Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 13 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33177-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Mirael Salguero Palma contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1. inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
El accionante considera que se vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a una debida fundamentación y motivación, toda vez que, que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 01/2020 de 10 de enero, que declaró improbada su excusa, ahora impugnado, con una arbitraria e indebida motivación; y, omisión de valoración prueba.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 19/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 55 a 61 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, dispone: 1° CONCEDER la tutela solicitada conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo constitucional y respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, 2º Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto la Resolución 01/2020 de 10 de enero de 2020, emitida por las Autoridades demandadas;
- b)Que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta los fundamentos jurídicos vertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3º Denegar la tutela con relación a la omisión de valoración probatoria"; argumentando que: a) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, se advierte que el Auto de Vista 01/2020 de 10 de enero, que declaró improbada la excusa, justifica su decisión con la aseveración de que se evidencia que el solicitante de tutela presentó prueba documental, consistente en varias portadas de medios de comunicación, que a decir de los demandados, demuestran que el Fiscal del Distrito "simplemente realiza actuaciones administrativas y no realizaba actos investigativos como fiscal, razón por la cual este tribunal de apelaciones considera que las pruebas adjuntadas por el juzgador no son válidas, ya que en ninguna parte de las pruebas indica de que el juzgador haya emitido un criterio anticipado del proceso, cuando fungía como Fiscal Departamental de Santa Cruz, simplemente realiza actuaciones administrativas y no realizaba actos investigativos como fiscal, razón por la cual este Tribunal de apelaciones considera que las pruebas adjuntadas por el juzgador no son válidas, ya que en ninguna parte de las pruebas indica de que el juzgador haya emitido un criterio anticipado del proceso, cuando fungía como Fiscal de Distrito"(sic); es decir, que los Vocales demandados no señalan cuál es la razón jurídica que sustenta su afirmación de que el Fiscal Departamental de Santa Cruz", simplemente realiza actividades administrativas; y en ese orden, en qué medida dicha afirmación se compatibiliza con el principio de unidad de representación del Ministerio Público y las atribuciones que tiene la autoridad Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la investigación penal, pasando por alto que la máxima autoridad del Ministerio Público a nivel departamental, representa a la parte acusadora y que dentro del marco de sus atribuciones ejerce la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o puede delegarla, para lo cual debe asumir conocimiento de tales casos sobre los que puede emitir opinión pública, de ahí que el art. 316.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece esa acción como una causal de excusa, más aún cuando por mandato del art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige entre otros, por el principio de unidad Jerárquica; consecuentemente, el argumento empleada por los Vocales demandados para declarar improbada la excusa, constituye una afirmación meramente retórica, que por consiguiente vulnera el derecho al debido proceso. Por otra parte, se advierte también arbitrariedad en la ausencia de motivación con relación a la valoración de la prueba presentada por el Vocal excusado, ahora accionante, puesto que las autoridades demandadas se limitan a señalar que en ninguna parte de las pruebas indica que el juzgador haya emitido un criterio anticipado; sin describir la particularidad de cada una de las pruebas, ni su contenido y menos de asignarle valor probatorio; olvidando que, el contenido de una resolución motivada, implica que la misma se debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y, debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios, asignándoles un valor probatorio; olvidando que el contenido de una resolución motivada, implica que la misma se debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; y debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, en suma no justificaron debidamente porque consideran que dicha prueba carece de valor probatorio; y, b) Sobre la omisión de valoración probatoria respecto a la nota que presenta URGENTE.BO., teniendo en cuenta que el peticionante de tutela denuncia que los Vocales demandados no valoraron la prueba adjuntada a su memorial de acción de amparo constitucional, cabe puntualizar que la referida prueba consiste en fotocopia del auto de excusa que formuló el impetrante de tutela, que data del 8 de enero de 2020, fotocopia del Auto de Vista 01/2020 de 10 del mismo mes y año, que resolvió la excusa, ahora impugnado, Acta Notarial 007/2020 de 13 de enero, de verificación de publicación de publicaciones de medios digitales; entonces, en lo que concierne al Auto de excusa resulta evidente que dicho acto fue considerado por las autoridades demandadas puesto que precisamente sobre el mismo se pronunciaron en el Auto de Vista 01/2020; y, con relación al Acta Notarial 0077/2020, en cuyo contenido también se transcribe la publicación efectuada por URGENTE BO., el mismo tiene una data posterior a la emisión del Auto de Vista que resolvió la excusa que es del 10 de enero de 2020; por consiguiente, resulta obvio que dicho actuado no fue presentado ante los Vocales demandados; y consiguientemente no es evidente la omisión de consideración denunciada.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, en cuanto a la denegatoria, con relación a la omisión de valoración probatoria; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales suma son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional...(las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
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