Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S1 Sucre, 13 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33157-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 665 a 668, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Daniel Galdo Asbun y Juan José Lima Magne en representación legal de Edgar Ricardo Bernardo Unzueta Zegarra contra Mirael Salguero Palma y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de enero de 2020, cursantes de fs. 620 a 629, y 631 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y acción de amparo constitucional, y otros; interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que luego del trámite correspondiente fue resuelta por Resolución 285/2018 de 24 de agosto, que declaró probada y prescrita la acción penal; determinación que, fue apelada por la Procuraduría General del Estado, y el Ministerio Público así como el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Resolución que, fue revocada por Auto de Vista 155 de 17 de julio del 2019.
Agrega, que en el caso presente el coimputado Máximo Hernán Ribera Justiniano presentó una excepción similar al caso de autos determinándose por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 41 de 16 de febrero de 2016 que: "...debemos tomar como punto de partida o inicio del término de la prescripción el día en que el imputado fue notificado con la Resolución constitucional y conminatoria de devolución de dineros el día 04 de marzo de 2004 y siguiendo con ese plazo corre hasta el día en que los imputados fueron declarados rebeldes el 14 de agosto de 2013, es decir hasta esa fecha ya había prescrito la presente acción penal, y la declaratoria de rebeldía no le afecta al plazo de prescripción porque ha sido posterior a la fecha prescrita; al respecto, debemos tomar en cuenta la nueva línea jurisprudencial de la , que dice que la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal ...por lo que han transcurrido más de ocho años de plazo que previene el art.29 inc. 1) y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, cuyo aspecto legal no ha tenido en cuenta la Juez inferior a tiempo de dictar el auto apelado."; motivo por el cual, la existencia de una decisión en el mismo proceso, en la que se determinó la extinción de la acción penal a favor de otros imputados que se encontraban exactamente en su misma situación, no solo implica una interpretación vinculante en este caso sino, además, la obligación de fallar en un sentido similar en resguardo del derecho de igualdad en dos casos idénticos que se encuentra constitucionalmente establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al contrario, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 155, en vulneración a sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por cuanto:
- a)En la parte de la Resolución nominada "...FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO..." (sic) refiere textualmente lo siguiente: "Es así que debemos considerar que la constitución Política del Estado es sus Arts. 112 y 123 establece que los delitos cometidos por servidores públicos o personas particulares naturales o jurídicas que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad..."; consideración que se aparta groseramente de los límites de la legalidad porque incorpora en los arts. 112 y 123 de la CPE además del 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) un texto inexistente: "o personas particulares naturales o jurídicas", utilizando este argumento falso para negarle el derecho a ser juzgado en un plazo razonable siendo la regla de interpretación omitida, la denominada literal al introducir en la trascripción de esta un elemento falso que le causa grave perjuicio porque con dicho argumento determina que no correspondería la prescripción en el caso concreto, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso -se reitera- al incorporarse un texto normativo inexistente en la Constitución Política del Estado como único argumento de las autoridades recurridas para revocar la Resolución de 15 de enero del 2019 conforme se desprende del Auto de Vista observado que señala: "...intereses del Estado Plurinacional; es así que debemos considerar que la Constitución Política del Estado en sus Arts. 112 y 123 establece que los delitos cometidos por servidores públicos o personas particulares naturales o jurídicas que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; asimismo se ha establecido los efectos retroactivos de dicha Ley,...", contrario a lo que afirma falsamente el Auto de Vista, el art. 112 de la CPE establece: "Articulo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad." Resaltado que se realiza para llamar la atención que este articulo solo es aplicable a servidores públicos, que no es su caso, por otra parte, el art. 123 de la CPE prescribe "...La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución...", norma solo aplicable a servidores públicos, el cual no es su caso siendo por demás evidente que el fallo cuestionado distorsiona el contenido de la Constitución de manera absolutamente arbitraria cuando afirma que estos dos artículos hacen referencia a personas naturales particulares, lo que es falso;
