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TCP

0729/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de octubre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0729/2020-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3 Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 33827-2020-68-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 59 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Diego Ariel Sotomayor Murillo contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 8 de abril de 2020, cursante de fs. 37 a 43, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de octubre de 2019, fue imputado por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, celebrándose audiencia de aplicación de medidas cautelares el 6 de marzo de 2020, en la cual la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio Motivado 35/2020 de la misma fecha, dispuso su detención preventiva, sustentada en los arts. 233 numerales 1, 2 y 3; 234.6 y 7; y, 235.1, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP). Interpuesto el recurso de apelación incidental, fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado- por Auto de Vista 57/2020 de 12 de igual mes y año.

Un primer elemento de reclamo a través de la presente acción de defensa radica en la diferenciación cualitativa y fundamentación entre el contenido de la imputación formal y el debate en la audiencia de medidas cautelares respecto a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales (arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y 235.1 y 2, todos del CPP) y el Auto Interlocutorio Motivado 35/2020, teniéndose en cuenta que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- entró en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2019, siendo modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año, que incorpora un elemento sustancial (art. 233.3) como es la temporalidad vinculada a establecer razonadamente el tiempo de duración de la medida cautelar en proporción a los actos investigativos a desarrollarse, asumiendo que debe ser una postulación del Ministerio Público y la víctima, así como dichas normas efectuaron modificaciones a algunos riesgos procesales; debiendo tomarse en cuenta que el principio de imputación formal deriva del derecho a la defensa, y a contar con el tiempo y medios adecuados para su defensa; por lo que, la resolución de imputación formal debidamente fundamentada debe ser puesta de manera previa en conocimiento del imputado de manera personal, además de los fundamentos escritos que hubiera formulado la víctima, señalándose audiencia en un tiempo razonable, infiriéndose que no puede incorporarse ningún presupuesto sustancial o riesgo procesal que no esté contenido en la imputación formal o la postulación de la víctima, o sufrir alteraciones que no hayan sido puestas en conocimiento previo del imputado. En el caso, la audiencia de medidas cautelares se llevó adelante después de cuatro meses y seis días de presentada la imputación formal, pese a todo ese tiempo recién en el acto procesal se incorporó el numeral 3 del art. 233 del CPP con la modificación de la Ley 1226, sin requerimiento fundamentado o ampliatorio, como tampoco existía coincidencia normativa en los riesgos procesales de fuga y obstaculización vigentes al momento de emitirse la Resolución que dispuso su detención preventiva. Situación reclamada en alzada bajo los mismos argumentos que en la presente acción de libertad, pronunciándose el Vocal accionado, indicando que los cuestionamientos sobre la forma, sustentación normativa y la actualidad de las modificaciones del Código Procesal, no son materia de audiencia, debido a que se convocó a dicho actuado procesal para revisar la medida cautelar; posición que contraviene el art. 398 del adjetivo penal, desahuciando los mismos cuando resultan nucleares en el debate, negando deliberadamente su defensa y eludiendo temáticas que originaron su detención preventiva, omisión de fundamentación que resulta objetiva.

Sobre la falta de fundamentación de las modificaciones a la norma procesal penal, la autoridad accionada manifestó que la misma fue suplida en la audiencia de medidas cautelares por el representante del Ministerio Público y entendida por la Jueza a quo, cuya motivación se encontraría en el Considerando II de su Resolución, razonamiento que no resulta legítimo y dentro de los marcos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, porque en las audiencias los Fiscales podrían suplir las falencias de la fundamentación de la imputación formal sin posibilidad de una resistencia idónea de la parte imputada, evidenciándose que el objeto de la audiencia de medidas cautelares fue modificado sustancialmente, situación admitida por la Jueza de Instrucción y asumida como válida por el Vocal accionado. Otro de los reclamos en alzada relacionado con el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173 y la Ley 1226, radicó en que la víctima no puede "establecer" actos investigativos en la audiencia para delimitar la temporalidad de la detención preventiva cuando el Ministerio Público no fundamentó aquello; en el caso en concreto, el Fiscal de Materia solicitó en la audiencia de medidas cautelares, la detención preventiva por "cuatro" -lo correcto es seis- meses, sin fundamentar ningún acto de investigación a desarrollar para sustentar dicho tiempo, y las víctimas señalaron que realizarían una pericia financiera y careos impetrando "seis" -lo correcto es cuatro" meses de la medida de extrema ratio; sin embargo, la citada normativa de manera taxativa obliga al Ministerio Público a fundamentar el plazo de duración de la detención preventiva en función a los actos investigativos a realizarse, exigencia que tiene sustento en el art. 225.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 70 del CPP, debido a que la dirección funcional de la investigación no está encargada a la víctima; sin embargo, la Jueza de Instrucción se basó en los argumentos de las víctimas que incorporaron el 233.3 del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226; hermenéutica convalidada por el Vocal accionado, manifestando que el Ministerio Público se limitó a señalar que requiere la detención preventiva por seis meses, en tanto que la parte víctima argumentó que dicho término permitiría diligenciar una pericia financiera y el careo, circunstancias relacionadas con el hecho investigado dada la función que ejerce el imputado, teniendo documentación que puede ser necesaria para ese tipo de trabajo, además de la cantidad de víctimas a efectos del careo. Razonamiento que carece de sustento; puesto que, el Fiscal de Materia no estableció cuáles serían los actos de investigación que debería realizar en seis meses, mismos que no los realizó durante año y medio de investigación preliminar.

En ese sentido, el Auto de Vista 57/2020 no cumple con la elemental fundamentación para sentar un precedente en función a la temática impugnatoria, desahuciándola para luego ser atendida bajo el argumento de que las omisiones de fundamentación pueden ser suplidas en audiencia dada la provisionalidad de la imputación formal, razonamiento que carece de logicidad y vinculatoriedad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados el derecho y garantía del debido proceso -se entiende en sus vertientes de fundamentación y motivación- vinculado a los derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, "117.I", 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, en audiencia invocó la congruencia como elemento del debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando el restablecimiento de las formalidades legales anulando el Auto de Vista 57/2020, y disponiendo que la autoridad accionada convoque a nueva audiencia y pronuncie nueva Resolución "...ejerciendo la fundamentación lógica, argumentativa y legítima con relación a los agravios vinculados al art. 233.3 del CPP..." (sic).

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