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0730/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0730/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 39529-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Claudio Choquemita contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del indicado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 180 a 194, el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, en audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar de carácter personal, por Auto Interlocutorio 10/2021 de 22 de enero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del indicado departamento -hoy codemandada-, sin una debida fundamentación y en contra de cualquier criterio legal, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva en Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses.

Habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha determinación, el mismo fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, mediante el ilegal y arbitrario Auto de Vista 96/2021 de 4 de febrero; por el que, declaró admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2021, sin una debida fundamentación, motivación y sin restablecer sus derechos conculcados y sustentándose en la indebida e incorrecta aplicación del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de 2014- con relación al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Pues impidió la aplicación de la norma que subyace en la segunda parte del art. 193 inc. c) del CNNA, limitando su aplicación a la presunción de veracidad del testimonio de menores, mutilando la segunda parte y restringiendo la posibilidad de desvirtuar la declaración; asimismo, impidió la aplicación de la norma que radica en la disposición del art. 233.1 del CPP que supone valoración, delimitando su aplicación e impidiendo que la autoridad jurisdiccional valore las alegaciones y elementos de convicción que obran en favor del imputado a los fines de desvirtuar el testimonio de la menor en aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación y motivación y a los principios de seguridad, legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 115.II, 116.I, 178.I y 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 9.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, y se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2021, debiendo el Vocal demandado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, aplicando correctamente la norma y sustentada en una adecuada y correcta valoración probatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 214, presente el accionante asistido por su abogado; y en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 201 a 207, manifestó lo siguiente:

  1. a)Respecto a la mala aplicación del art. 233.1 del CPP con relación a la posible autoría; toda vez que, se hubiera hecho una aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA; se tiene un informe psicológico donde la víctima relató los hechos de violencia sexual que habría sufrido por parte del imputado, inclusive reconociendo al mismo autor del hecho; entonces esa declaración ya se constituye en un suficiente elemento de convicción para imputar; por lo que, si existe otros elementos lógicamente tiene que hacer valer en el proceso penal en etapa preparatoria, sea vía proposición de diligencias o anticipo de prueba, pero esa declaración es suficiente para emitir una imputación; en consecuencia, la Juez a quo en el fallo apelado hizo una aplicación correcta de la norma legal en mérito a una declaración de la víctima ante un profesional;
  2. b)Con relación a que existiría un Certificado médico forense que no acreditaría los hechos de violencia sexual; se tiene que tratándose de violaciones sexuales la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima, estableciéndose así que se calificó de manera correcta el art. 233.1 del CPP;
  3. c)En cuanto al art. 234.7 del adjetivo penal, referido a la existencia del riesgo procesal de peligro para la víctima, y que simplemente la Jueza de primera instancia estableció que la víctima es mujer; este riesgo se impone solo por el hecho de que el posible autor de la comisión del delito es varón y la víctima es mujer en delitos de violencia sexual, concurriendo una desventaja entre el varón y mujer; además, la víctima es una adolescente y el autor es una persona mayor y padrastro de la menor, aspectos que lógicamente ponen en peligro a la víctima;
  4. d)Respecto al art. 235.2 del CPP, la Jueza a quo de manera expresa señaló que el riesgo de que el imputado podría influenciar negativamente en los testigos, peritos y las partes persistía; toda vez que, la menor aún no fue sometida a la cámara gessel;
  5. e)El accionante se limitó a señalar que el Auto de Vista 96/2021, carecería de una debida fundamentación y motivación, sin prueba objetiva de cómo su autoridad hubiera infringido la falta de fundamentación;
  6. f)En cuanto a que no existiría prueba idónea técnica, al margen de indicar que no existe signos del hecho, haciendo notar la ausencia de una valoración integral; se tiene que el impetrante de tutela, solicita que el Tribunal de garantías efectúe una valoración de su prueba; empero, el Tribunal de garantías no puede realizar dicha labor; por lo que, su observación no se ajusta a derecho; y,
  7. g)El solicitante de tutela, vulneró el principio de subsidiariedad al no haber agotado la vía correspondiente oportunamente, pretendiendo a través de la presente acción subsanar su negligencia. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 200 y vta., refirió que:

