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0729/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0729/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2023-S3 Sucre, 13 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47970-2022-96-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 060/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 329 a 332 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Alfredo Ordóñez Alegría contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 208 a 213 vta., el accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su hermano y tutelado, PP, presenta desde su nacimiento cuadro clínico de microcefalia y retraso psicomotriz por difusión cerebral, teniendo en la actualidad como diagnóstico discapacidad intelectual del 56%, porcentaje que, con el pasar del tiempo, seguirá aumentando; entonces, nunca podrá valerse por sí mismo; por lo que, si bien es mayor de edad, tiene discapacidad muy grave, acreditada documentalmente. Por otro lado, su padre falleció el 11 de octubre de 2001; su madre, cuenta con setenta años de edad; en consecuencia, es una persona adulta mayor. Sus otros hermanos, cuentan con familia propia constituida por niños. Asimismo, por medio de documento privado de renuncia, cesión y otorgación de tutela de 5 de octubre de 2019, su madre y uno de sus hermanos, renunciaron a la tutela de su hermano PP, cediéndosela a él; en consecuencia, es el único que se hace cargo del sustento, salud, alimentación, vestido, educación, recreación y manutención completa del nombrado. En virtud a lo expuesto, dentro del proceso extraordinario de declaración de interdicción en el Juzgado Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca que inició, se dictó la Sentencia 93/2021 de 8 de abril, designándole como el tutor definitivo de su hermano PP. Bajo esos antecedentes fácticos, señala que del 10 de diciembre de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020, trabajó como Técnico del Deporte Asociado de la Jefatura de Gestión de la Actividad Física y Deportiva, dependiente del GAM de Sucre; desde el 20 de marzo hasta el 15 de junio del citado año, trabajó como Jefe interino de la referida Jefatura, puesto que está en el nivel cuarto; es decir, no se encuentra dentro de los puestos de libre nombramiento y sí puede hacer carrera administrativa. Durante todo el tiempo señalado, nunca tuvo llamada de atención de ninguna naturaleza; por el contrario, tuvo Memorándum de felicitación; incluso, nunca tuvo algún tipo de proceso administrativo interno. Mucho tiempo antes de que sea emitido el Memorándum de su desvinculación laboral, la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) dependiente del citado Gobierno Municipal, tenía pleno conocimiento de todo lo expuesto; es decir, respecto a la instauración de un proceso judicial en el que fue designado tutor definitivo de su hermano PP; en consecuencia, no correspondía su desvinculación laboral, más aún si no incurrió en ninguna falta que implique la apertura de un proceso administrativo interno. Ante la arbitrariedad de su desvinculación laboral, interpuso los recursos administrativos respectivos, e incluso, por haberse pronunciado las Resoluciones que resuelven sus dos recursos jerárquicos fuera de tiempo hábil, oportuno y legal, éstos se tienen por aceptados y, consecuentemente, revocados los actos recurridos; aunque, a criterio de la autoridad accionada, dichas Resoluciones fueron dictadas dentro de plazo. Refiere asimismo, que los actos lesivos de sus derechos y garantías, derivan por una parte de la Resolución 37/2021 de 22 de noviembre, que resolvió su recurso jerárquico de "29 de junio" -siendo lo correcto, 5 de julio- del citado año; y, del cite: DESPACHO 104/22 de 24 de enero de 2022, a través del cual se respondió a su memorial de petición de reincorporación inmediata y pago de sueldos devengados y derechos laborales impagos de 16 de diciembre de 2021; por otra parte, de la Resolución 38/2021 de 22 de noviembre, que resolvió su recurso jerárquico de "5 de julio" -siendo lo correcto, 29 de junio- del mismo año; y, del cite: DESPACHO 56/22 de 17 de enero de 2022, con el que se respondió a su memorial de petición de reincorporación inmediata y pago de sueldos devengados y derechos laborales impagos de 16 de diciembre de 2021. Lo referido, se sustenta en los arts. 14 del Sistema de Administración de Personal del Órgano Ejecutivo (RE-SAP); 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-; y, 22 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, que en parte alguna determinan que como Jefe del GAM de Sucre y como tutor de su hermano PP, que cuenta con una Sentencia con calidad de cosa juzgada respecto a su tutoría sobre él, esté prohibido o no pueda gozar de inamovilidad laboral en la referida entidad municipal; entonces, como no existe prohibición alguna, considerando lo dispuesto