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0730/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0730/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S1 Sucre, 26 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 40797-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Yery Wilson Vargas Callizaya contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra recluido en la Carceleta de Montero, motivo por el que solicitó la cesación a la detención preventiva, celebrándose la audiencia el 27 de octubre de 2020, la cual se desarrolló sin la presencia del Ministerio Publico ni la víctima, y mediante Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, le concedió la cesación a la detención preventiva, imponiendo las medidas cautelares consistentes en arraigo, prohibición de acercarse a determinados lugares, arresto domiciliario con dos escoltas policiales, fianza de carácter personal con la acreditación de dos garantes solventes, fianza económica de Bs80 000.-(ochenta mil bolivianos), prohibición de comunicarse con los otros procesados y prohibición de cometer otros hechos delictivos, determinación ante la cual planteo recurso de apelación incidental, señalando que:

  1. a)Las medidas impuestas por el Juez a quo le resultan lesivas; toda vez que, existen otras medidas menos gravosas establecidas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, para asegurar su sometimiento al proceso; empero, se le impuso de forma conjunta la fianza personal y la fianza económica, contraviniendo lo reglado por el art. 240.6 del adjetivo penal;
  2. b)El hecho de disponer su detención domiciliaria con escolta atentaría su derecho al trabajo, ya que al estar detenido no puede realizar una actividad laboral para poder mantener a su familia, "...y más aún al tener dos escoltas que impedirían ejercer tal labor, puesto que si este tribunal aceptaría la salida de su domicilio trabajar con escolta policial impediría su actividad laboral" (sic); por lo que, solicitó se considere su tiempo de detención que data del 26 de octubre de 2018, puesto que no se valoró su situación socioeconómica al momento de imponer las medidas cautelares que resultan de imposible cumplimiento; dejando sin efecto la fianza económica, ya que se ordenó la presentación de dos garantes solventes, y también se deje sin efecto la imposición de los escoltas policiales, ordenando al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, se realice supervisión de su detención domiciliaria en horarios de la noche, a efecto de que ejerza su actividad laboral, ello considerando el tiempo de su detención preventiva de más de dos años, ya que existen medidas menos gravosas para efectivizar su sometimiento al proceso; ante lo cual, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridad demandada-, emitió el Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, resolviendo declarar admisible y procedente parcialmente su recurso de apelación, modificando el Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre, manifestado que el Juez a quo razonó de forma correcta al conceder la cesación a la detención preventiva aplicando otras medidas establecidas en el art. 231 bis del adjetivo penal.

El Indicado Auto de Vista refiere que "...pasa a realizar un análisis de los hechos ocurridos para establecer si corresponde analizar alguna modificación a las medidas, concluyendo que mi persona al ser el probable autor y merecer una pena de 30 años, las medidas están bien impuestas por el Juez aquo" (sic), vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo, al debido proceso, ya que realizo un juicio de valor, sin considerar la aplicabilidad de la norma, existiendo un procesamiento indebido e inseguridad jurídica, ante la ausencia de fundamentación y motivación en relación a la inaplicabilidad de lo establecido en el art. 240.6 del CPP, al haber impuesto tanto la fianza personal como la fianza económica, puesto que la autoridad demandada solo dispuso la modificación de la detención domiciliaria con un escolta policial, manteniendo firme y subsistentes las demás medidas impuestas, sin tomar en cuenta el razonamiento de la , que establece que no se pueden imponer de forma simultanea la fianza personal y económica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad de locomoción y al trabajo, citando al efecto los arts. 22, 23 y 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. 1)Se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, aplicando el fallo constitucional invocado; y,
  2. 2)La remisión de antecedentes ante el Concejo de la Magistratura. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que el Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, únicamente modificó lo referente a la escolta policial, sin establecer un horario de salida a su fuente laboral, careciendo en consecuencia de fundamentación y motivación alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó que:

