Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S1 Sucre, 26 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 40765-2021-82-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carolina Mamani Quispe y Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Harold Richard Rivero Montero contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 14 y vta., el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2021, solicitó con suma urgencia salida médica al Hospital San Juan de Dios porque sufre varias molestias como ulceras varicosas en la pierna, hipertensión arterial, chagas, con una insuficiencia venosa periférica; empero, no se dio cumplimiento a la primera salida ordenada por la Jueza de Ejecución Penal Primero para el 18 de mayo de 2021, sin que los efectivos policiales le den razón alguna, negándole la salida médica; por lo que, su abogada tuvo que impetrar una segunda salida médica "como también informando los nuevos protocolos del hospital san Juan de dios que fue en fecha 24 de mayo" (sic), el hospital no le atendió porque no tenía la hoja de referencia, volviendo a solicitar nueva salida médica para el 1 de junio de 2021, ordenando la Jueza de Ejecución Penal, mediante oficio dirigido al Director de Régimen Penitenciario, otorguen la hoja de referencia, rogando a los efectivos policiales dar curso al mismo, los cuales afirmaron que efectivamente llegó el oficio de salida médica pero no quisieron cumplir porque no tenía para pagar a los escoltas; actuaciones que vulneran su derecho a la salud, así como a su derecho a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la vida y salud, citando al efecto a los arts. "8, 15, 24", 35, "36", 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se dé cumplimiento a la salida médica hacia el Hospital San Juan de Dios para que se le otorgue atención especializada para su salud. Asimismo, se "eleve informe" al Ministerio Público y a la Dirección General de Investigación Policial Interna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 2 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 41, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante de tutela, a través de sus abogados y representantes sin mandato, reiteró los términos de la presente acción tutelar y ampliándolos, señaló que:
- a)Fueron tres salidas médicas que solicitaron al Hospital San Juan de Dios en diferentes fechas, las mismas que fueron concedidas por el Juez de Ejecución Penal, saliendo solo una vez pero sin que le den la hoja de referencia;
- b)De acuerdo con el Certificado Médico penitenciario y Certificado Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) se acredita la gravedad de su estado, por ello incluso no era necesario solicitar las salidas médicas;
- c)Conforme el art. 8 de la CPE, por negligencia no se puede "robar" la justicia, y menos intentar sonsacar beneficios económicos como lo viene "haciendo este ciudadano", siendo la actitud reiterada habiéndose presentado varias denuncias en contra del demandado, sin emitir los órdenes correspondientes pese a la existencias de órdenes judiciales, incurriendo en incumplimiento de deberes, vulnerando el derecho a la salud y vida; y,
- d)La enfermedad que le aqueja no es solo una "ampolla" sino una enfermedad grave.
I.2.2. Informe del demandado
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por informe presentado en audiencia a través del abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que:
- 1)Es evidente que llegaron las órdenes emanadas por autoridad competente;
- 2)Conoce de sus atribuciones conferidas por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-;
- 3)De acuerdo con la documentación enviada en PDF a la Secretaria del Juzgado, se demuestra que su persona dio cumplimiento -entiéndase a las órdenes de salida-, no siendo evidente lo manifestado por el accionante;
- 4)Todos los servidores públicos del penal tienen sus atribuciones; en el caso, el encargado de escoltas y de las papeletas de salida informó que en las tres oportunidades referidas por el impetrante de tutela, fue sacado de su celda hacia el hospital, así, la salida del 18 de mayo -se colige de 2021- como bien sostiene la defensa técnica del interno, salió al hospital pero no tenía la boleta correspondiente para su atención, aspecto que es ajeno a su voluntad; y,
- 5)Siempre se dará cumplimiento a las órdenes, además la papeleta que le piden en el centro de salud no es dependiente de la Gobernación del Penal, sino del Director de Régimen Penitenciario.
