Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34179-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 48/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Yomar Sandy Sauri Yánamo en contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, y Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital, ambos, del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de junio de 2020, cursante de fs. 72 a 81 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tiene que mediante Resolución de medidas cautelares 408/2015 de 19 de septiembre de 2015 se dispuso su detención preventiva por la vigencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 inc. 10) y 235 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); misma que después de su apelación fue confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 212/2015 de 14 de octubre.
Posteriormente mediante dos audiencias de cesación a la detención preventiva logró enervar le existencia de los riesgos procesales de los arts. 234. Inc. 10) y 235 inc. 1) del CPP respectivamente; quedando firme y subsistente únicamente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, señalando que el mencionado riesgo procesal subsiste inclusive hasta la etapa de ejecución de sentencia; es así que en la misma línea realizó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva intentando desvirtuar el último riesgo procesal latente; empero, los indicados intentos fueron rechazados por la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, refiere de una última solicitud de cesación a la detención preventiva la cual como fundamento indica que: "...A la fecha reitero mi solicitud de Cesación a la Detención Preventiva conforme al art. 239 inc. 1) del CPP, proponiendo como elementos de prueba la devolución que hizo el tribunal primero anticorrupción violencia contra la mujer del presente proceso con la observación que la acusación fiscal fue presentada fuera de término, oficio de remisión a su juzgado, y la resolución No 587/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019 en la cual se rechaza la acusación fiscal y se remite antecedentes al tribunal correspondiente con la acusación particular.
Esta prueba desvirtúa los fundamentos del art. 235 inc.2) puesto que los argumentos para mantener mi detención preventiva son mi posible influencia en los testigos y peritos presentados en la acusación fiscal, argumentos que caen ante el rechazo de la acusación fiscal.
Respecto de la acusación particular si bien tiene algunos testigos similares a la acusación fiscal invoco la en sentido de que el art. 235 en su núm. 2) debe ser debidamente fundamentado sin incurrir en subjetivismos extremo que acontece en el presente caso, además no se establece la forma, modo, lugar y tiempo en la que yo podría ejercer esa influencia negativa" (sic).
A tal efecto la Autoridad Jurisdiccional rechazó el pedido indicando que el requerimiento del Ministerio Público no es vinculante y no incide en la solicitud; porque aún se encuentran peritos y testigos en la acusación particular; motivo por el cual, consideró que el juez aquo está creando nuevos riesgos procesales; es decir, que en el presente caso se incrementa la acusación particular; porque como se tiene en la resolución primigenia la observación era a la acusación fiscal y no particular, además que no se indica cual es la influencia que podría tener o ejercer el ahora accionante; motivo por el cual, considera conculcando los alcances de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- y la que se prohíbe fundamentar detenciones preventivas en meras suposiciones.
Una vez apelada la mencionada resolución la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el fallo con el mismo argumento, referente a que existe una acusación particular, donde existe testigos y peritos ofrecidos, sobre los cuales si se podría ejercer influencia.
Por otra parte la Resolución primigenia identificó como posible influenciable al "posible chofer"; asimismo señaló de forma genérica que se puede ejercer influencia no solo en los nombrados en la acusación fiscal rechazada, sino en los testigos y peritos de la acusación particular; sin embargo, no indicaron de qué modo y como se influenciaría a los mismos; basando su fundamentación solo a presunciones; es decir, que la consideración subjetiva del impacto o relevancia social del delito no es argumento suficiente para mantener una detención preventiva.
Posteriormente basándose en la que menciona que el Juez "...está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes"; sin embargo, las autoridades recurridas solo indican la posibilidad de influir en testigos, peritos, sin hacer la debida fundamentación, menos la valoración de la prueba y el modo en que supuestamente se influiría en testigos, peritos; y peor aún no hace mención en que testigos o peritos se influenciaría; máxime si los mencionados son personal policial y del círculo propio de la víctima, a los cuales no se puede acceder sin "poder" o "facultad" específica.