- b)El Auto de Vista 155, al momento de fundamentar su decisión, no hace ninguna referencia a los argumentos presentados, omisión que causa agravio y perjuicio ya que no justifica la razón por la que no se aplica el texto literal de los arts. 112, 123 de la CPE y 29 bis del CPP, que fue un argumento central de la solicitud de la defensa, tampoco sustenta el motivo por el cual no se resolvió su planteamiento bajo la misma óptica utilizada para extinguir la acción penal del coimputado Máximo Hernán Ribera Justiniano, tomando en cuenta que se trata de la misma problemática, menos establece criterio con relación al fundamento de la Resolución apelada de acuerdo a los requisitos necesarios para resolver una prescripción, vale decir la determinación exacta del momento en el que empieza a correr el término y su justificación, identificación del término de la prescripción de acuerdo al quantum de la pena de todos los delitos atribuidos en la imputación formal -incluso los creados con posterioridad al hecho -y su motivación, el cómputo del término de la prescripción identificando las causales de suspensión e interrupción del plazo -fue declarado rebelde el 14 de agosto del 2013-; máxime si se operó la extinción de los delitos atribuidos incluso con anterioridad a la declaratoria de rebeldía, todo en estricto apego a la normativa penal vigente; tampoco fundamentó por qué, al tratarse de los mismos hechos y el mismo caso analizado por el Tribunal Departamental a través del Auto de Vista de 16 de febrero de 2016, no corresponde aplicar el mismo criterio y declarar extinguida la acción penal también a su persona reiterándose que no se dio respuesta al argumento de su defensa que señala que no es ni fue servidor público, por lo que las limitaciones establecidas en los art. 112 y 123 de la CPE y 29 bis del CPP no pueden ser utilizadas en su contra dentro de los limites lógicos de la legalidad; y,
- c)La existencia de una decisión en este mismo proceso, en la que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2016 determinó la extinción de la acción penal a favor de otros imputados que se encontraban exactamente en la misma situación que su persona, no solo implica la existencia de una interpretación vinculante en este caso, sino además la obligación de fallar en un sentido similar resguardando el derecho de igualdad, que se encuentra establecido constitucionalmente por el art. 180 de la CPE que fue explicado por la , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, marco dentro el cual al tratarse de los mismos hechos y el mismo proceso analizado por la citada Sala Penal Tercera, corresponde aplicar el mismo criterio y declarar extinguida la acción penal también a favor de su persona, lo contrario vulnera de manera flagrante el derecho a la igualdad de las partes frente a la ley, extremo que no fue considerado por las autoridades recurridas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de las normas procedimentales y constitucionales, incongruencia omisiva interna y, quebrantamiento del principio de igualdad con grave afectación del derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 14.III y IV; 115, 117.1 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 155 de 17 de julio de 2019; y, emita una nueva resolución en el marco de la legalidad y el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 657 a 665, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 651 a 653, manifestaron lo siguiente:
- 1)Se evidencia la falta de presupuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese al control de legalidad ordinaria ya que la pretensión del impetrante de tutela es utilizar la citada jurisdicción como una instancia adicional a la ordinaria; toda vez que, los cuestionamientos realizados contra el Auto de Vista 155 de 17 de julio del 2019 no señalan las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino más bien el memorial de acción de amparo constitucional simplemente efectuó una relación de hechos y cronología de los antecedentes para finalmente solicitar que se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto atender una apelación incidental es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; y,
- 2)El Auto de Vista 155 cumple con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP conforme se verifican de la resolución de fondo contenida en la cuestión incidental presentada siendo el fundamento central de la presente acción tutelar, la aplicación de la Ley 004 -Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", de 31 de marzo de 2010-, en personas naturales y jurídicas al considerar que se violentó el principio de legalidad, olvidando lo establecido por el art. 1 de la indicada ley, la cual establece:"(Objeto). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actas de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de todos los órganos jurisdiccionales competentes" ,aspecto que fue explicado en el Auto de Vista motivo de la presente acción tutelar.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por Bernardo Jaime Cañaviri Fernández, y Álvaro Erwin Siñani Valeriano en audiencia manifestaron:
- i)Los arts. 112 y 123 de la CPE, evidentemente no hacen relación expresa a la persona particular como sujeto activo de un delito de corrupción; sin embargo, la Ley 004 en su Disposición Final Primera establece la siguiente regulación: "Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado"; así el art. 25.3 de la indicada ley prescribe "... (Creación de Nuevos Tipos Penales). Se crean los siguientes tipos penales: (...) 3) Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado...", siendo este uno de los delitos por el cual está siendo juzgado la ahora parte accionante que a su vez en el art. 1 señala su objeto: "...La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, y procedimientos en el marco de la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenciones internacionales, destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidoras y servidores públicos y ex servidoras y ex servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, y personas naturales o jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, así como recuperar el patrimonio afectado del Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes..." concluyéndose que el impetrante de tutela está siendo juzgado por un delito de corrupción que establece expresamente por ley especial como sujeto activo a la persona particular; consecuentemente, no resulta evidente que el delito por el cual los accionantes están siendo juzgados no deban prescribir, por lo tanto, el Auto de Vista observado no se fundamenta en una norma inexistente o en un texto falso; y,
