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TCP

0730/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de noviembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0730/2020-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S1 Sucre, 13 de noviembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 33177-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 55 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirael Salguero Palma contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursantes de fs. 15 a 21, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En apelación incidental de medidas cautelares, interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Joan Elías Nina Peñaloza, Iván Cala Ventura, David Peñaloza López y Wilson Rodríguez Peralta, caso signado como FELCC-863/2019, se excusó mediante Auto de Vista 02 de 8 de enero de 2020, debido a que su persona en su condición de Fiscal Departamental de Santa Cruz, -función que ejerció hasta antes de ser designado Vocal-, emitió criterio y opinión sobre el referido proceso, al efecto adjuntó en calidad de prueba una serie de publicaciones de prensa; sin embargo, por Auto de Vista 01 de 10 de enero de 2020, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon improbada la excusa formulada, sin motivación alguna y sobre todo alejada de lo dispuesto en el procedimiento, partiendo de una premisa errada que señaló "este tribunal de apelaciones considera que el juzgador cuando fungía como Fiscal de Distrito, simplemente realiza actuaciones administrativas y no actos administrativos...", "En ninguna de las pruebas indica que el juzgador haya emitido un criterio anticipado del proceso". Incurriendo en error debido a que la labor del Fiscal Departamental del referido departamento, no es meramente administrativa; por el contrario, como dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260- en su art. 34.

  1. 2)Ejercen la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla,
  2. 3)Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones de los Fiscales de materia. 10) Impartir órdenes e instrucciones a los y las Fiscales servidoras y servidores independientes tanto de carácter general como las relativas a asuntos específicos. Como se puede apreciar el Fiscal Departamental del citado departamento, no sólo cumple funciones administrativas, como erróneamente lo plantean las autoridades demandadas sino que ejercen la dirección funcional en los casos de relevancia social e inclusive supervisan el accionar de los Fiscales de Materia pudiendo impartir ordenes sobre determinados asuntos, por lo tanto como se refiere en la excusa formulada, su persona emitió criterio, demostrado en las múltiples publicaciones de medios de comunicación con relación al caso denominado "Muertes en Montero", al ser un caso de relevancia social. En ese sentido la Resolución impugnada parte de una premisa equivocada e incurre en vulneración al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación al tratarse de una motivación arbitraria, aparente, insuficiente y defectuosa sin apoyarse en ningún medio probatorio, que sustente su conclusión y que contradice la amplia jurisprudencia constitucional. Dicha determinación no admite recurso ulterior y se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Arguye que la documental que adjuntó no fue valorada, ya que se limitaron únicamente a determinar que ninguna de las pruebas demuestra que hubiera emitido criterio, cuando es evidente que una de las notas de prensa (Urgente Bo.) determina: "El Fiscal Departamental de Santa Cruz, aseguró que estas personas participaron de los enfrentamientos el día 30 de noviembre en montero", ésta nota determina claramente la causal establecida en el art. 316 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que indica: "El haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso que conste documentalmente" Además de una motivación arbitraria omiten valorar la prueba adjunta en la que se puede apreciar que su persona vertió opinión relativa al proceso penal, mencionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a una debida fundamentación y motivación citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia;

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2020 de 10 de enero;
  2. b)Se ordene que las autoridades demandadas emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs.49 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, -ahora autoridades demandadas- no se hicieron presentes a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación que cursa de fs. 24 y 25, tampoco presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Como se informó en audiencia, se presentó un memorial con la suma de apersonamiento de terceros interesados que cursa de fs. 46 a 47 por el que solicitan la remisión de detenidos preventivos, impetrado por Joan Elías Nina Peñaloza, Iván Cala Ventura, David Peñaloza López y Wilson Rodríguez Peralta; sin embargo, el memorial fue firmado solamente por el abogado Rafael Cesar Rodríguez Gómez, quien asistió a la Sala de audiencia. Al respecto sin mayor fundamentación la referida Sala Constitucional, dispuso no ha lugar a lo solicitado por falta de legitimación activa, en vista a que el memorial no lleva las firmas de los solicitantes y al estar únicamente firmado por el abogado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 55 a 61 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes razonamientos:

  1. 1)Las autoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista 01 de 10 de enero de 2020, consideraron exclusivamente el Auto de Vista 02 de excusa de 8 de enero del referido año, y la documental presentada y verificada más, no el Acta Notarial 007/2020 de 13 de enero, adjunto a la acción de amparo constitucional, como tampoco el Auto Vista de 14 de enero del citado año, por ser posteriores, esa documentación no formó parte de lo valorado en el momento de emitir el Auto de Vista impugnado;
  2. 2)En ese entendido la causal de excusa invocada por el impetrante de tutela en virtud de la apelación formulada; sobre la cual se genera la excusa, así como la verificación de interpretación del valor probatorio asignado a la documental por las autoridades demandadas, no son evidentes los agravios señalados por el peticionante de tutela, vale decir que sí concurre aquella causal en cuanto a Deysi Choque; sin embargo, la misma no formuló la apelación incidental; dentro de la cual, se genera la excusa;
  3. 3)Las actuaciones de las autoridades demandadas se enmarcaron dentro de los cánones constitucionales y por ello no concurren los agravios invocados por el demandante de tutela; y,
  4. 4)En la vía de aclaración, complementación, y enmienda, en lo relativo a que en la acción de amparo constitucional se cuestionó la motivación arbitraria que partió de una premisa falsa y no sobre el valor probatorio; señaló que, la asignación del valor probatorio no refleja que hubiese una manifestación expresa, ello se realiza en la verificación del auto de vista, en función a aquello no corresponde ninguna complementación y enmienda.

II.CONCLUSIONES

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