  1. 1)Dispuso la detención preventiva del ahora accionante ante la concurrencia del peligro de fuga y obstaculización conforme lo previsto por los arts. 233.1 y 2; 234.7; y, 235.2 del CPP;
  2. 2)La probabilidad de autoría se funda en cuanto al principio de credibilidad que se le debe dar al testimonio de todo menor conforme al art. 193 inc. c) del CNNA, en base al principio de interés superior que se le debe dar a este sector vulnerable de acuerdo al art. 60 de la CPE y acorde al art. 12 inc. a) del CNNA; extremos por los cuales se advierte que su autoridad actuó en el marco a la legalidad y en observancia de los elementos de motivación, fundamentación como parte del debido proceso; y,
  3. 3)El hoy impetrante de tutela no explicó de forma clara y concreta los presuntos hechos vulnerados; además, carece de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 215 a 217 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante denunció que el Auto de Vista 96/2021, vulnera el debido proceso en sus elementos legalidad, fundamentación y motivación; empero, no especificó cómo es que el señalado fallo carecería de fundamentación;
  2. ii)El mencionado Auto de Vista emitido por la autoridad de alzada, no lesionó ningún derecho ni al debido proceso, tampoco desconoció lo establecido en el art. 125 del CPP; pretendiendo el impetrante de tutela que este Tribunal disponga la emisión de una nueva resolución y valore las pruebas que habrían sido presentadas cuando procesalmente la autoridad jurisdiccional; así como, el de alzada deben observar los requisitos previstos en los arts. 233, 234 y 235 de la indicada norma procesal penal para la aplicación de medidas cautelares como es la detención preventiva; y,
  3. iii)Siendo que la presente acción de libertad tiene fundamentos que no se ajustan a las exigencias determinadas en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y ss. del "C.P.C." -siendo lo correcto Código Procesal Constitucional (CPCo)-, no es viable la presente acción de libertad.

Asimismo, ante la solicitud de complementación efectuada por el accionante; la mencionada Jueza de garantías, señaló que la resolución no merece complementar con mayores argumentos, manteniendo la Resolución 05/2021 conforme se dictó.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Oscar Claudio Choquemita -hoy accionante- por la presunta comisión de violación de niño, niña o adolescente, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 22 de enero de 2021, la Jueza de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por Auto Interlocutorio 10/2021 de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del mencionado procesado (fs. 157 a 158).

II.2. Contra el citado Auto Interlocutorio, en la misma audiencia el abogado del hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental, llevándose a cabo al efecto, la audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental el 4 de febrero de 2021 (remitido en CD, conforme consta a fs. 184), siendo resuelto el mismo por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 96/2021 de 4 de febrero; por el que, declaró la admisibilidad del recurso de apelación, improcedente las cuestiones propuestas y confirmó el Auto Interlocutorio 10/2021 (fs. 177 a 180 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes legalidad, fundamentación y motivación y a los principios de seguridad, legalidad y verdad material; en virtud a que:

  1. a)La Jueza a quo -ahora codemandada- sin una debida fundamentación y en contra de cualquier criterio legal, mediante el Auto Interlocutorio 10/2021, dispuso la aplicación de la medida extrema de la detención preventiva; y,
  2. b)Resolviendo el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del indicado fallo, el Vocal demandado, por Auto de Vista 96/2021, declaró admisible el señalado recurso e improcedente las cuestiones expuestas, confirmando el Auto Interlocutorio 10/2021, sin una debida fundamentación y motivación, sustentándose en una indebida e incorrecta aplicación del art. 193 inc. c) del CNNA con relación al art. 233.1 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la , expresando lo siguiente: "El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Al respecto la , de manera precisa señaló: 'Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la , entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que "...en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria".

Siguiendo dicho razonamiento, la , estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la , sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la , que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la , en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que "i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito".

La misma Sentencia () efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

"1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"'.

En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso" (las negrillas son nuestras).

De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de que el accionante a través de esta acción de libertad identifique como vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucional tanto la resolución de primera instancia como el fallo de alzada, en aplicación al indicado principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional a emitirse se debe circunscribirse únicamente al análisis de la Resolución emitida en apelación, debido a que ésta fue la que definió en última instancia la situación jurídica que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

La , al respecto precisó que: "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, '...toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las , .

(...)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ()'" (las negrillas son nuestras).

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.3. Sobre la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la autoría o la participación en un hecho punible

Con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género1, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, como la observancia al principio de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra las mujeres2; debiendo tomarse en consideración, que la argumentación fáctica en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja, pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, el juez está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural Hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.

Así también, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México3, en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima4.

El indicado entendimiento jurisprudencial de la Corte IDH, es coherente con lo dispuesto en el art. 193 inc. c) del CNNA, que sobre la base del principio de presunción de verdad, señala que: "Para asegurar el descubrimiento de la vedad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo" (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, la Corte IDH en el referido Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, estableció que en las violaciones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima. Concretamente, en su párrafo 153, señaló:

"153. En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes".

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