que al tener dicho actuado alcance nacional no podría tomar conocimiento de las decisiones judiciales, pretendiendo desarrollar el juicio oral en rebeldía sin ofrecimiento de prueba, asegurando un resultado desfavorable para este; toda vez que, no puede activar un mecanismo en la vía ordinaria dentro de un proceso que resulta ilegal desde un inicio; razón por la que, activa la jurisdicción constitucional solicitando se prescinda del principio de subsidiariedad ante la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela solicitada, pues al encontrarse el proceso con señalamiento de audiencia para juicio oral, no podrá asumir defensa al habérsele negado la posibilidad de conocer la acusación ofreciendo prueba de descargo; y el someterse en esas condiciones de desigualdad frente a su acusador derivara sin duda en una sentencia condenatoria, ocasionando que no pueda ser oído ni vencido en un debido proceso, el que se sustentara solo en base a la prueba aportada por el Ministerio Público, sin existir contradictorio.
Finalmente, haciendo mención al contenido de la , respecto a las actuaciones ilegales que emergen de defectos procedimentales y su relevancia a los fines de la jurisdicción constitucional, refirió que: "...a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos;
- b)los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y,
- c)esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados" (las negrillas son nuestras), circunstancias que -según su criterio- se configuran en el caso presente, considerando el error en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al utilizar una forma equivocada de comunicación de manera deliberada y hasta maliciosa que constituye un defecto procedimental; toda vez que, conforme los antecedentes del caso la actuación errática y deliberada de utilizar un medio de comunicación indebido al margen de los contenidos procesales, dieron origen a que no pueda asumir defensa, actuación que cobra relevancia constitucional al ser estos los directos responsables de haber llevado adelante un proceso penal en su contra en franca vulneración a sus derechos, pues de haber permitido que ejerza su derecho a la defensa conociendo e interviniendo en el proceso, el resultado sería el rechazo o sobreseimiento por inexistencia de materia justiciable, razones que lo hacen merecedor de la tutela impetrada que demanda. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, señalando al efecto los arts. 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
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