  1. i)El impetrante de tutela pretende utilizar la vía constitucional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria;
  2. ii)El accionante cuestionó el Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino más bien simplemente realizó una relación de antecedentes citando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los Jueces y Tribunales Ordinarios; por lo que, no corresponde ingresar al fondo de lo peticionado;
  3. iii)El Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; toda vez que, respecto a la detención domiciliaria con dos escoltas policiales, se analizó que tal medida es idónea y necesaria para asegurar los fines del proceso y la presencia del imputado durante su transcurso; sin embargo, se modificó este punto, en relación a la asignación de solo un escolta policial; puesto que la Policía Boliviana no cuenta con los suficientes efectivos policiales para otorgar esa cantidad de escoltas a una sola persona, lo cual se consideró una medida exagerada; por otra parte, en cuanto a la imposición conjunta de la fianza personal de dos garantes y la fianza económica de Bs80 000.-, se tomó en cuenta la posible pena que se le puede imponer, además de considerar lo manifestado por el Ministerio Público, y se indicó que tales medidas son necesarias, ya que deben existir personas que garanticen que el imputado no se fugara, garantizando así su presencia durante el transcurso del proceso; si bien los garantes y la fianza pueden ser excluyentes, en el presente caso se debe velar por el cumplimiento de las medidas cautelares y su finalidad la cual es la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, por lo que considero pertinente mantener esas medidas, encontrándose dicho Auto de Vista fundamentado y motivado, además se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional; por lo que, la situación jurídica del impetrante de tutela puede cambiar siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas impuestas; y,
  4. iv)El peticionante de tutela no señaló cual es el perjuicio que le ocasiono la decisión asumida ni el nexo causal entre los hechos con el derecho al debido proceso que alegó como vulnerado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El represéntate del Ministerio Público en audiencia virtual, manifestó que:

  1. a)El solicitante de tutela refiere que la detención domiciliaria le resulta lesiva puesto que no le permitirá salir a su fuente laboral; sin embargo, en la audiencia de apelación, expresó como agravio que la escolta policial resultaba una medida excesiva; por lo cual, en esta audiencia no se puede ingresar a considerar aspectos que no fueron discutidos en la vía ordinaria, en ese sentido el Vocal ahora demandado, flexibilizo tal medida y ordenó su detención domiciliaria con un escolta, modificando en parte el Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre;
  2. b)El hecho investigado es la presunta comisión del delito de asesinato, ya que el accionante de manera conjunta con otras dos personas, conforme los antecedentes investigativos, estaban planificando salir del país rumbo a Chile, en esa circunstancia el impetrante de tutela fue aprendido y cautelado, y las otras dos personas lograron su cometido y abandonaron el país;
  3. c)La víctima del delito de asesinato pertenecía a un grupo vulnerable, puesto que era una persona gay, extremo que estableció la imposición de medidas cautelares que el peticionante de tutela debe cumplir a efecto de recuperar su libertad; y,
  4. d)Como señaló la autoridad demandada, las medidas cautelares tienen la finalidad de asegurar tanto el desarrollo del proceso como que el imputado se someta al mismo, en ese sentido, se emitió una resolución debidamente fundamentada y motivada, que dio respuesta a cada uno de los agravios realizados en la audiencia de apelación, cabe aclarar que el solicitante de tutela no fundamento agravio alguno respecto al derecho al trabajo a ser considerado por la autoridad demandada, puesto que el agravio expuesto fue que los dos escoltas "...era una medida terciaria..." (sic), por lo cual la autoridad demandada de manera proba y fundamentada, modificó en parte el Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre, disponiendo solo un escolta; por otro lado, el accionante refirió que no se puede establecer de forma conjunta la fianza personal y la fianza económica, al respecto también se valoró la gravedad del hecho sujeto a la investigación; en consecuencia, no se pueden considerar agravios que no fueron reclamados ante la autoridad ordinaria; por lo que se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, ordenando a la autoridad demandada emita nueva resolución conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme lo manifestado por el accionante en su memorial como en la audiencia, refiere que el Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, vulnero su derecho al trabajo, para lo cual debemos remitirnos al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro", y procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, o esta indebidamente privada de su libertad personal, y de la lectura de la acción de libertad, se advierte que el impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al trabajo, aspecto que impide ingresar a fondo de lo denunciado; toda vez que, dicho derecho no es tutelable a través de la acción de defensa; y,
  2. 2)Con relación a la imposición de la doble fianza que señaló el peticionante de tutela, que vulnera su derecho al debido proceso, existen fallos constitucionales que de manera uniforme tienen una línea marcada, respecto a esta problemática; es decir, a la imposición conjunta de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP, al respecto se tiene la , señala "...el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la 'Fianza juratoria, personal o económica'; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: 'La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca'. (...) haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer 'Fianza juratoria, personal o económica', lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos. Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado (...) han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido" (sic); en ese entendido, las medidas cautelares de fianza económica y personal deben ser impuestas de manera separada y no de forma conjunta como aplicó el Juez a quo, extremo confirmado por el referido Auto de Vista.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de octubre de 2020, a través de la cual, Yery Wilson Vargas Callizaya -ahora accionante- solicitó la modificación de dicha medida, señalando que respecto a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, se enervo el mismo, ya que transcurrieron más de seis meses desde la ampliación de la imputación formal; asimismo, colaboró con la investigación indicando quien o quienes serían los directos responsables del hecho investigado; por lo que, el riesgo de obstaculización ya no estaría latente; motivo por el que, solicitó la cesación a la detención preventiva, considerando el tiempo que se encuentra privado de libertad, ya que desde la audiencia cautelar transcurrieron más de dos años (fs. 2 y vta.).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre, Moisés Chaile Vilte, Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, concedió la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, imponiendo medidas cautelares consistentes en la presentación a firmar el libro de asistencia ante el Juez y el Fiscal de Materia cada siete días, arraigo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, arresto domiciliario con dos escoltas policiales, fianza personal con la acreditación de dos garantes solventes, fianza económica en el monto de Bs80 000.-, prohibición de comunicarse con los otros procesados, prohibición de cometer otros hechos delictivos ajenos a los que se están investigando, se establece que fundamento y motivo su resolución señalando lo siguiente:

"...en el caso de autos, hecho el análisis pertinente a los elementos de prueba aportad a este acto procesal , y tomando en consideración las normas jurídicas descrita ut supra, y la nueva línea jurisprudencial N° 0210/2019-S2 y la 584/2019-S2, este tribunal concluye de que ciertamente el imputado YERY WILXON VARFAS CALLIZAYA ha mejorado su situación jurídica , dado que posterior a la detención preventiva no se advierte que el mismo haya realizado actos de obstaculización en la investigación , así lo demuestra las copias del cuaderno de investigación aportado por el procesado por cuanto no existe dentro del mismo ningún informe negativo realizado por el funcionario policial , por otro lado si bien en la audiencia cautelar se estableció de que existía otros procesado por investigar y que se encuentra prófugo , no es menos cierto que en la actualidad esa personas ya se encuentran identificadas por cuanto la autoridad fiscal ya presento su requerimiento de ampliación de imputación formal , a ello se suma que el nombrado procesado adopto un comportamiento positivo en la investigación penal, por cuanto se presentó voluntariamente a la audiencia de reconstrucción de los hechos junto a su abogado defensor lo que posibilito a que materialice dicho acto de vital importancia, por otro lado es menester tomar en consideración de acuerdo las nuevas líneas jurisprudenciales N° 0210/2019-S2 y la 584/2019-S2 y la propia ley 1173,dejo establecido que el peligro de obstaculización ya no se pueden mantener por meras presunciones abstracta, sino que debe está probado y demostrado documentalmente, es decir que se debe probar como o de qué manera el procesado va obstaculizar la investigación o que acción negativa está adoptando en la recolección de los elementos de investigación penal, en el presente caso no se advierte ningún acto negativo de obstaculización que hubiese adoptado el imputado posterior a su detención preventiva, por ultimo tampoco se tiene identificado de forma documentada en que testigo o perito viene influenciando el procesado, por el contrario las dos personas alias el TROZO y el otro de nombre CARLOS CAHUAYA APAZA que en primera instancia el ministerio publico indico que habían participado de manera conjunta en este hecho a la fecha ya se tiene identificado por el propio requerimiento de ampliación de imputación formal que cursa en el cuaderno procesal. En el caso sub judice, los elemento antes descritos constituyen prueba suficiente que generan convicción en el suscrito de que el procesado supra, si enervo el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art.235-2 del CPP, por lo que se hace viable admitir y dar curso a lo solicitado por el procesado , más aun si de acuerdo a la ley 1173 existen medidas alternas que pueden garantizar el cometimiento del imputado dentro de la presente causa , cuyas medidas se tiene establecida en el ar.231 bis del código de procedimiento penal" (sic [2 vta. a 3 vta.]).

II.3. Consta Acta de audiencia de apelación incidental de 16 de marzo de 2021, a través de la cual, el peticionante de tutela impugno el Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre, solicitando se deje sin efecto la fianza económica de Bs80 000.-, y la imposición de custodios policiales, ordenando al "...comando que supervise las medidas, porque no es necesario que esté con los dos policías en la 24 horas, los policías pueden ir a supervisar la detención domiciliaria" (sic), identificando los siguientes agravios:

  1. i)El Juez a quo dispuso su detención domiciliaria con dos escoltas policiales, a efecto de que estos puedan vigilarlo las 24 horas, esta situación que vulneró sus derechos a la presunción de inocencia y al trabajo, puesto que "...no puede estar con dos policías 24 horas, esto haría de que la persona no pueda desenvolverse en el ámbito laboral y no puede desarrollarse plenamente..." (sic); y,
  2. ii)De forma contradictoria le impuso de forma conjunta la fianza personal de dos garantes y la fianza económica de Bs80 000.-, encontrándose ante medidas de imposible cumplimiento; asimismo, hizo notar que en la audiencia de cesación a la detención preventiva no estuvo presente el representante del Ministerio Público, puesto que llego a la conclusión de la misma y no se apersono al Juzgado y se alejó a efecto de no participar en la misma, tampoco interpuso recurso de apelación, aceptando la resolución determinada por el Juez a quo.

