Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2023-S1 Sucre, 5 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad Expediente: 46756-2022-94-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 08/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Quispe Condori, en representación sin mandato de Julio Hernán Canaviri Poma contra Dina Jenny Larrea López, Jueza; y, Rudy Quispe Huanca, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Florencia Pusarico Canaviri en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente desde el 21 de marzo de 2022, siendo que, según lo determinado por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, su detención preventiva debiera ser por el exagerado lapso de cuatro meses; por lo cual presentó apelación incidental en contra de la resolución emanada por dicha autoridad, misma que habiendo sobrepasado el límite del plazo para su remisión ante el superior en grado, no se hizo efectivo. Tuvo que recurrir por varias oportunidades ante el señalado Juzgado, recibiendo solo excusas por parte del Secretario, quien refirió que el expediente se encontraba con la juzgadora y que debe tener paciencia. Este hecho le perjudicó considerablemente, por cuanto, no pudo presentar memoriales ni accionar los recursos que le franquea la norma para hacer prevalecer sus derechos, viéndose flagrantemente vulnerado su derecho a la libertad, como consecuencia del quebrantamiento del debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, se ha generado una dilación indebida al no remitir la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme lo prevé el art. 251 del (Código de Procedimiento Penal (CPP), ni realizar la devolución del cuaderno de control de jurisdiccional al Juzgado de origen, viéndose obligado a plantear la acción de libertad en contra de la mencionada autoridad judicial y el Secretario, que en ocasión de su turno, conocieron la causa y que, al final omitieron realizar la remisión y devolución extrañadas. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado La parte accionante consideró lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se ordene a la autoridad demandada, remita en el día de los antecedentes de la apelación incidental ante Tribunal de alzada, así como, la devolución de los antecedentes ante el Juzgado de origen a los fines de solicitar lo que en derecho le convenga. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2022, según consta el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliándola señalo que: a) La autoridad demandada, dispuso su detención preventiva por un lapso excesivo de cuatro meses, hecho que lo motivó a presentar el correspondiente recurso de apelación incidental en contra de la resolución que dispuso dicha medida personal;
- b)Hasta el 24 de marzo de 2022, al momento de presentar la acción de libertad, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no remitió la apelación incidental ante el superior en grado, ni devolvió los antecedentes de la causa a su Juzgado de origen, incumpliendo los plazos previstos por el art. 251 del CPP, es más, en la mencionada fecha, el cuaderno si siquiera estaba a la vista;
- c)Por su parte, el Secretario de dicho Juzgado, refirió que se debía tener paciencia para coordinar recién el 28 del señalado mes y año para el cumplimiento de los recaudos y proveer las correspondientes copias simples, para después, recién proceder con la remisión de los antecedentes;
- d)Frente a la evidente dilación indebida, es que presentó memorial el 24 del citado mes y año, puesto que se estaban vulnerando sus derechos, viéndose imposibilitado de presentar sus memoriales y peticiones ante la autoridad competente, porque simplemente no fueron remitidos los antecedentes;
- e)Con estos antecedentes, planteó la acción de libertad innovativa, con el fin de que tanto la Jueza como el Secretario demandados, no vuelvan a incurrir en este tipo de acciones vulneradoras de derechos;
- f)Pide que se considere el señalado memorial presentado y recibido de forma manual por el indicado Juzgado; toda vez que, hubo la imposibilidad de presentarlo con la asignación de código por parte de la Gestora de Procesos; y,
- g)Por todo lo expuesto, solicita que se le conceda la tutela y se ordene a la Jueza demandada, que exhiba el cuaderno y ordene su remisión ante el Tribunal de alzada, así como, la remisión de los antecedentes originales ante el "juzgado competente" y sea considerado el citado memorial de 24 de marzo de 2022, para continuar con la tramitación del mismo. I.2.2. Informe de la parte demandada Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 32 y vta.; manifestó que:
- 1)El accionante fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en razón a lo cual, fue emitida la Resolución 096/2022 de 19 de marzo, que determinó su detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
- 2)El Juzgado a su cargo tiene una excesiva carga procesal, contando inclusive con una programación anticipada de audiencias respecto de las causas que ya radican en él y los que atendió durante el ejercicio de su turno, como ejemplo, se tiene que en el fin de semana del turno, ingresaron causas con 21 aprehendidos con imputación, remitidos hasta la media noche del domingo;
- 3)Toda vez que, para efectos de sorteo de la causa ante el Tribunal de alzada, recién el día de "hoy", fue remitida la misma ante el Juzgado a su cargo, mediante sistema con el CUD: 2015020222201800, por lo que, no fue posible el sorteo correspondiente para la Sala Penal en grado de apelación; y,
