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TCP

0729/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0729/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 33157-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Rodolfo Daniel Galdo Asbun y Juan José Lima Magne en representación legal de Edgar Ricardo Bernardo Unzueta Zegarra contra Mirael Salguero Palma y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1.1. Inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de las normas procedimentales y constitucionales, incongruencia omisiva e interna y, quebrantamiento del principio de igualdad con grave afectación del derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados, revocaron la resolución del Juez a quo, con la que se le había beneficiado con la extinción de la acción penal por prescripción; ya que,

  1. a)Se incorpora en los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) además del art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), un texto inexistente "o personas naturales o jurídicas", justificativo absolutamente falso, con la que se le negó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cuando dichas normas se aplican solo a los servidores públicos; omitiendo, argumentar las razones por la que no se aplica el texto de manera literal de los arts. 112, 123 de la CPE y 29 Bis del CPP; además de los motivos por el cual se resolvió de forma diferente al planteamiento de otro coimputado al referirse a la misma excepción y caso; y,
  2. b)Carece de fundamentación y correspondiente análisis de los requisitos para resolver la excepción planteada; solicitando, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 155 de 17 de julio de 2019, se pronuncie uno nuevo en el marco de la legalidad y el debido proceso.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 19 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 665 a 668, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 155 de 17 de julio de 2019;
  2. b)La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con la presente, emita nueva resolución, de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que:
  3. i)Respecto a que se incorpora en los arts. 112 y 123 de la CPE además del 29 Bis del CPP un texto inexistente: "o personas particulares naturales o jurídicas", sin justificación alguna, los Vocales demandados, asumieron una actitud y decisión arbitraria, ya que no consideraron si los hechos ilícitos supuestamente cometidos por el accionante hubiesen sido perpetrados antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, en la que se instituye el art. 112 respecto de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, análisis de relevancia constitucional al tener vinculación con el fondo de la excepción plantada; siendo además evidente la falta de valoración de los antecedentes; puesto que, los demandados sólo se limitaron a sostener que "...que si bien es cierto que los delitos imputados habrían sido cometidos en fecha 05 de marzo de 2004..." el art. 112 de la Constitución Política del Estado establece claramente que los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos, y personas naturales o representantes de personas jurídicas que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico son imprescriptibles y no admite régimen de inmunidad; disposición legal que es aplicable a los imputados..." (sic.), sin razonar que la calificación de imprescriptibilidad opera para casos futuros a partir de la promulgación y rige solo a los delitos de corrupción que causen daño económico al Estado, debiendo ser la misma notoria, significativa y trascendental en la economía del mismo; por lo que, no se evidencia motivación sustentada con elementos objetivos; además, dicho Auto de Vista es contrario al principio de irretroactividad penal desfavorable; y,
  4. ii)Respecto a la falta de fundamentación y motivación de los requisitos necesarios para resolver la excepción formulada, los accionados asumieron su determinación de manera arbitraria, ya que era su responsabilidad fundamentar y motivar de forma congruente las razones de su decisión, expresando de forma lógico los sustentos de su resolución, siendo imprescindible establecer con criterios jurídicos y fácticos objetivos por que no operaría la prescripción de la acción penal interpuesta por el accionante, dilucidando el núcleo de los supuestos hechos ilícitos atribuidos a su persona y su subsunción en los tipos penales descritos, debiendo analizar las normas constitucionales y legales, en las que se desarrollan el instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, extremo que no fue desarrollado por los accionados; por lo que, se evidencia la falta de fundamentación y motivación.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2221/2012 de 8 de noviembre, la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional...(las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de noviembre de 20200729/2020-S1Fuente oficial