- ii)En la presente acción tutelar se aludió sobre la interpretación literal de los arts. 112 y 123 de la CPE; empero no se explicó por qué dicha labor la considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con error evidente, asimismo se alegó la vulneración de cuatro derechos entre los que se encuentra el principio de congruencia haciéndose referencia a jurisprudencia constitucional que carece de los mismos supuestos para su aplicación al caso en concreto debiendo considerarse que el delito de corrupción acusado no es de naturaleza instantánea sino permanente; por otro lado, respecto a la denuncia de falsedad, el solicitante de tutela tiene las garantías y los medios legales para realizar el reclamo correspondiente debiendo considerarse que en el caso existe un daño económico al Estado de Bs10 000 000.- (Diez millones de Bolivianos). Romane Saldaña Sanguino y Patricia Hurtado Guzmán, en representación de la Dirección Desconcentrada Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestaron su adhesión a lo argumentado por los abogados del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda agregando que el impetrante de tutela no expuso los motivos por los cuales considera que el Auto de Vista 155 no respeto el principio de congruencia en su contenido ya que solo refiere que se añadió un texto adicional a lo previsto por los arts. 112 y 125 de la CPE, lo cual no se encuentra solicitado ni invocado como garantía constitucional restringida, lo propio sucedió con los principios de legalidad e igualdad; toda vez que, luego de indicar que en el mismo proceso penal, un coimputado interpuso la misma excepción paso inmediatamente a sustentar dicho agravio a partir del reclamo de la adición al texto constitucional por parte de los Vocales concluyéndose que la ausencia de motivación y fundamentación plasmada en la demanda de acción tutelar, por un lado vulneró su derecho a la defensa y por otro, impide fallar de manera ultrapetita en la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 19 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 665 a 668, denegó la tutela solicitada, alegando lo siguiente:
- a)En la presente acción de amparo constitucional no se demandó la incongruencia aditiva del Auto de Vista denunciado, motivo por el cual, no es posible su consideración a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria;
- b)Sobre la vulneración del debido proceso por la aplicación de las normas y procedimientos constitucionales se puntualiza que los llamados para hacer la interpretación de la legalidad ordinaria son los jueces y tribunales de la referida jurisdicción, vale decir en el presente caso de los Vocales demandados;
- c)Respecto a la interpretación ilógica alegada del art. 112 de la CPE, que indica que la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, evidentemente dicha norma no prescribe sobre delitos cometidos por particulares; no obstante, el Auto de Vista impugnado comienza aludiendo al art. 1 de la Ley 004 señalando que: "...los delitos de corrupción son cometidos tanto por funcionarios públicos como personas naturales o jurídicas cuando comprometen afecta el recurso del estado y tiene como objeto recuperar el patrimonio afectado a través de los órganos jurisdiccionales competentes..." entendiendo que su objeto es recuperar el patrimonio del Estado a través de la imprescriptibilidad de estos delitos, razón por la cual, posteriormente ingresa a lo sostenido por el 112 de la CPE que prescribe "son imprescriptibles los delitos cometidos por servidores públicos que afecten el patrimonio del Estado" adicionando a las personas naturales bajo una interpretación sistemática; consecuentemente, no se evidencia falta de logicidad en el razonamiento efectuado por los Vocales demandados;
- d)En cuanto a la retroactividad en la aplicación de la Ley 004, esta se encuentra prevista en el art. 123 de la CPE; empero en la presente acción tutelar no se demandó como vulneratorio a sus derechos fundamentales la prohibición de irretroactividad de la ley, por ello tampoco se lesionó la correcta aplicación de la norma como vertiente del derecho al debido proceso;
- e)En cuanto a la incongruencia omisiva interna al no haberse dado respuesta a los agravios presentados en la apelación, en el Auto de Vista se refiere:"...por cuanto resulta innecesario realizar un análisis pormenorizado de los momentos, cómputos y hechos que dan lugar a la prescripción, ni entrar en consideraciones respecto a lo que resulta innecesario y contradictorio al mandato constitucional antes referido..." (sic), es decir se sostiene que por no ser prescriptible el delito que está siendo procesado no es necesario ingresar al cómputo de la fecha de la comisión del delito al momento donde el cual empieza la prescripción, razonamiento lógico porque muestra la posición razonada respecto a la actuación del Juez a quo quien hubiese obrado de manera incorrecta al haber declarado probada una excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación a esta clase de delitos; y,
- f)En cuanto el derecho a la igualdad, manifiesta que otro co procesado mereció un trato diferente en cuanto al resultado de la misma excepción opuesta y resuelta en otra Sala Penal, pero para respetar esa igualdad, el impetrante de tutela debió en la contestación al recurso de apelación advertir a los Vocales ahora demandados que "la sala penal tercera obró de esta manera ya extinguió ese caso respecto a un co imputado" (sic) sin que en ningún punto refieran sobre este aspecto máxime si de acuerdo al art. 398 del CPP únicamente se deben basar a los puntos apelados y puestos en discusión demostrándose con ello que tampoco existe lesión al derecho a la defensa porque pudo hacer valer sus derechos a través de la contestación a los recursos de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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