Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S1 Sucre, 13 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33182-2020-67-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 009/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 55 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Rojas Ayarachi contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de enero y 5 de febrero de 2020, cursantes de fs. 22 a 34, y 37 a 39 vta., la accionante expuso los siguientes hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de diciembre de 2017, formuló denuncia contra Edwin Molina por la presunta comisión de delito de estafa. El 24 de mayo de 2018 el Ministerio Público presento imputación formal contra el prenombrado.
Jaquelinne Flores Yucra, Fiscal de Materia asignada al caso, el 8 de marzo de 2019 emitió Resolución de Sobreseimiento, alegando la inexistencia de suficientes elementos para fundar una acusación; argumentando esencialmente que las declaraciones de "LEONOR CUENTA ESPINOZA, MARISABEL ISABEL CUENCA ESPINOZA, VICTOR VARGAS MONTERO; MARIA ELENA BOBARÍN PADILLA, TEOFILA ESPINOZA CARDENAS, YUANA MABEL ZEGARRA FLORES" (sic), quienes refirieron que su persona asistió a reuniones y ofreció a otros individuos ingresar a la empresa "PAYDIAMOND", incluso repartió afiches y salió en un programa televisivo, y que el nombre de Edwin Molina no figura en las en las boletas que se reciben, puesto que las mismas fueron firmadas únicamente por su hija menor de edad AA; extremo que según la Fiscal generó duda razonable, concluyendo que no cuenta con mayores elementos de juicio que basten para fundar una acusación.
Contra dicha Resolución, presentó impugnación alegando mala valoración de las precitadas declaraciones testificales, ya que de las mismas evidencian la existencia de una estafa de la cual fue autor "el Sr. Molina"; también argumentó que no realizó acto de promoción de la empresa "Pay Diamond" y que las pruebas a las que hacen referencia los testigos no determinan de forma precisa tiempo y lugar, considerándolas tendenciosas para favorecer al imputado; además, argumentó sobre el cumplimiento de los elementos del delito, es decir, que Edwin Molina fue quien creo error en su persona para que efectúe la disposición patrimonial a favor de su hija.
En respuesta, la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 80/2019 de 17 de mayo, confirmó la Resolución de Sobreseimiento impugnada.
En dicha determinación, la referida autoridad no dilucida con precisión los puntos que fueron planteados en la impugnación, limitándose a efectuar referencia a extractos del memorial y copia textual de la resolución, evadiendo efectuar un análisis propio intelectivo de la prueba y jurídico sobre el ilícito planteado, sin desarrollar un análisis jurídico; y en el fondo no resuelve los agravios y reclamos efectuados.
Asimismo señaló, la existencia de contradicción en la mencionada resolución, puesto que ante el reclamo formulado en la impugnación al no demostrar con precisión que su persona habría realizado los supuestos actos de promoción de la empresa "Pay Diamond", la Fiscal Departamental mencionó, que en cierta manera es evidente lo que manifiesta -Elena Rojas- en su impugnación en sentido de que las declaraciones testificales en las que se hace referencia a que hubiese participado en las reuniones de capacitación e inclusive repartiendo afiches; empero, no estableció con claridad el tiempo en el que supuestamente realizó tales actividades; no obstante, de identificar esta falencia en la valoración probatoria se analiza el motivo por el cual la Fiscal de Materia dictó la Resolución de Sobreseimiento, siendo ese el motivo principal que sustentó la referida determinación.
Por otra parte, la Fiscal Departamental demandada, dejó de lado el criterio fundamental esgrimido por la Fiscal de Materia, argumentó su determinación en nuevos elementos referidos a la participación del "Sr. Molina", sosteniendo que éste no habría firmado ningún recibo y por ende no se podría determinar que el mismo generó el ilícito de estafa; argumentación que le causa indefensión puesto que al ser alegado en segunda instancia no pudo articular sobre este.
Efectúo una valoración ajena a la sana crítica al sostener que cae en la duda razonable el hecho de que "Sr. Molina" no recibió el dinero, cuando más bien se reconoce la entrega de "sumas económicas"; además, el denunciado era quien promocionaba la empresa, haciendo que su hija menor de edad reciba las sumas de dinero, del cual lógicamente dicha menor no se beneficiaba sino su padre, quien fue el que le embaucó para entregar sumas económicas, lo cual se halla respaldado por las declaraciones de los testigos presentados de su parte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117.I; 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./RCHG 80/2019 de 17 de mayo, pronunciada por la Fiscal Departamental de Potosí, y emita una nueva considerando el debido proceso en cuanto a una resolución fundamentada, motivada y congruente, la valoración razonable de la prueba, y el principio de seguridad jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la acción de defensa, se realizó el 10 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 48 a 55, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante reiteró de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional; además, señaló que: se ataca dos elementos:
- a)El primero a la valoración de la prueba testifical que hace la Fiscal de Materia, quien refiere que estas declaraciones no serían precisas, más allá en su contenido lugar, hechos y formas; se dice durante la declaración que en esa estafa piramidal, Molina fue encargado tanto de promocionar a través de medios de televisivos y de recibir los montos a través de una menor que es su hija, quien además firmaba los recibos que fueron presentados como pruebas, la Resolución FDP-TIS/RCHG 80/2019, vulneran derechos y garantías constitucionales; la resolución cuestionada, constituye una copia de una parte del memorial de impugnación y de la resolución del Fiscal de primera instancia; y,
- b)Como segundo elemento, Molina ha sido el beneficiado, no siendo la primera denuncia en su contra, extremos que se demostró con la prueba testifical que presentó; asimismo, es quien salía en la prensa; en consecuencia, correspondía revocar la decisión del Fiscal a quo, solicitando dejar sin efecto la resolución dictada por la Fiscal Departamental demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pablo Daniel Manrique Videla, "FISCAL" en representación de la autoridad demandada, en audiencia manifestó que:
- 1)La Resolución impugnada se explicó de manera clara, concreta cuales son las normativas objetivamente acreditadas que sirvieron a la Fiscal Departamental de Potosí para emitir la confirmación a la Resolución de sobreseimiento, conforme al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en el que menciona, el superior jerárquico valorará integralmente el contenidos de las actuaciones de manera fundamentada; es decir, que debe analizar todos los elementos que forman parte del cuaderno de investigación para ver si la causa por la que se decidió emitir el sobreseimiento es evidente o no;
- 2)La Resolución Jerárquica, fue estructurada estableciendo en primera instancia cuales fueron los antecedentes que motivaron la apertura del proceso penal; seguidamente, se hizo una descripción de cuales fueron los fundamentos para emitir la imputación formal; luego, considera la Resolución de Sobreseimiento la que fue impugnada; a partir del cuarto considerando, describe los argumentos utilizados en la referida Resolución y contrasta con los de la impugnación; y, hace una valoración para establecer si el análisis y argumentos son correctos, exponiendo los elementos de prueba, las declaraciones, y explicó porque considera que los elementos de prueba no son suficientes; y,
- 3)A partir de dicha estructura utilizada en la Resolución emitida por la Fiscal Departamental demandada, no se lesionó la debida motivación y fundamentación, la misma fue formulada dentro de los parámetros que establece la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley 260.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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