Finalmente refirió que en ningún momento se estableció una adecuada valoración de la prueba presentada; y más al contrario se hace mención a la acusación particular; y no se indica la forma, manera, o razón de la posible influencia, ni se dijo en quienes se ejercería la mencionada influencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 6.II; 9; 12; 13; 16.II; 18; 115; 117; 124; 128; 137; 178; 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 221/2020 de 15 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- 2)emitan nuevo fallo revocando la Resolución 24/2020 de 14 de enero, concediendo la cesación a la detención preventiva con la aplicación de medidas cautelares personales conforme el art. 231 bis de la Ley 1173 que modificó el CPP. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías La audiencia pública se realizó el 26 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 97 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en su acción de libertad, manifestando que:
- i)La Ley 1173 en cuanto al art. 235.2 del CPP., señala que "El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.";
- ii)Por otra parte se encuentra detenido más de cinco años en forma preventiva, a pesar que se tiene establecido que desde el 2015 se encuentra detenido única y exclusivamente por encontrarse latente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP;
- iii)En el último intento de solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez aquo denegó el pedido indicando que se mantiene latente el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del citado Código, porque se puede ejercer presión en los testigos y peritos de la acusación particular; lo que considera que se incrementó otro motivo a los dictaminados en la resolución primigenia, donde no mencionaban a los testigos y peritos de la acusación particular;
- iv)De la misma forma hizo notar que ya no existe acusación fiscal, tomando en cuenta que el fiscal habría presentado su acusación fuera de término y fue rechazado por el tribunal; ante lo cual el Juez de la causa señaló que existe una acusación particular; por lo tanto, puede influenciar en los testigos y peritos;
- v)Refiere que la resolución que fue apelada, indica que el juez no cumple lo que establece la Ley 1173 y la jurisprudencia; que es el hecho de fundamentar el rechazo indicando como va influir, en quienes va influir, de qué manera va influir; es decir, que simplemente se limita a decir que existe una acusación particular y él puede influenciar, además que la acusación fiscal si bien no fue rechazada está apelada;
- vi)Los fundamentos que debería tener una resolución que niegue la cesación a la detención preventiva no los contiene la resolución mencionada; motivo por el cual, apelaron el mismo ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; la cual emite Auto de Vista 221/2020 confirmando la resolución señalada en los mismos términos expuestos; es decir, que existe una acusación particular y los testigos y peritos de ella pueden ser influenciados por el ahora solicitante de tutela;
- vii)Se crearon nuevos riesgos procesales a partir de la resolución primigenia y no se ha hecho una adecuada fundamentación como manda la Ley 1173, en cuanto a que no se pueden basar en subjetividades según menciona el art. 235 del CPP.; y
- viii)Finalmente se encuentra ya con cinco años de detención preventiva, lo cual considera que es una anticipación de condena, bajo un principio de presunción de culpabilidad que estaría aplicando erróneamente el Juez aquo, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 26 de junio de 2020; cursante de fs. 94 a 95 vta., señaló que:
- a)La parte ahora accionante no demostró que la resolución 587/2019 de 26 de septiembre haya sido resuelta por intermedio de un auto de vista, tomando en cuenta que la misma habría sido apelada por el Ministerio Público; además que tomó en cuenta que no fue desvirtuado el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; y que solamente se limitó a mencionar que se extinguió la acción penal en relación al Ministerio Público;
- b)La Resolución 587/2019 emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la extinción de la acción penal sólo en relación al Ministerio Público, debiendo proseguir con relación a la acusación particular; indicando además que la mencionada resolución se encuentra con apelación pendiente de resolución;
- c)En cuanto al Auto de Vista 221/2020 de 15 de junio en su punto sexto, haciendo mención a la , indica que en relación a los riesgos procesales se han fundamentado los agravios que presentó el ahora impetrante de tutela; al no haber desvirtuado si existe una acusación particular donde se mencionó una serie de requisitos a efectos de que se cumplan en el juicio; y,
- d)Finalmente solicitó que se debe tomar en cuenta que el mencionado Auto de Vista 221/2020, cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP., revisando el legajo de apelación y lo escuchado en la audiencia de apelación cautelar, realizando la fundamentación y motivación debida; así como dio estricto cumplimiento al principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP.
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento; mediante informe escrito presentado el 26 de junio de 2020; cursante a fs. 85, señaló que tiene a bien en ratificarse en los fundamentos expresados en la Resolución 24/2020 del 14 de enero para lo cual adjuntó la indicada resolución.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 100 a 101 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Tomando en cuenta que el ahora peticionante de tutela interpuso recurso de alzada contra la resolución 24/2020 de 14 de enero; la cual fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 221/2020 de 15 de junio, confirmando la resolución apelada, donde atendieron todos y cada uno de los agravios planteados por el ahora solicitante de tutela; indicando principalmente que la decisión del Juez a quo de extinguir la acción penal respecto al Ministerio Público no era firme, al haber sido impugnada y no contar con una resolución definitiva en cuanto al mencionado tema; además que si bien no existía una acusación fiscal, es evidente que se mantiene vigente la acusación particular;
- 2)El Auto de Vista 221/2020, resolvió la apelación interpuesta por Yomar Sandy Sauri Yánamo con relación al riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP., ponderando los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado en la última audiencia de cesación a la detención preventiva, análisis que fue realizado en base a lo establecido en el art. 398 del CPP.; considerando de esa manera que contrastó el agravio y resolvió la apelación de manera adecuada; por lo que, el cuestionamiento del ahora accionante sobre la falta de fundamentación y motivación carecen de sustento; y más al contrario se encuentra debidamente fundamentada, motivada y razonada de manera lógica;
- 3)Finalmente reiteró el razonamiento sentado en la que señala: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. De la Resolución 408/2015 de 19 de septiembre emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz en cuanto a la aplicación de medidas cautelares en contra de Yomar Sandy Sauri Yanamo se tiene que en su parte considerativa en relación al art. 235.2 del CPP señaló que:
"...se tiene que todavía se debe investigar a otros ciudadanos si bien la señora fiscal ha cerrado el cerco en sentido de que existiría un chofer el que estaba en posesión del celular y hoy el que le vio por última vez y que salió con la víctima del hecho todavía tenemos al posible chofer que se encontraba con él, por lo que ingresa este peligro procesal en la conducta de este ciudadano por lo cual es prudente el día de hoy aceptar lo que la fiscal está solicitando para este ciudadano" (sic [fs. 7 a 8 vta.])