por el art. 14.IV de la Constitución Política del estado (CPE), que dispone que "...lo que no está prohibido esta permito..." (sic), la desvinculación laboral cuestionada vulnera sus derechos y garantías. Al respecto, se debe tomar en cuenta que, los actos administrativos que cuestiona en la presente acción de defensa, deberían contar con la debida congruencia legal y coherencia jurídica; empero, no ocurre tal cosa, pues los mismos resultan incongruentes y no guardan coherencia jurídica con lo dispuesto en el art. 14 del RE-SAP; tampoco observan los arts. 13.I, II y II; 14.I, II, III, IV y V; 24; 46.I y II; 49.III; y, 410.I de la CPE; asimismo no consideran los arts. 2.V de la Ley 977, ni el 22.I del DS 1893. Por otro lado, la Resolución 37/2021, de conformidad con el art. 67.I de la Ley de Procedimiento Administrativa (LPA), debió haber sido emitida en el plazo de noventa días hábiles para poder dictar dicha Resolución; de acuerdo al parágrafo II del mismo artículo, dicho plazo empieza a partir de la interposición del recurso; es decir, habiendo sido su recurso jerárquico interpuesto el "29 de junio de 2021", el plazo máximo para la resolución era hasta el 4 de noviembre y no así hasta el 22 de noviembre de 2021, como ocurrió; en consecuencia, dicha decisión fue dictada fuera del plazo estipulado por la ley. Por ello, su recurso se tiene por aceptado y revocado el acto recurrido, constitutivo de la Resolución Administrativa (RA) Recurso de Revocatoria -Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes- 01/21 de "10 de junio" -siendo lo correcto, 16 de junio- de 2021, correspondiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva del mencionado Gobierno Autónomo; también el pago de sueldos devengados y derechos laborales impagos; además el pago de aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y la seguridad social a corto plazo. Respecto a la Resolución 38/2021 de 22 de noviembre, habiendo sido interpuesto su recurso jerárquico el "5 de julio de 2021", entonces la autoridad accionada tenía el plazo máximo para resolverlo hasta el 10 de noviembre de ese año y no así hasta el 22 del citado mes y año, como ocurrió en el caso concreto; en consecuencia, fue dictada fuera del plazo estipulado en el art. 67.I y II de la LPA; por ende, su recurso se tiene por aceptado y consecuentemente, por revocado el acto recurrido constitutivo de la RA Recurso de Revocatoria -Dirección de RR.HH.- 01/21 de "16 de junio" -siendo lo pertinente, 10 de junio- de 2021; entonces, también corresponde su reincorporación inmediata a su fuente laboral, como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva del GAM de Sucre, así como el pago de sueldos devengados y derechos laborales impagos; además, el pago de aportes a la AFP y la seguridad social a corto plazo. Por lo expuesto, se lesionó el debido proceso en su elemento defensa, por cuanto se le desvinculó sin habérsele seguido un proceso interno ni haber incurrido en ninguna falta que amerite destitución; asimismo, el debido proceso en su vertiente legalidad, en razón a que se inobservó la garantía establecida en la Constitución Política del Estado así como en la jurisprudencia -constitucional-, referida a la inamovilidad de los tutores de personas con discapacidad; en su componente seguridad jurídica, puesto que no se respetó esa certeza que se debe tener en este caso, como servidor público sujeto a inamovilidad. También se lesionó el derecho al trabajo, a una remuneración justa y, como consecuencia, fueron afectados los derechos a la salud, vida digna y alimentación. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, legalidad y seguridad jurídica -como principio-; al trabajo, remuneración justa, salud, vida digna y alimentación de la persona con discapacidad, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 46, 49.III, 70.1 y 2, 115, 117.I y 119.I de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución 37/2021 de 22 de noviembre; el cite: DESPACHO 104/22 de 24 de enero de 2022; la Resolución 38/2021 de 22 de noviembre y el cite: DESPACHO 56/22 de 17 de enero de 2022; en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva del GAM de Sucre; el pago de sueldos devengados, derechos laborales impagos, aportes a la AFP y la seguridad social a corto plazo; incluso, el pago de daños, perjuicios y costas procesales. Por último, se exhorte al citado Gobierno Autónomo, a que se abstenga a ejercer acciones que puedan ser entendidas como acoso laboral en función a la interposición de la presente acción. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 325 vta.; presentes el accionante y la autoridad accionada a través de su representante legal, asistidas ambas partes por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de defensa. Ante las solicitudes de aclaración de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, amplió y explicó lo siguiente:

  1. a)La documentación que presentó es clara respecto al "periodo de inamovilidad", por cuanto refiere que el cargo del impetrante de tutela se encuentra en el nivel o categoría operativa cuatro y que sí puede hacer carrera, no siendo funcionario de libre nombramiento;
  2. b)El accionante es tutor con anterioridad, y si bien el tutelado es mayor de edad, empero el mismo tiene una enfermedad grave; entonces, al no haber sido sometido a ningún proceso administrativo interno, el precitado sí goza de la inamovilidad laboral, conforme al art. 2.I de la Ley 977;
  3. c)En cuanto al "cite 1064", existe una incongruencia interna en dicho documento, lo que también hizo notar en el recurso de revocatoria, por cuanto se transcribió el "Reglamento" donde no consta nada claro, indicando que el accionante está dentro de la categoría operativa; además, que sí puede hacer carrera administrativa y no es de libre nombramiento;
  4. d)Conforme a la misma jurisprudencia que señaló la parte accionada, la misma es taxativa al indicar que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad pública, la que debió haberlo designado; es decir, el Alcalde o la Alcaldesa, situación que no fue así porque la otra parte refirió y demostró que quien designó al accionante fue la "Secretaria"; entonces, de alguna manera tampoco se estaría cumpliendo con esa restricción; por lo que, no podría aplicarse la parte de la jurisprudencia que refiere la parte accionada; y,
  5. e)Si el impetrante de tutela sería una persona que está en la situación de libre nombramiento y tiene una persona con discapacidad, de acuerdo a la jurisprudencia no existiría protección, pero este no es el caso, porque hay que aplicar la normativa que "ellos" -se entiende quienes emiten la jurisprudencia- no tienen y es el "Reglamento"; independientemente de lo que manifiesten las partes, existe un Reglamento; en ese sentido, con base a dicha normativa "...no está dentro del sistema ejecutivo sino operativo y las jefaturas en el nivel cuatro y pueden hacer carrera administrativa no son de libre nombramiento" (sic). I.2.2. Informe de la parte accionada Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, en audiencia, informó lo siguiente:
  6. 1)Los principios a la seguridad jurídica, derecho a la defensa y legalidad, invocados por el accionante, no son derechos como tal; en todo caso, se constituyen en principios y garantías procesales. En todos sus argumentos fácticos, el precitado señala diferentes situaciones más no fue específico en indicar de qué manera los derechos y principios que refiere hubieran sido vulnerados, con la aclaración además de que la jurisprudencia desarrolló que los principios y garantías si bien son de cumplimiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas, no son tutelables vía acción de amparo constitucional; por otra parte, habiendo activado el impetrante de tutela el proceso administrativo, debió haber seguido la vía del proceso contencioso administrativo, normado en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); asimismo, en el petitorio, el accionante alega vulnerados derechos pero -reitera- son principios, como la legalidad y seguridad jurídica, no protegibles por la presente acción tutelar;
  7. 2)En cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional, la condición de libre nombramiento que ostenta el ahora accionante, se acredita a partir de lo establecido en el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que es taxativo en establecer que los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; en este caso particular, el ahora impetrante de tutela era dependiente directo del "Secretario Municipal de Salud"; es decir, de la autoridad designada; siendo aplicable el art. 5.VI del mencionado Estatuto que determina que estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa del citado Estatuto, contrario a lo que entiende el accionante; incluso, se debe considerar, cómo es que el accionante obtuvo el cargo de "Jefe de Actividad Deportiva", debiendo entenderse que siendo un cargo de libre nombramiento, fue directamente al mismo por nombramiento de la autoridad designada. Respecto a las características de funcionario de libre nombramiento, la "" concreta su naturaleza; asimismo, se debe considerar el contenido del Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas del ahora accionante, donde refiere la remuneración de Bs9 400.- (nueve mil cuatrocientos bolivianos), lo cual es coincidente con la escala salarial prevista para la gestión 2021, año en el cual el impetrante de tutela estaba trabajando en el cargo referido, mismo que en el punto 5 de la escala salarial, establece que parte del ejecutivo está en la clase cuatro, nivel salarial cuatro, Jefe de Unidad de Asesor Técnico con un sueldo de Bs9 470.-(nueve mil cuatrocientos setenta bolivianos); entonces, el accionante estaba dentro de los cargos ejecutivos; es decir, como Jefe de Unidad;
  8. 3)Existió una invitación directa para el cargo que ostentaba el accionante; su contratación no respondió a ningún tipo de proceso o de procedimiento de asimilación por parte de la institución para contar con sus servicios; posterior a esto, en el "documento" -se asume, de designación- figura que el referido era directo dependiente, no estaba como intermedio una Dirección dependiente de la "Secretaría Municipal"; entonces, el accionante era un persona de libre nombramiento, tenía un cargo de confianza y con capacidad de mando, en razón a que la documental que presenta son comunicaciones internas que el accionante como titular, como Jefe, emitía dentro de la Secretaría donde instruía al personal diferentes determinaciones; ordenó labores a sus dependientes, teniéndose las firmas de recepción. Otra prueba también importante es que el accionante, como "Jefe Municipal", designó funciones dentro de la Secretaría en su Jefatura; en consecuencia, no está amparado con la inamovilidad funcionaria; y,
  9. 4)Existió una Resolución de la Sala Constitucional, que resolvió un caso muy similar al actual, referida a una Jefatura, de igual manera se deniega la tutela, siendo dicha decisión la Resolución 109/2021 de 31 de agosto. Con base a todo lo referido, solicita se deniegue la tutela. Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, explicó que el accionante fue desvinculado de su fuente laboral por decisión del "Secretario Municipal"; asimismo, que el cargo que ostentaba el accionante era de libre nombramiento y libre remoción, y que bajo su dependencia tenía entre veinte y treinta personas. Por otra parte, explicó que el art. 5 inc. c) del EFP, establece quienes son de libre nombramiento, siendo estos los que brinden asesoramiento, personal de confianza de los electos o designados; en el caso concreto, quien fue designado es el "Secretario Municipal", autoridad que firmó el Memorándum -se entiende respecto al nombramiento del accionante- conforme al art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que prevé que los Secretarios tienen la facultad de designar a su personal; otra prueba a la que se debe remitir es el Programa Operativo Anual (POA), a partir del cual claramente puede apreciarse que el impetrante de tutela estaba dentro de la categoría de ejecutivo, clase cuatro, nivel salarial cuatro, con una remuneración de Bs9 400.-; otra prueba constituye, las labores que realizaba, mismas que evidencian que tenía roles de decisión, de mando, era un personal de confianza, aspecto también perceptible a partir de la estructura -organizativa- donde figura debajo del "Secretario Municipal", como Jefe de la Actividad Física y Deportiva. Luego de celebrada la audiencia de garantías el 30 de mayo de 2022, mediante informe escrito presentado en dicha fecha, cursante de fs. 295 a 297 vta., expresó lo siguiente:
  10. i)La afirmación realizada por el accionante, en cuanto a que el nivel cuarto al que pertenece el cargo de Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva del GAM de Sucre, que era el que ocupaba cuando se le agradeció servicios, es supuestamente de carrera administrativa, resulta totalmente falsa, ya que dicho cargo es designado por la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes como personal de confianza porque depende directamente de esa Secretaría; por lo que, en la especie resulta ser de libre nombramiento, situación que se acredita con el organigrama de la entidad municipal, donde claramente se evidencia que: "la MAE designa a los Secretarios, y éstos a su vez, DESIGNAN a su personal de confianza, entre los que se encuentran los Directores y los Jefes" (sic); el cargo del accionante, de Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva, resulta ser tan de confianza que depende de forma totalmente directa e inmediata de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes, extremo demostrado por los Memorándums de designación DIR. RR.HH. 60/20 de 20 de marzo de 2020 y RR.HH. 55/20 de 14 de julio de igual año, por lo que al ser un cargo de libre nombramiento, su ingreso a la institución así como su remoción es decisión única y exclusiva de la entidad municipal, específicamente de la autoridad de quien es personal de confianza; en ese sentido, habiéndose retirado a la misma, resultaba incongruente que el accionante permanezca en dicho cargo, más aún si tomamos en cuenta que su designación no fue resultado de un proceso institucional previo de convocatoria, selección y reclutamiento de personal; entonces, no goza de la "facultad" de la carrera administrativa; y,
  11. ii)Siendo que el impetrante de tutela ocupaba un cargo de libre nombramiento, no es amparado por la Ley 977 ni por el DS 1893; es decir, con derecho a la inamovilidad laboral por ser tutor de una persona adulta con discapacidad, conforme lo establece la amplia jurisprudencia constitucional; por lo que, de ninguna forma se vulneró los derechos que imprecisa e incongruentemente señala en la acción de defensa; tampoco se encuentra dentro de los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 que incluye a un determinado grupo de trabajadores al amparo de la Ley General del Trabajo, señalando entre ellos a partir de su art. 1 "...a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios de la Ley General del Trabajo (...) II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional..." (sic); por lo que la solicitud de reincorporación, es totalmente inviable legalmente, al encontrarse el accionante dentro de las excepciones de la Ley señalada. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previa convocatoria a Vocal dirimidor al no existir conceso entre ambos miembros del ente colegiado, conforme se advierte de la audiencia de 31 de mayo de 2022 instalada para dirimir la controversia suscitada (fs. 326 a 328), por Resolución 060/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 329 a 332 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando dejar sin efecto la Resolución 38/2021 -de recurso jerárquico- y las demás Resoluciones que dieron origen a la misma, incluyendo el Memorándum 111/2021 de 6 de mayo, por el que se dispuso la desvinculación laboral del accionante; en consecuencia, determinó la reincorporación del mismo a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados, la restitución de sus derechos de la seguridad social y otros que pudieran corresponderle hasta la fecha efectiva de su reincorporación; al efecto, otorgó al GAM de Sucre el plazo de diez días hábiles para hacer efectiva la decisión. Dicha decisión, se basó en los siguientes fundamentos: a) De los documentos aportados en calidad de prueba, se tiene que el ahora accionante desempeñó funciones como Técnico del Deporte Asociado de la Jefatura de Gestión de la Actividad Física y Deportiva dependiente del GAM de Sucre; de igual manera, como Jefe a.i. de dicha repartición; y, finalmente, como Jefe titular de Gestión de la Actividad Física y Deportiva, todos los cargos dependientes de dicha entidad municipal; empero; por Memorándum 111/2021, se le desvinculó de su fuente laboral aduciendo su condición de personal de libre nombramiento, a pesar de que la institución tenía conocimiento que mediante la Sentencia 93/2021 emitida por el Juez Público de Familiar Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, se le declaró tutor de su hermano PP, quien cuenta con una discapacidad con deficiencia intelectual del 56%; b) La parte accionada, expresó que el accionante no es funcionario de carrera sino de libre nombramiento y que no tendría derecho a impugnar la determinación de su desvinculación; empero, invoca el art. 5 inc. c) del EFP que señala que es personal de confianza y el art. 71 de la misma norma que determina que es un funcionario provisorio; y que es de libre disponibilidad y remoción de su cargo por la autoridad jerárquica, lo cual es contradictorio, por cuanto, existe una diferencia sustancial entre lo que es un servidor provisorio previsto en el art. 71 citado, y un servidor público de libre nombramiento, pues si bien hay similitud en que ambos ingresan a la entidad sin proceso de reclutamiento, concurso de mérito o examen de competencia, siendo que ninguno goza de estabilidad laboral propiamente dicha; sin embargo, el de libre nombramiento es una persona de absoluta confianza, ya sea política, técnica o de cualquier índole de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), ejerciendo funciones de dirección y decisión en razón a esa confianza depositada por la autoridad electa o designada; en cambio, el funcionario provisorio ingresa a prestar sus servicios en un puesto que corresponde a personal de carrera, por falta de implementación de la carrera administrativa y los procesos de selección de personal; por lo tanto, las labores que desempeñan los funcionarios provisorios son esencialmente operativas y son objeto de protección reforzada con la inamovilidad laboral por circunstancias especiales, como es la gestación; en ese entendido, no se puede equiparar funcionarios de libre nombramiento con funcionarios provisorios porque si bien su situación de estos es provisional, pero esta circunstancia es atribuible a la entidad y puede cambiar al implementarse la carrera administrativa, lo que no ocurre con los funcionarios de libre nombramiento, puesto que estos últimos constituyen una categoría que seguirá siendo de libre disponibilidad aunque se implemente la carrera administrativa; c) En el marco de las diferencias establecidas para determinar si el accionante es de libre nombramiento o funcionario provisorio; es necesario, recurrir a las normas propias de la entidad; en este caso, el Reglamento de Administración del Personal del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre, en el que se establece de manera clara en su art. 14 que la categoría superior está dada por los niveles: 1. Alcaldes; y, 2. Subalcaldes y Secretarios Municipales que son designados; en la categoría ejecutivo, nivel 3. Asesores, funcionarios de libre nombramiento, Directores y puestos de libre nombramiento; en tanto que la categoría operativos, inicia desde el nivel 4. Jefes de Unidad; nivel 5. Profesional; nivel 6. Técnico Administrativo y siguientes, lo cual coincide con el análisis realizado precedentemente, en cuanto a funcionarios de libre nombramiento y provisorios; d) La Ley de Presupuesto 2021, invocada como norma jerárquica que hubiera modificado la estructura y niveles de organización y cargos antes descritos, no es la norma idónea que pueda modificar al Reglamento específico; por cuanto, el objeto de la Ley del Presupuesto es aprobar el POA y presupuesto, y no así la de regular la estructura del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre; en consecuencia, a partir de la norma vigente, constitutivo del Reglamento, el cargo que desempeñaba el accionante era el de Jefe de Unidad dentro del nivel cuatro, categoría operativos; la que se encuentra dentro de los funcionarios provisorios referidos en el art. 71 del EFP y no así dentro de los de libre nombramiento; por lo tanto, es sujeto de protección reforzada por la causal de inamovilidad al ser tutor de una persona con discapacidad; y, e) En mérito al acto de desvinculación ejercido por el citado Gobierno Autónomo a partir del Memorándum 111/2021 y los subsiguientes actos caen en el ámbito de lo arbitrario por el vicio de origen al no haber considerado que el ahora impetrante de tutela goza de protección reforzada en virtud a existir declaración judicial, constitutiva de la Sentencia 93/2021, por la que se lo designó como tutor de su hermano PP, que según el carnet de discapacidad 158174, tiene una discapacidad del 56%; asimismo, se tiene que, bajo el argumento de ser funcionario de libre nombramiento, se le desvinculó sin causa justificada comprobada en un debido proceso; por lo que, corresponde estimar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