- 4)Este aspecto no fue comprendido por la parte accionante, pues, no se puede remitir la causa sin previo sorteo mediante sistema, que es el que asigna un código único para el efecto, empero, habiéndose habilitado en el sistema, recién un día antes, la causa ya fue remitida a la Sala Penal -se entiende a la Sal Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz- y al Juzgado de origen. Rudy Quispe Huanca, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 24 y vta.; señaló lo siguiente:
- i)En el turno del fin de semana, el accionante fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, determinándose su detención preventiva mediante Resolución 096/2022 de 19 de marzo, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
- ii)Adjuntando la tablilla de audiencias del Juzgado, expresa que existe una excesiva carga procesal, habiendo atendido en el turno de ese fin de semana, más de veinte audiencias, y que se encuentran desarrollando las audiencias propias del Juzgado, las que fueron programadas con anterioridad;
- iii)La causa del impetrante de tutela tiene como Juzgado de origen al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, aspecto que impidió que técnicamente sea realizado el sorteo por sistema para su posterior remisión ante el Tribunal de alzada y al Juzgado de origen; sin embargo, una vez que se pudo habilitar en el sistema, el mismo ya fue remitido como corresponde (adjunta fotocopias simples de la remisión y de la programación de audiencias en el Juzgado); y,
- iv)Por estas razones, solicita que se deniegue la tutela impetrada por el accionante. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 36 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del proceso y los informes presentados por la parte demandada, se tiene que, la causa fue remitida por el Juzgado de origen (Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz), al de turno de entonces (Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del señalado departamento); b) No se pudo materializar la remisión de la apelación porque el mencionado Juzgado de origen, no habría remitido la causa al de turno a través del sistema para hacer posible su sorteo ante la Sala Penal correspondiente; c) Recién el 24 de marzo de 2022, el Juzgado de origen remitió la causa ante el Juzgado de turno (Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz), vía sistema; d) En el día de su recepción por sistema, es decir, el 24 de marzo de 2022, el Juzgado de turno habría procedido al reparto de la apelación de la medida cautelar, habiendo sido recepcionado el 25 de igual mes y año, a horas 08:30; e) Por el oficio dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento (Juzgado de origen), con sello de recepción de 25 de marzo de 2022, a horas 08:30, se tiene que, el "Juzgado de origen remitió la apelación un día antes, registrándose la devolución de sus antecedentes ante el mismo juzgado de origen, al siguiente día, vale decir, dentro de un plazo razonable establecido por la amplia línea jurisprudencial" (sic), concluyéndose que la demora incurrida en la presente causa, es atribuible al Juzgado de origen (Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz), y no así, al Juzgado de destino en turno (Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz), por la demora incurrida en la remisión de la causa sin haberlo hecho a través del sistema; y, f) Siendo evidente el descuido incurrido en la verificación de la remisión vía sistema, por parte del personal de apoyo jurisdiccional tanto del Juzgado de origen y del Juzgado de turno, por lo que corresponde llamar la atención a los mismos, a fin de que no vuelvan a incurrir en ese tipo de omisiones. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta Imputación Formal de 18 de marzo de 2022 y requerimiento de medidas cautelares, presentada por la Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en contra de Julio Hernán Canaviri Poma -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por el lapso de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 3 a 5 vta.). II.2. Por Oficio 1019/2022 de 23 de marzo, con sello de recepción a horas 08:30 de 25 del mismo mes y año, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remite el cuaderno de control jurisdiccional en obrados originales por conclusión de turno, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro el proceso penal seguida por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (fs. 26). II.3. A través de memorial presentado el 24 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, salida judicial a efectos de que se le extienda el correspondiente permiso para que sea conducido ante las oficinas del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de El Alto, para renovar su cédula de identidad, solicitud realizada para el 28 de igual mes y año, a horas 9:00 (fs. 2). II.4. Mediante Oficio 11/2022 de 25 de marzo, con cargo de recepción a horas 08:30, del mismo día, la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remite a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el legajo de apelación en fotocopias legalizadas respecto de la causa del accionante (fs. 25 vta.). II.5. Se tiene captura de pantalla del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), plataforma de atención, seguimiento, reportes y otros, respecto de las causas, sin fecha de reporte, en el que consta la recepción del expediente 123857757, el 22 de marzo de 2022, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; así como, la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del señalado departamento, el 24 de igual mes y año (fs. 28). II.6. Cursan cuatro Cuadros de Tablillas de Turno, ordenadas por hora de audiencia, delito, partes, audiencia y observaciones, correspondientes al periodo comprendido entre 18, 20 y 21 de marzo de 2022, por el cual, se hace constar la carga procesal que cursa en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, con la programación de audiencias (fs. 20 a 23). III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, se incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) Que habiéndose determinado su detención preventiva por el lapso de cuatro meses a ser cumplidos desde el 21 de marzo de 2022 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; presentó apelación incidental que la Jueza ahora demandada, en ocasión de su turno y a la conclusión del mismo, no dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas conforme lo prevé el art. 251 del CPP. Tampoco ordenó devolver los antecedentes originales al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz (Juzgado de origen); y, 2) El Secretario ahora demandado no realizó oportunamente el oficio y efectuado la remisión del cuaderno de apelación en el término establecido por ley, ni la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen al momento del cumplimiento de su turno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- iii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iv)La acción de libertad innovativa;
- v)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Suprema. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, reiterada por la y la 2, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la , afirmó que:
El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ?humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern3, afirma "La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"5, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
?Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos`; ?Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación6.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En esa misma línea de razonamiento, se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:
...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados...
Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 7, citando la , ha expresado que:
...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema...
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.
En esa comprensión, el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.
Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE8, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.
En ese entendido, es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
La Constitución Política del Estado en su art. 410.II, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 9; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/201210, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé:
"La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 11, reiterada por las ; , ; , entre otras.
En ese entendido, la 12 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE13 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 14, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas fueron añadidas).
III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 15, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que: d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 16 siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación17, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 18, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 19, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Asimismo, respecto al recurso de apelación incidental, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la citada Ley 1173, con relación a la apelación incidental establece que:
La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Conforme establece la norma procesal penal (art. 251) y una vez que el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas sus actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimiento del plazo de tres días para la resolución del recurso de apelación por parte de los vocales de Sala Penal, se constituye en otro supuesto de procedencia para aplicar la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho o traslativa.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulao contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.4. La acción de libertad innovativa
El art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- que fue abrogada por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; establecía que:
No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado. En este entendido, es que la 20, asumiendo lo expresado en dicha norma es que concedió la tutela al accionante pese a que ya fue puesto en libertad por el Juez de la causa.
Por su parte, la 21, sin efectuar un cambio de la línea jurisprudencial señalada, asumió que el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad- no puede ser considerado cuando es presentado después de haberse dispuesto la libertad, sino que debe ser interpuesto en el momento de encontrarse indebidamente detenido, entendimiento que fue asumido por las y .
Sin embargo, la , cambió el entendimiento que fue asumido en las anteriores Sentencias Constitucionales al señalar que:
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la y confirmado por las , , y .
De otro lado, para la 22, la acción de libertad debe ser presentada cuando la lesión al derecho a la libertad existe, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando su esencia que es la de restituir ese derecho, estableciendo aspectos que deben ser considerados para plantear la referida acción tutelar, los cuales tienen como común denominador que no pueden ser interpuestos cuando hubiese cesado la privación de la libertad, bajo estos parámetros es que recondujo la línea jurisprudencial asumida en la , y asumió nuevamente el entendimiento efectuado en la , señalando que:
...cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado", tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la , que es conforme al orden constitucional vigente.
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