Volver a sentencias
TCP

0729/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0729/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39143-2021-79-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución 03/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 93 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yhoel Alex Orellana Herrera contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Nejib Randall Silva Dueñas y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 30 de diciembre de 2020, fue celebrada audiencia de cesación de detención preventiva conforme el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en valoración de la prueba, se rechazó dicha cesación indicando que el informe psicológico presentado, establecía la existencia de una trastorno mental transitorio, contradiciendo al mismo informe que refería que el acusado no presentaba un peligro para la víctima, siendo necesario aclarar ese aspecto, el Tribunal de la causa entendió que implicaría aun la existencia de riesgo para la víctima, dando a entender que para la convicción de su inexistencia se requería la aclaración del psicólogo; con esos fundamentos se expresó la subsistencia del peligro de fuga incurso en el art. 234.7 del citado código.

De esta forma, su persona solicitó al Ministerio Público que el Psicólogo complemente su informe para que aclare la referida existencia de un trastorno mental transitorio; puesto que, hasta esa fecha el fundamento de su detención preventiva, simple y llanamente estuvo relacionado al riesgo de fuga; así, el "29 de diciembre de 2020", el Psicólogo presentó informe complementario.

El 12 de febrero de 2021, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva donde se presentó el único elemento exigido el 30 de diciembre de 2020; sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Primero y Segundo de la Capital del departamento de Pando, ahora coaccionados, rechazaron su solicitud, indicando que:

  1. a)Sobre la valoración del informe psicológico complementario "...hace una valoración sobre la personalidad del acusado... no hace referencia sobre el fundamento establecido por el juzgador que considero la existencia de este peligro para la víctima, es decir no refiere sobre la conducta que hubiere desplegado el acusado que a decir del juzgado, HABRIA OBLIGADO A LA MENOR A MANTENER RELACIONES SEXUALES,... este es el elemento que se debe enervar..." (sic); y,
  2. b)El voto disidente del Juez que estuvo presente en la audiencia de 30 de diciembre de 2020, señaló que el informe psicológico presentado por la defensa cumplió las observaciones realizadas, que también se presentó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), lo que implicaría que se desvirtuó el riesgo procesal. En otras palabras, sin considerar la discidencia, los Jueces coaccionados indican que debe demostrar su inocencia y que no obligó a la menor a mantener relaciones sexuales y solo así podrá "salir" de su condición de detenido preventivo.

Lo referido demuestra que está ante un juzgamiento indebido bajo la errónea fundamentación de los Jueces coaccionados, que indicaron que su persona habría obligado a la menor a mantener relaciones sexuales -y este sería el elemento a ser enervado-, por lo que pretenden que demuestre su inocencia, siendo que en el proceso ya existe una sentencia que no está ejecutoriada; de igual manera, estos fundamentos fueron confirmados por el Vocal accionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación-, citando al efecto los arts. 23.I y III, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021 y Auto de Vista 23/2021 de 1 de marzo, y se ordene a los accionados dicten nueva resolución, modificando los fundamentos y considerando la presunción de inocencia, en razón de que no se puede emitir un fallo con fundamentos contrarios a la Constitución Política del Estado y las leyes.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 92 a 93, presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado y las autoridades accionadas se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó íntegramente su memorial de acción de libertad. I.2.2. Informe de la parte accionada

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en audiencia refirió que en apelación se tiene presente un legajo incidental donde el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, emite una resolución en la que rechaza la solicitud a la detención preventiva del impetrante de tutela y los fundamentos radica en que no se desvirtuó el peligro efectivo para la víctima; por otra parte, la "parte" pidió en audiencia de apelación donde faltaba un informe complementario del psicólogo "...que habría emitido un informe con relación al grado de enfermedad del imputado y que con la complementación debió cesar la detención preventiva" (sic).

Nejib Randall Silva Dueñas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por informe escrito, cursante de fs. 89 a 90, indicó que:

  1. 1)El peticionante de tutela pretende hacer incurrir en error, pues su aseveración de que como Tribunal de Sentencia se habría hecho referencia al informe psicológico y la existencia de un trastorno mental transitorio, no es evidente, dado que en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales de 30 de diciembre de 2020, el indicado Tribunal de Sentencia Penal señaló que los elementos aportados para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234. 7 del CPP, no fueron suficientes para enervar el mismo, es más, consideró que también se debía acreditar, a través del certificado de antecedentes penales, que el acusado no es reincidente en relación a la comisión de estos delitos que implique el riesgo efectivo para la víctima;
  2. 2)La valoración de la prueba en solicitudes de cesación de detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la justicia constitucional si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, y mientras no se cumpla con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de garantías no puede realizar una valoración probatoria; y,
  3. 3)El Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP y la amplia jurisprudencia referida al caso; es decir, se estableció de forma clara y categórica que la documentación con la cual se pretendía enervar el riesgo procesal de fuga descrito en el art. 234.7 del Código adjetivo penal, no resultaba lo suficientemente idónea y objetiva, es más, se explicó las razones por las cuales se rechazó la misma; además, se cumplió con la valoración integral de toda la prueba aparejada en audiencia, a fin de que la determinación asumida garantice el debido proceso; así, la Resolución cuestionada está debidamente fundamentada y se otorgó un valor a dicha documentación en base al principio de razonabilidad y objetividad a momento de emitir dicha decisión; consecuentemente, no se advierte ausencia de fundamentación, motivación y valoración de la prueba a momento de declarar improcedente la resolución en cuestión, la misma que confirmó el rechazo de la citada cesación. Correspondiendo denegarse la tutela impetrada.