En cuanto al trámite de solicitud de inamovilidad laboral impetrada por el ahora accionante:

II.1. Consta que William Alfredo Ordoñez Alegría -ahora accionante-, fue designado como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva dependiente de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, con el ítem 320, a través del Memorándum cite: RR.HH. 55/20 de 14 de julio de 2020 (fs. 234). II.2. Por la nota de 11 de marzo de 2021, el impetrante de tutela, solicitó a Rolando Vargas Rivas, Director de RR.HH. de dicha entidad municipal, considere que es "tutor interino" de su hermano PP, quien tiene discapacidad intelectual del 58%, adjuntando al efecto, Auto 514 de 31 de diciembre de 2020, por el cual Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca admitió la demanda de "Declaración de Interdicción", interpuesta contra el demandado PP y en cuya oportunidad se nombró al hoy accionante como "tutor interino" del precitado (fs. 2 y 3); pretensión que, a través de la nota cite: DIR. GESTIÓN - RR.HH. 740/21 de 29 de marzo de 2021, fue observada por el Director de Gestión de RR.HH. del referido Gobierno Municipal (fs. 5 y 6); al efecto, por nota presentada el 22 de abril de 2021, el solicitante de tutela, subsanó la observación, adjuntando la Sentencia 93/2021 de 8 de abril, emitida por la autoridad judicial antes mencionada, por la que se declaró al accionante tutor de su hermano PP con discapacidad; así como el Auto de 19 del citado mes, por el que se ejecutoría la citada decisión judicial (fs. 7 a 10). II.3. Mediante cite: DIR. GESTIÓN - RR.HH. 1064/21 de 30 de abril de 2021, el Director de Gestión de RR.HH. de la referida entidad municipal, respondió que la Ley 223 invocada por servidor público, ahora accionante, fue derogada por la Ley 977; por tanto no se encuentra en vigencia; asimismo, el RE-SAP del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre, en el art. 14 establece la clasificación de puestos, respecto a lo cual concluyó que el impetrante, se encuentra dentro del personal de nivel ejecutivo del órgano ejecutivo, personal que es de confianza de la MAE de la referida entidad municipal; por consiguiente, de libre nombramiento, no encontrándose dentro del personal operativo que la Ley 977 protege; es decir, personas vulnerables con discapacidad o tutores de dichas personas (fs. 14 y 15); decisión contra la que el solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria a través de escrito presentado el 14 de mayo del citado año, solicitando que se acepte dicho recurso y se dé curso a su petición de inamovilidad laboral (fs. 16 a 17 vta.). II.4. Por RA Recurso de Revocatoria Dirección de RR. HH. 01/21 de 10 de junio de 2021, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., determinó confirmar totalmente la cite: DIR. GESTIÓN - RR. HH. 1064/21 (fs. 36 a 38); determinación contra la cual, el servidor público, ahora accionante, dirigiéndose a la Dirección de Gestión de RR.HH. de esa entidad púbica, interpuso recurso jerárquico a través de memorial presentado el 29 de junio de 2021 (fs. 33 a 35). Mediante memorial presentado el 11 y 22 de noviembre del mismo año, el ahora impetrante de tutela, dirigiéndose al Alcalde del GAM de Sucre, solicitó el pronunciamiento expreso respecto al recurso jerárquico antes descrito (fs. 41 y 45). II.5. A través de la Resolución 38/2021 de 22 de noviembre, Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, ahora accionado, resolvió confirmar la RA Recurso de Revocatoria Dirección de RR. HH. 01/21 de "16 de junio" -lo correcto es 10 de junio- de 2021, ordenando la notificación de dicha decisión al recurrente (fs. 51 a 57). Esta decisión, fue notificada al accionante a través de diligencia de 1 de diciembre de 2021 (fs. 50). En cuanto al trámite suscitado como efecto de la desvinculación laboral sufrida por el ahora accionante: II.6. Paralelamente al trámite antes descrito, se tiene que, a través del Memorándum 111/2021 de 6 de mayo, emitido por la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre y dirigido al peticionante de tutela, se determinó la desvinculación laboral de éste como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva, dependiente de la señalada Secretaría, con ítem 320; esta determinación fue notificada al interesado en la misma fecha, constando su firma y número de cédula de identidad 1144753 Ch. (fs. 110). Contra este acto administrativo, el accionante interpuso recurso de revocatoria mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2021 (fs. 111 a 113). II.7. Como efecto del recurso antes glosado, a través de la RA Recurso de Revocatoria Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes. 01/21 de 16 de junio, María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de dicha repartición municipal, resolvió confirmar totalmente el Memorándum 111/2021 (fs. 90 a 91); determinación contra la cual, el impetrante de tutela, formuló recurso jerárquico a través del memorial presentado el 5 de julio del mismo año (fs. 119 a 121 vta.). Al respecto, mediante escritos presentados el 11 y 22 de noviembre de 2021, dirigiéndose al Alcalde del GAM de Sucre, el accionante solicitó pronunciamiento expreso al medio de impugnación descrito (fs. 134 y 135). II.8. Por Resolución 37/2021 de 22 de noviembre, la autoridad municipal ahora accionada, confirmó la RA Recurso de Revocatoria Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes. 01/21 de 16 de junio de 2021, ordenando sea notificada al recurrente (fs. 140 a 146); acto administrativo notificado al accionante el 26 del mismo mes y año, conforme se advierte de la diligencia de notificación en la que consta su firma y cédula de identidad 1144753 Ch. (fs. 139). En cuanto a los actuados procesales inherentes a los efectos del alegado silencio administrativo: II.9. A través del memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, conforme a la Hoja de Ruta C-7304, el impetrante de tutela se dirigió a la MAE del GAM de Sucre solicitando su reincorporación inmediata y pago de sueldos devengados y derechos laborales, invocando la concurrencia del silencio administrativo positivo por la no resolución de su recurso jerárquico que dio lugar a la Resolución 37/2021 -vinculada a su desvinculación laboral decidida en el Memorándum 111/2021-, dentro del plazo de noventa días previsto en el art. 67.I, con relación al parágrafo II del mismo artículo de la LPA (fs. 64 a 65 vta.); sobre ello, consta respuesta a través de la nota DESPACHO 104/22 de 24 de enero de 2022, por la que la autoridad ahora accionada, expresó que, conforme a la nota de la Dirección General de Gestión Legal cite: D.G.G.L. 173/2022 de 20 de enero -adjuntada- y los antecedentes descritos en ella, la vía administrativa quedó agotada, por lo que el accionante puede acudir a las instancias que correspondan (fs. 147 a 149). II.10. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, conforme se advierte de la Hoja de Ruta C-7305 (fs. 150), el accionante se dirigió a la MAE del GAM de Sucre solicitando su reincorporación inmediata y pago de sueldos devengados y derechos laborales, invocando la concurrencia del silencio administrativo positivo por la no resolución de su recurso jerárquico que dio lugar a la Resolución 38/2021 -vinculada a la inamovilidad laboral por ser tutor de una persona con discapacidad-, dentro del plazo de noventa días previsto en el art. 67.I, con relación al parágrafo II del mismo artículo de la LPA (fs. 151 y vta.); al efecto, la autoridad ahora accionada, por nota cite: DESPACHO 56/22 de 17 de enero de 2022, respondió que, con base al informe cite: D.G.G.L. 94/2022 de 10 de enero, de la Dirección General de Gestión Legal de dicha entidad municipal -adjuntado-, el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, recién fue recibido por él -Alcalde Municipal- el 16 de julio de 2021, resultando razonable el cómputo de plazo desde dicha fecha; además, considerando la excesiva carga procesal de recursos por resolver; la Resolución 38/2021 -jerárquica- fue emitida dentro del plazo legal (fs. 58 a 59). En cuanto a la solicitud de aclaración a la Resolución 060/2022 de 31 de mayo: II.11. A través del escrito presentado el 23 de noviembre de 2022, la autoridad accionada, dirigiéndose a la Comisión de Admisión de este Tribunal, solicitó "Presenta Aclaración Para su Consideración" (sic), solicitando se considere los aspectos ya expuestos en la tramitación de la acción de defensa; empero, no analizados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 338 a 340 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, alega la lesión del debido proceso en sus componentes defensa, legalidad y seguridad jurídica -como principio-; derechos al trabajo, remuneración justa, salud, vida digna y alimentación de la persona con discapacidad, en razón a que la autoridad municipal ahora accionada, desconoció su derecho a la inamovilidad laboral como tutor legal de su hermano con discapacidad, a través de los siguientes actuados:

  1. 1)Emitió las Resoluciones 38/2021 y 37/2021 que resolvieron sus recursos jerárquicos contra las decisiones que se pronunciaron sobre su solicitud de inamovilidad laboral y de reincorporación laboral, respectivamente; sin considerar que, las normas constitucionales y legales aplicables a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o tutores de ellas, no prohíben que en el cargo que ostenta como Jefe de Gestión del Área Física y Deportiva del GAM de Sucre pueda gozar del derecho referido, incurriendo a su vez en actos administrativos carentes de congruencia legal y jurídica;
  2. 2)No aplicó el silencio administrativo positivo en su favor, por cuanto las Resoluciones 38/2021 y 37/2021, no fueron emitidas dentro del plazo legal; por ende, se entendía que al no haber resuelto oportunamente sus impugnaciones, acogieron positivamente su pretensión; por ende, revocaron los actos administrativos impugnados, correspondiendo su reincorporación laboral; y,
  3. 3)La decisión de su desvinculación laboral contenida en el Memorándum 111/2021 fue emitida sin habérsele seguido un proceso interno sobre la determinación de su responsabilidad en alguna falta que amerite su destitución, ni haber considerado su derecho a la inamovilidad laboral. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La protección legal y constitucional de las personas con discapacidad y de aquellos que tengan personas con discapacidad bajo su dependencia Sobre la temática citada, la , asumiendo la progresividad de los derechos de personas que requieren protección reforzada, vinculada a la inamovilidad laboral respecto a la persona con discapacidad, y su alcance a su vez a la madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; razonó lo siguiente: "La norma Suprema, haciendo referencia a las prerrogativas y derechos de las personas con discapacidad, señaló: "Artículo 14. (...) II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona". "Artículo 45. (...) III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales". "Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. Artículo 71 I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad. Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley". Al respecto, la , haciendo referencia a la , precisó lo siguiente: "La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado". A su vez, la , refiriéndose a los últimos derechos, indicó que: "Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el 'vivir bien' que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas". Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo objeto, según su art. 1 es el de: "...garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral"; definiendo a las personas con discapacidad, como "...aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" -art. 5 inc. c)-; establece en el art. 13, en cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente que: "El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades". Asimismo, esa Ley, en su art. 34, referido al ámbito de trabajo, prevé que: "I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo". Sin embargo, los parágrafos II. y IV. del citado art. 34, fueron derogados por la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, que tiene por objeto establecer la inserción laboral en los sectores público y privado, de personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave. Para cuyo efecto, en el art. 2 de esa Ley se determinó la obligatoriedad de que todas las instituciones del sector público que comprenden a los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos (IOC), Universidades Públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos; así como las empresas o establecimientos laborales del sector privado, que desarrollen cualquier actividad en el territorio nacional; tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave. Variando el porcentaje en cuanto a las instituciones del sector público, así como de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y la Policía Boliviana, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, y no menor al 2% de su personal, tratándose del sector privado. la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad también prevé en el parágrafo V del art. 2, que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación. Bajo ese contexto normativo constitucional e infra constitucional, se puede concluir que, tanto las personas con discapacidad, como las personas que tienen bajo su guarda, cuidado y protección a una persona con discapacidad, ya sea que presten servicios en los sectores público o privado, tiene derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que guarda correspondencia y coherencia con el nuevo modelo de Estado, en el que se instituyó la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, en especial de los derechos laborales; es decir, su aplicación directa a través del mandato contenido en el art. 109.I de la CPE, y que debe ser comprendido en concordancia con lo estipulado por los arts. 46 y 70 de esa Norma Suprema que prevén el derecho al trabajo, este último de las personas con discapacidad que gozan de la protección Estatal y su derecho al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, y a una remuneración justa. Considerando ese contenido normativo, y a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a la protección constitucional del Estado por su condición de vulnerabilidad, la jurisprudencia contenida en la , en cuanto al resguardo de quienes se encuentran a cargo de su cuidado y responsabilidad, con anterioridad ya instituyó la inamovilidad de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo que: "...no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna...". Así también, la , al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores que tengan discapacidad, precisó que: "...existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad...". Esa garantía de la inamovilidad laboral de la cual gozan las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en la mencionada , que haciendo un análisis de la Ley de la Persona con Discapacidad y la normativa relativa a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de las personas con discapacidad, se estableció que ese ámbito de protección se ampliaba a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; "...lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes. Empero, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley; de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, lo que no significa de manera alguna la conclusión del vínculo laboral, sino su persistencia en otras circunstancias y/o funciones, sin afectar su escala salarial, que le permita alcanzar para sí y su familia una vida digna". De ello se advierte que la protección respecto a la inamovilidad laboral, no solo alcanza a la persona con discapacidad, sino también a aquella, sea esta madre, padre o tutor, que tenga a su cargo a una persona con discapacidad; dejando establecido que esa protección no resulta absoluta, al establecer una salvedad señalando que el resguardo a la fuente laboral se producirá siempre y cuando se cumpla con la normativa y no concurran causales previstas en la ley que justifiquen la conclusión de la relación laboral, previo un debido proceso. Así también, dicha garantía conlleva, como ya se tiene indicado, la protección de las personas con discapacidad y en especial de aquellas que tengan bajo su guarda y custodia a personas con discapacidad, lo que implica que "...corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral" (); por lo que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales señalados, para el caso de que la parte o entidad empleadora pretenda cesar en sus funciones al trabajador con discapacidad o a quien se encuentre a cargo de uno de ellos, y que esa medida no se constituya en arbitraria o injustificada, la afectación de la continuidad y estabilidad laboral, podrá hacerse efectiva solamente cuando incumplan la normativa vigente y existan causales que justifiquen debidamente su desvinculación, último supuesto que, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la , y refiriéndose a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, "...debe efectuarse previo proceso interno..."; es decir, en cumplimiento del debido proceso. Fallo constitucional que además dejó establecido que: "En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado". De la normativa y los entendimientos precedentemente señalados, se puede concluir inicialmente, que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, salvo cuando incumplan la normativa en vigencia y existan causales que justifiquen debidamente la conclusión del vínculo laboral, previo un debido proceso, lo que hace evidente la protección constitucional especial del Estado a este sector social considerado como un grupo vulnerable, que merece un trato preferente, prioritario y diferenciado por parte del Estado, por su situación de desventaja, derivada de sus limitaciones de salud, para acceder a un medio de sustento que les permita vivir dignamente; protección especial que en cuanto a sus alcances se hace extensiva a aquellos trabajadores que tengan a personas con discapacidad bajo su dependencia, guarda y protección; para cuya desvinculación se hacen extensibles las mismas circunstancias anotadas que para las personas bajo su cuidado" (las negrillas y el subrayado es nuestro). III.2. Marco normativo sobre los funcionarios o servidores públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos El mismo fallo constitucional citado precedentemente --, sobre la temática contenida en el título del presente fundamento, estableció: "El art. 233 de la CPE, establece que: "Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento". A su vez, el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, define al servidor público, como: "...aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...", alcanzando esa definición a "...dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración". En el art. 5 del referido Estatuto, se establece una clasificación de los funcionarios públicos, indicando que: "a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.
  4. b)Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  5. c)Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
  6. d)Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
  7. e)Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias". El art. 7.II del referido Estatuto, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos, señala, entre otros, a los siguientes: "a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad. (...) c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios. d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos". Bajo ese contexto, el art. 71 del mencionado Estatuto, respecto a la condición de funcionario provisorio, determinó que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley". Por su parte, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) aprobadas por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que aprueba, en su art. 13.I establece que el procedimiento para la clasificación y valoración de puestos en las entidades de la Administración Pública, serán determinadas en su Reglamento Específico, en el marco de las directrices emitidas por el Servicio Nacional de Administración de Personal. Al efecto, refiere que los puestos se clasificarán en las siguientes categorías: "a) Superior, comprende puestos que se encuentran en la cúspide de una entidad y son responsables de su conducción. Esta categoría está conformada por el primer y segundo nivel de puestos de la entidad. En esta categoría se encuentran los funcionarios electos y designados, señalados en el Estatuto del Funcionario Público. b) Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento. c) Operativo, comprende puestos que desarrollan funciones especializadas, dependiendo de puestos superiores o ejecutivos. Está conformada desde el quinto al octavo nivel de puestos de la entidad. En esta categoría se encuentran los funcionarios de carrera administrativa y comprende los niveles de profesional, técnico-administrativo, auxiliar y de servicios, en forma descendente. Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad..."" (énfasis añadido). III.3. Análisis del caso concreto

