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TCP

0730/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0730/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2021-S3 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 36505-2020-74-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 22 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mauricio Arraya Mier y Osvaldo Marcelo Silva Morales en representación sin mandato de Flora Elizabeth Núñez Portugal contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato con agravante previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), se dispuso su detención preventiva el 27 de "mayo" -siendo lo correcto junio- de 2019, por concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante a que solicitó en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva no obtuvo respuestas favorables.

Por lo que, ante una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva amparada en el art. 239.2 del CPP modificado a través de los arts. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, se desarrolló la respectiva audiencia de 9 de septiembre de "2019" -siendo lo correcto 2020-, donde acreditó que se encontraba detenida casi diecisiete meses, tiempo en el cual por memorial de 4 de noviembre de 2019, solicitó la notificación al representante del Ministerio Público para que se pronuncie sobre la temporalidad de su detención preventiva en función a la realización de algún acto de investigación pendiente y a la necesidad de mantener dicha detención preventiva; en ese entendido, el Juez de la causa por decreto de 6 de noviembre de 2019 ordenó la notificación del Fiscal de Materia; sin embargo, una vez efectuada la notificación no existió respuesta; es así que, el 22 de ese mes y año la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, conminó de oficio al Fiscal de Materia para que en el plazo de noventa días se pronuncie con relación a lo antes mencionado, notificándole con esa conminatoria el 2 de diciembre de igual año, sin que exista pronunciamiento alguno, a pesar de que transcurrieron diez meses, siendo ese extremo el fundamento de su defensa en su última solicitud de cesación de su detención preventiva; no obstante, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del referido departamento consideró que la disposición inserta en el art. 239.2 del CPP no es aplicable de hecho sino de derecho, previa conminatoria al Fiscal de Materia, usando por analogía la previsión legal establecida en el art. "134" del indicado Código y exigiendo además la celebración de una audiencia de consideración de riesgos procesales como si el art. 239.2 del señalado Código estuviera supeditado a los alcances del numeral 1 del indicado artículo; por lo que declaró la improcedencia de su solicitud, determinación que impugnó de conformidad al art. 251 del CPP, remitiéndose obrados ante la Vocal ahora accionada en su calidad de Tribunal de Alzada, quien por Auto de Vista 142/2020 de 2 de octubre, ratificó los fundamentos de la Jueza de primera instancia y declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona; dejando incólume la determinación de la mencionada Jueza de Sentencia Penal Tercera.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de octubre de 20210730/2021-S3Fuente oficial