II.4. Mediante Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, declaró admisible y procedente parcialmente la apelación presentada por el accionante, en consecuencia modificó el Auto Interlocutorio 133/2020 de 27 de octubre, disponiendo la detención domiciliaria con un solo escolta policial y en las demás partes queda firme y subsistente el fallo recurrido, se establece que fundamento y motivo dicha determinación señalando lo siguiente:

"...respecto a la detención domiciliaria con dos escoltas policiales, se tiene que la detención domiciliaria si es una medida cautelar idónea y necesaria para asegurar los fines de proceso y la presencia del imputado durante el transcurso del mismo; evidentemente si bien es cierto como manifiesta la parte recurrente, se puede asignar escoltas policiales pero también éstos escoltas repercuten en la situación económica del que está siendo beneficiado con la cesación a la detención preventiva, ya que a estos hay que brindarles todas las condiciones y que tienen que acompañar al imputado, además la Policía Boliviana no tiene los suficientes efectivos policiales para darle esa cantidad de escoltas a una sola persona, lo cual se constituye en una medida exagerada, por lo que se modifica esta medida a un solo escolta.

Que, con relación a la fianza personal de dos garantes y una fianza económica de 80,000 bolivianos, primeramente se tiene que tomar en cuenta la posible pena que se le podría imponer al imputado, tomando en cuenta lo manifestado por Ministerio Público, es evidentemente idóneo y necesario estas dos medidas, puesto que tienen que haber personas que garanticen que el imputado no va a fugarse, consecuentemente garantizando así su presencia durante el transcurso del proceso, puesto que si bien los garantes y la fianza pueden ser excluyente, en el presente caso concreto se tiene que velar por el cumplimiento de las medidas cautelares y su finalidad la cual es la presencia del imputado, el cumplimiento de la ley y el desarrollo del proceso, por lo que se mantiene este extremo. Respecto al monto de la fianza de 80,000 bolivianos, el cual puede ser de imposible cumplimiento, pero ese aspecto tiene que ser demostrado por el imputado, acreditando con documentación idónea, que es imposible cumplimiento, tiene este que presentar documentos pertinentes para establecer su situación económica real y que indique que no puede cumplir con el monto de fianza impuesta, por lo que el auto se encuentra debidamente fundamentada conforme al art. 124 del Código Procedimiento Penal, quedando vigente esta medida" (sic [fs. 33 a 36 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad de locomoción y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en instancia de apelación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 100/2021 de 16 de marzo, declaró parcialmente procedente su recurso de apelación incidental, modificando el Auto Interlocutorio impugnado, únicamente en lo referente a la detención domiciliaria con un escolta policial, incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. a)Sin fundamentación ni motivación alguna mantuvo de forma conjunta la imposición de la fianza personal de dos garantes solventes, así como la fianza económica en la suma de Bs80 000.-, inobservando el razonamiento establecido en la ; y,
  2. b)El hecho de disponer su detención domiciliaria con escolta policial lesionaría su derecho al trabajo, ya que al estar con escoltas no podría realizar actividad laboral alguna.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)La finalidad de la fianza en materia penal;
  3. 3)Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así se tiene que dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla; de igual forma la , en su Fundamento Jurídico III.22, en esencia precisó como exigencia, el pronunciamiento de una resolución debidamente motivada, en la cual se establezcan la concurrencia de los requisitos de procedencia para la detención preventiva; exigencia, que no solamente alcanza a los jueces de instrucción o cautelares, sino también a los tribunales de apelación.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP3, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, al tratarse de la aplicación de medidas cautelares precisó que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP4, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo los razonamientos precedentemente desarrollados, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. La finalidad de la fianza en materia penal

El art. 241 del Código de Procedimiento Penal, respecto a su finalidad y su forma de determinarlo, establece que: "La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica que sea de imposible cumplimiento. El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal".

Ese contenido normativo determina que la fianza económica será determinada tomando en cuenta la situación económica o patrimonial del imputado; es decir, sus posibilidades económicas; asimismo, establece que en ningún caso se impondrá una fianza económica que sea imposible cumplirla.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de julio de 20220730/2022-S1Fuente oficial