A efecto de resolver la primera y principal problemática identificada en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, referida a que la autoridad accionada, emitió las Resoluciones 38/2021 y 37/2021 que resolvieron los recursos jerárquicos contra las decisiones que se pronunciaron sobre las solicitudes del ahora accionante de inamovilidad laboral y de reincorporación laboral, respectivamente; sin considerar que, las normas constitucionales y legales aplicables a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad o tutores de ellas, no prohíben que en el cargo que ostenta como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva del GAM de Sucre pueda gozar del derecho referido, incurriendo a su vez en actos administrativos carentes de congruencia legal y jurídica; es preciso tener presente que el accionante cuestiona, entre otros actuados subsecuentes, la emisión de dos actos de la administración pública; el primero, vinculado a su pretensión de que se reconozca su inamovilidad laboral; y el segundo, relacionado a su desvinculación laboral determinada sin considerar la pretendida inamovilidad; en consecuencia, en ambos casos la decisión administrativa de desvinculación laboral del impetrante de tutela se basa en el desconocimiento de parte de la autoridad cuestionada respecto a que su condición de tutor de su hermano PP con discapacidad le otorgaría el derecho a la inamovilidad laboral, por ende su derecho al trabajo.

En esa contextualización fáctica, corresponde describir los antecedentes procesales que dieron lugar a la decisión de la autoridad accionada de poner fin a la relación laboral de la entidad municipal con el accionante.

Así, se tiene que el impetrante de tutela, en el ejercicio de funciones como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva dependiente de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, con el ítem 320, designado a través del Memorándum cite: RR.HH. 55/20 de 14 de julio de 2020; el 11 de marzo de 2021 solicitó al Director de RR.HH. de dicha entidad municipal, considere que es "tutor interino" de su hermano PP, quien tiene discapacidad intelectual del 58%; subsanando su escrito a través de la nota presentada el 22 de abril de 2021 (Conclusiones II.1 y II.2).

En virtud a ello, el Director de Gestión de RR.HH. de la referida entidad municipal, mediante la nota DIR. GESTIÓN - RR.HH. 1064/21 de 30 de abril de 2021, respondió que la Ley 223 invocada por servidor público, ahora accionante, fue derogada por la Ley 977; por tanto, no se encuentra en vigencia; asimismo, el RE-SAP del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre, en el art. 14 establece la clasificación de puestos, respecto a lo cual concluyó que el impetrante, se encuentra dentro del personal de nivel ejecutivo del Órgano Ejecutivo, personal que es de confianza de la MAE de la referida entidad municipal; por consiguiente de libre nombramiento, no encontrándose dentro del personal operativo que la Ley 977 protege; es decir, personas vulnerables con discapacidad o tutores de dichas personas; decisión, con la que fue notificado el solicitante de tutela el 30 de abril de 2021, conforme él mismo reconoció en el memorial de recurso de revocatoria que planteó el 14 de mayo de 2021 (Conclusión II.3).

También se advierte que, contra la decisión antes descrita, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria, a cuyo efecto, por la RA Recurso de Revocatoria Dirección de RR. HH. 01/21 de 10 de junio de 2021, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., resolviendo el fondo de la pretensión de reconocimiento de la inamovilidad laboral, determinó confirmar totalmente la nota DIR. GESTIÓN - RR. HH. 1064/21; por lo que, el impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico el 29 de junio de 2021, el que finalmente fue resuelto mediante la Resolución 38/2021 de 22 de noviembre emitida por la autoridad ahora accionada, quien resolvió confirmar la decisión recurrida, habiendo sido ésta notificada al accionante el 1 de diciembre del mismo año (Conclusiones II.4 y II.5).