Posteriormente la Resolución 212/2015 de 14 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a lo relacionado con el riesgo procesal establecido en el mencionado art. 235.2 señala que:
"...la investigación está en curso, entonces todo el razonamiento a partir del riesgo procesal del núm. 10) y el art. 235.1) y 2) para este tribunal quedan subsistentes, en consecuencia se ha cumplido con lo previsto por el art. 124 del CPP. (fs. 9 a 11 vta.).
Asimismo la Resolución 165/2016 de 31 de marzo, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en cuanto al mismo riesgo procesal señalado anteriormente en su parte considerativa señala que:
"...de conformidad a la , este riesgo procesal no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino que el mismo subsiste inclusive hasta la ejecución de sentencia, por lo cual este riesgo procesal continua firme" (fs. 15 y vta.).
Luego mediante Resolución 142/2017 de 15 de marzo, emitido por el referido Juzgado, con relación al art. 235.2 del CPP indica:
"...ya se ha referido en una anterior audiencia que la no se reduce a la etapa preparatoria subsiste hasta la ejecución de la sentencia por lo cual se mantiene firme y subsistente" (fs.19 a 21).
Resolución que fue apelada y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 205/2017 de 10 de octubre, en cuanto a lo referido por el art. 235.2 señaló que:
"...el riesgo de obstaculización referente a que el imputado estando en libertad pudiera influir negativamente en testigos (...) que llame el representante del Ministerio Público para para que estos en forma reticente puedan comportarse y no averiguarse de esta manera la verdad histórica de los hechos, esa es la esencia para referirse a este riesgo procesal y de acuerdo al art. 239.1 la carga de la prueba precisamente corresponde al imputado que está pidiendo la cesación a la detención preventiva, por lo que este tribunal considera que tanto el acta de inspección ocular como tal y la valoración psicológica a la que hace referencia y que también cursa en el cuaderno de apelación a fojas 65 a fojas 79 refiere una serie de aspectos sobre todo sobre la participación del imputado en el presente hecho, lo cual estaría relacionado con la probabilidad de autoría y no así con relación al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP. (fs. 27 y vta.).
Posteriormente ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz emitió la Resolución 279/2017 del 26 de diciembre, en la cual en relación al art. 235.2 del CPP., señalaron: "...no se ha fundamentado cuales los elementos que tornen conveniente aplicar otra medida al tenor del art. 239.1 del CPP" (sic [fs. 29 a 31]); Por último el 21 de noviembre de 2019 presentó nuevamente solicitud de cesación a la detención preventiva; ante lo cual, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2020 de 14 de enero, en cuanto al art. 235.2 refirió que:
"...el fundamento no era probabilidad probatoria sino el peligro de obstaculización previsto en el 235.2 del CPP o en relación a la influencia negativa, la defensa del imputado sostiene por los testigos y peritos propuestos por el requerimiento del ministerio público, en efecto, el Juez atiende y resuelve en atención a los requerimientos de las partes no solo del Ministerio Público no es vinculante, es la decisión del juez, y la decisión del juez está basado en testigos y peritos que aun a pesar de estar extinguida la acción penal pública para el ministerio público se encuentra testigos y peritos en la acusación particular así lo permite entender en lealtad procesal, también la misma referencia de la defensa del imputado..." (fs. 43 a 44);
Misma que fue debidamente apelada y en su consecuencia mediante Auto de Vista 221/2020, de 15 de junio emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a lo referente del art. 235.2 señaló que:
"...el abogado hace hincapié, de que no sabe si ha desvirtuado o no el art. 235 núm. 2) del CPP, cuando en una resolución de cesación a la detención preventiva signada con el N° 142/2017 se habría establecido que este riesgo procesal se podría desvirtuar con la declaración del chofer que tenía el celular y que fue el último que vio a la víctima; el abogado de la defensa manifiesta, que la resolución de acusación fiscal donde se confirma ese elemento habría sido extinguida, pero la señora fiscal y también se tiene por la pregunta que ha hecho el vocal al abogado del imputado, que si esa acusación habría ya sido confirmada en apelación, porque se tiene la apelación a efectos de establecer lo que el abogado de la defensa está manifestando. Al presente no se tiene esa resolución de acusación debidamente extinguida, como han manifestado ambos sujetos procesales, por lo que ese riesgo procesal se mantendría primer dato. Segundo, el abogado de la defensa del acusador particular u así también lo ha manifestado el Juez de la causa, que existiría la acusación particular y a momento de resolución de extinción de la acusación fiscal, también ha hecho mención el Juez de la causa a esa acusación particular, entonces es el abogado de la defensa quien se deberá dirigir la mirada primero, a que esa resolución de extinción de la acusación fiscal tenga la calidad de cosa juzgada. Segundo elemento, que no sea el mismo elemento que se ha utilizado en la medida cautelar la que ha utilizado la acusación particular..." (sic [fs. 91 a 93 vta.]).
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