Daniel Tito Átahuichi Alvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, en audiencia, indicó ratificarse "...en el informe del Juez del Tribunal de Sentencia" (sic). I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, por Resolución 03/2021 de 8 de marzo, cursante de fs. 93 a 95, concedió la tutela solicitada, disponiendo:

  1. i)La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, debiendo tomarse en cuenta por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del mencionado departamento, la última resolución de cesación, a cuyo efecto deberán señalar audiencia dentro del plazo señalado en el Código de Procedimiento Penal; y,
  2. ii)La nulidad del Auto de Vista 23/2021, con los siguientes fundamentos:
  3. a)El Tribunal de Sentencia Penal Primero no tomó en cuenta la última Resolución de cesación de detención preventiva -Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020-, señalando que el informe psicológico presentado establecía la existencia de un trastorno mental transitorio, que contradecía al mismo informe que refería que el acusado -ahora accionante- no representa un peligro para la víctima; por lo que, era necesario aclarar ese aspecto, lo que implicaría aún la existencia de riesgo; además, el indicado Tribunal señaló que los elementos aportados para desvirtuar el riesgo de fuga contenido en el art. 234. 7 -sin citar norma alguna- no fueron suficientes para enervar el mismo; y, también consideró que se debe acreditar a través del certificado de antecedentes penales que el prenombrado no es reincidente en relación a los delitos endilgados que implique riesgo efectivo para la víctima;
  4. b)El indicado Auto Interlocutorio dio directriz referente a qué se está observando para el rechazo de la cesación de detención preventiva; empero, las autoridades accionadas al dar respuesta a la última solicitud de cesación emitieron el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, que dentro de su fundamento tomaron en cuenta la Resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva de 22 de noviembre de 2019, aspecto que violenta incluso la presunción de inocencia y deja en incertidumbre su situación sin haber considerado la última resolución de cesación de detención preventiva, considerando que el referido Tribunal de Sentencia Penal no dio la respuesta debida a la señalada petición; y,
  5. c)Con relación al Vocal accionado, el "auto de apelación" no dio respuesta a la queja realizada por el apelante -ahora impetrante de tutela- respecto a que los "jueces del tribunal" no tomaron en cuenta la última resolución de cesación de detención preventiva, directamente "...David Zeballos Burgoa hace mención a aquella situación de que hubo forcejeo para mantener relaciones sexuales con la víctima, aspecto que la apelación de parte del señor Yhoel Alex Orellana Herrera no estaba dentro de ese marco, conforme establece la Sentencia Constitucional al señalar que los Tribunales de Alza solo pueden resolver sobre los agravios expresados en apelación y de acuerdo a los antecedentes los agravios que reclama el peticionante de tutela es que los Jueces del Tribunal de Sentencia Primero no tomaron en cuenta las observaciones que se realizó en el auto de fecha 30 de diciembre de 2020" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, resolviendo rechazar la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares incoada por Yhoel Alex Orellana Herrera -ahora accionante-, por estar vigente el riesgo de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, conforme los fundamentos expuestos en dicho fallo (fs. 86 a 88).

II.2. Cursa Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, dictado por Nejib Randall Silva Dueñas y Daniel Tito Atahuichi Alvarez Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora coaccionados-, resolviendo rechazar la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares presentada por el impetrante de tutela, por estar vigente el riesgo de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, conforme a los fundamentos expuestos en el mismo (fs. 19 a 20 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 23/2021 de 1 de marzo, David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionado-, confirmó el "Auto Apelado" (fs. 91 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso -en sus componentes de fundamentación y motivación-; por cuanto, habiendo sido rechazada una anterior solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 30 de diciembre de 2020, estableciendo la subsistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, por considerar que el informe psicológico presentado era contradictorio y debía ser aclarado; realizó una nueva petición de cesación de detención preventiva, presentando ese único elemento exigido para desvirtuar el indicado riesgo procesal; sin embargo, los Jueces coaccionados emitieron el Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2021, rechazando la misma con la errónea fundamentación de que se valoró la personalidad del acusado y no se refirió sobre su conducta que a decir del Tribunal sería que habría obligado a la menor a mantener relaciones sexuales y este elemento tendría que ser enervado, pretendiendo con ello que demuestre su inocencia; argumentos y fundamentos que fueron confirmados por el Vocal accionado en alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherentes al régimen de medidas cautelares de carácter personal

Sobre el particular, la citando a la , sostuvo que: ""...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución '".

De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".

Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: "3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables".

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional27 de junio de 20220729/2022-S3Fuente oficial