La decisión jerárquica descrita basó sus fundamentos en que, conforme a los organigramas de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes y de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social, ambas del GAM de Sucre, el accionante es funcionario de libre nombramiento, siendo dependiente directo de la última Secretaría Municipal señalada; además que en dicha estructura el mismo ocupa un cargo de confianza y dirección, por lo que no puede beneficiarse con la inamovilidad laboral, justamente por el cargo que desempeña, sumado al hecho de que el referido cargo es único en la institución, no existiendo la posibilidad de moverlo a un cargo símil; y en ese sentido, no resulta razonable que se beneficie con la inamovilidad laboral.

Paralelamente a dicho procedimiento administrativo, se advierte que a través del Memorándum 111/2021 de 6 de mayo, emitido por la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del citado Gobierno Autónomo y dirigido al accionante, se determinó la desvinculación laboral de éste como Jefe de Gestión de la Actividad Física y Deportiva, dependiente de la mencionada Secretaría, con ítem 320; esta determinación fue notificada al interesado en la misma fecha, constando su firma y número de cédula de identidad 1144753 Ch. (Conclusión II.6).

Contra el acto administrativo señalado, el accionante interpuso recurso de revocatoria, que mereció la RA Recurso de Revocatoria Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes 01/21 de 16 de junio, por la que María Isabel Garrón Yucra, Secretaría Municipal de dicha repartición, resolvió confirmar totalmente el Memorándum 111/2021; determinación contra la cual, el impetrante de tutela, formuló recurso jerárquico a través del memorial presentado el 5 de julio del mismo año, impugnación que fue resuelta en el fondo respecto a la pretensión del solicitante de tutela de reincorporación laboral, quien invocó su derecho a la inamovilidad laboral, por la Resolución 37/2021 de 22 de noviembre, donde la autoridad municipal ahora accionada, confirmó la RA Recurso de Revocatoria Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes. 01/21, ordenando sea notificada al recurrente. Con esta decisión administrativa el accionante fue notificado el 26 del mismo mes y año, conforme se advierte de la diligencia de notificación en la que consta su firma y cédula de identidad 1144753 Ch. (Conclusiones II.7 y II.8).

El referido acto administrativo, contiene similares fundamentos que los asumidos respecto de la pretensión del impetrante de tutela de inamovilidad laboral por su condición de tutor de su hermano con discapacidad; es decir, establece que por la categoría en la que el impetrante de tutela se encontraba ejerciendo funciones dentro del GAM de Sucre, no goza del referido derecho.

En este marco fáctico, se tiene que, el accionante cumplía funciones como Jefe de un área en el citado Gobierno Municipal, como efecto del Memorándum cite: RR.HH. 55/20 de 14 de julio de 2020; es decir, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, conforme a lo establecido el art. 1 de la Ley 321; en consecuencia, su situación debe ser analizada en el marco del Estatuto del Funcionario Público, que en el art. 5 inc. c) dispone que, son funcionarios de libre nombramiento: "...aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados" (Fundamento Jurídico III.2).

Asimismo, el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) al clasificar a los funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento estableció que los mismos se ubican en el tercer nivel de la escala de puestos de la entidad, ocupando y realizando funciones administrativas de confianza y de asesoramiento técnico especializado a los puestos de categoría superior de una entidad; personal que, de acuerdo a lo estipulado por el art. 5 inc. b) de EFP, no se encuentran sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, aspecto que concuerda con la previsión normativa del art. 233 de la CPE, el cual señala que los servidores públicos que ejerzan funciones de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa, siendo en consecuencia funcionarios provisorios (Fundamento Jurídico III.2); en ese marco normativo, corresponde también mencionar que el ahora impetrante de tutela alega que cumplía funciones técnicas y bajo dependencia de una Secretaría Municipal y por lo tanto no era de libre nombramiento; en tanto que, la parte accionada refiere que no le correspondía la inamovilidad laboral, porque era personal de libre nombramiento, de confianza y que si bien dependía de una Secretaría, a su vez el peticionante de tutela, al estar a cargo de una Jefatura tenía bajo su dependencia a funcionarios; sin embargo, al margen de las dos situaciones manifestadas, y al no ser el objeto de esta acción de defensa el definir el vínculo y calidad laboral del accionante dentro de la GAM de Sucre, dicha condición laboral se tomará únicamente en la certeza de que en efecto más allá de la condición laboral del accionante, provisorio, de libre nombramiento, u operativo, le era inherente su inamovilidad laboral por ser tutor de una persona con discapacidad (Conclusión II.2).

En igual sentido, más allá de si le correspondía o no al accionante el uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, al haber la parte accionada convalidado los mismos, respondiendo en el fondo sobre las impugnaciones y reclamos planteados, es evidente que éstos se revalidan en sus efectos por la propia institución empleadora, entre ellos el cómputo del plazo de inmediatez que en el caso rige desde dicho despliegue recursivo.

A partir de esas precisiones, corresponde señalar que de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se advierte que el ahora impetrante de tutela, tiene bajo su guarda, cuidado y protección a su hermano interdicto PP -mayor de edad-, quien presenta retraso mental leve a moderado equivalente a un niño de 6 a 7 años "Etológicamente" está asociado a una disfunción encefálica de nacimiento; dicha discapacidad psíquica, está relacionada con trastornos ejecutivos múltiples; es decir, limitación de la capacidad del lenguaje comprensivo y expresivo, amnesia inmediata, "de trabajo" y de largo plazo, de nombre, experiencias, lugares; limitación de habilidades o capacidades motoras básicas que habitualmente son aprendidas de manera automatizada; por ejemplo, destrezas para caminar, bañarse, vestirse, comer alimentos con uso de varios utensilios; conforme se tiene de la Sentencia 93/2021 de 8 de abril, emitida por el Juez Público Cuarto de Familia, por la que se declaró al ahora peticionante de tutela, tutor de su hermano PP con discapacidad.

En este contexto fáctico y jurídico, es preciso relievar el siguiente marco constitucional glosado de manera amplia en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: Conforme al art. 70 de la CPE, toda persona con discapacidad goza de los derechos, entre otros:

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20230729/2023-S3Fuente oficial