1.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de la prueba adjuntada por el accionante, a fs. 1 se tiene el memorial por el cual solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Primera salida inmediata a un centro hospitalario ameritando la providencia por la que se dispuso su salida hacia el Hospital San Juan de Dios, a fs. 3 cursa memorial de 18 de mayo de 2021 dirigido al Director del Centro Penitenciario, con sello de recepción de la misma fecha, a fs. 4 cursa un Informe Médico sobre la salud del accionante, a fs. 5 se tiene oficio dirigido al Director del Hospital antes mencionado, recibido el mismo día, en cuyo reverso el Doctor de consulta externa Pablo Ligeron Carrillo señala que debe pedirse la hoja de referencia para la especialidad que necesite; a fs. 6 cursa un nuevo memorial por medio del cual el accionante pone en conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal que no se dio cumplimiento a la orden de salida médica, pese a que pudieron verlo con las piernas vendadas, estando desahuciado; a esta segunda solicitud se ordenó oficiar al Director del Palmasola recibiéndose dicho oficio el 21 o 23 de mayo de 2021, pues no es muy legible el sello, a fs. 8 consta certificado médico forense sobre la condición médica del peticionante de tutela;
- ii)Se tiene también a fs. 9, la providencia de 20 del citado mes y año, por la cual la Jueza de Ejecución Penal indica que se oficie al Director del establecimiento penitenciario "DEP" para la obtención de la hoja de referencia hospitalaria, misma que debe tener la fecha de salida para el martes 1 de junio de 2021, de horas 8 a 12, cursando el oficio recepcionado el 21 de mayo de 2021;
- iii)De igual manera, cursa Certificado de Permanencia y Conducta del accionante, estableciendo que lleva privado de libertad catorce años, cuatro meses y nueve días, así como también se tiene fotografías de su pierna, sin contener ninguna "letra"; y,
- iv)Conforme la referida documentación y según lo manifestado por las partes, efectuando una valoración integral de los datos, se concluye que, si bien los derechos a la vida y salud previstos por los arts. 15 y 18 de la CPE merecen protección pronta y oportuna por parte del Estado, pero, en el caso se tiene que la Jueza de Ejecución Penal Primera que está a cargo del control de la ejecución de la pena, ordenó la salida médica del accionante hacia un centro hospitalario especializado para que pueda proceder conforme el Certificado Médico forense de 16 de abril de 2021, orden cumplida por el Director del Centro Penitenciario, hoy demandado, según se evidencia a fs. 5, siendo en el Centro Hospitalario donde se extrañó la falta de la hoja de referencia para la especialidad que se requería, por ello se reiteró la solicitud, y en este caso, y según la orden emitida por la Jueza prenombrada, se habría dirigido al accionado señalándole que la salida del interno a un centro hospitalario especializado, tiene que contar con la hoja de referencia hospitalaria que debe ser emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario, motivo por el cual no se realizó la salida del interno al centro hospitalario de referencia, por lo que la parte accionante debió accionar contra la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, quien según manifestó el abogado del accionado, no habría emitido la hoja de referencia hospitalaria para la atención médica especializada del ahora accionante, por lo que el ahora demandado carece de "personería" para ser sujeto pasivo de la presente acción de libertad por no ser la autoridad que incumplió esta "situación"; es decir, no dar cumplimiento a la orden de salida emanada por la mencionada Juez de Ejecución Penal.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante, a través de sus representantes sin mandato sostuvo que, existe una hoja de referencia médica que fue tramitada por su defensa técnica, sin que el "GOBERNADOR DE PALMASOLA" se hubiese movilizado hacia el hospital para su obtención, por lo que solicita que el Director demandado firme la orden de salida que se requiere puesto que ya se cuenta con la precitada hoja de referencia médica, puesto que al presente aún no "le da la gana de ordenar la salida" (sic) y se aclare que quien da la orden de salida es el "GOBERNADOR" no el "DIRECTOR DE REGIMEN PENITENCIARIO". Asimismo, aclararon que el encargado de seguridad son los policías y a la cabeza está el "GOBERNADOR" que otorgan una boleta para la salida con la cual el interno tiene que salir al hospital, boleta que tiene que tener el sello de recibido del Hospital San Juan De Dios; empero, no existe esa boleta, tal es así que el oficio que esta recibido en el mencionado hospital es la que presentó la representante del accionante, parándose toda la mañana en dicho nosocomio esperando al ahora accionante, el cual nunca llegó.
El Tribunal de garantías pronunciándose al efecto señaló que, de acuerdo con la documentación acompañada, se tiene que no cursa la aludida hoja de referencia médica, por ello, al ser obligación del Director de Régimen Penitenciario su emisión, se exhorta al Director del Centro de Rehabilitación Palmasola, ahora demandado, coadyuvar en la agilización y efectivización de forma inmediata de la salida del interno hacia un centro hospitalario, puesto que el "Gobernador de Palmasola" demandado dio cumplimiento a la salida médica conforme consta en obrados, pero no fue atendido por la falta de la hoja de referencia médica, que es extendida por la Dirección de Régimen Penitenciario, y no por el demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 13 de mayo de 2021, Harold Richard Rivero Montero -ahora accionante- impetró a la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, salida médica inmediata alegando padecer úlceras varicosas en las piernas, hipertensión, chagas con insuficiencia venosa periférica, solicitando se practique valoración médica y "se haga inmediata INTERNACION", ameritando la providencia de 14 del mismo mes y año por la cual la prenombrada autoridad jurisdiccional, considerando un informe médico penitenciario que refería la necesidad de que el impetrante de tutela requería valoración por cirugía vascular para realización de exámenes complementarios y confirmar diagnóstico y tratamiento especializado en un hospital de tercer nivel, dispuso su traslado al hospital San Juan de Dios el 17 de ese mes y año, de horas 08:00 a 12:00 (se aclara que en el oficio se consignó 18 de mayo) hasta que concluya su valoración médica, debiendo asignarse un custodio bajo responsabilidad del Director del establecimiento penitenciario, oficiándose al mismo; asimismo, ordenó oficiar al Director del citado nosocomio para otorgar una atención preferente dada la condición del interno, emitiéndose los correspondientes oficios mencionados el 17 de mayo de 2021, (fs. 2 a 3), constando su recepción el 18 de igual mes y año (fs. 4 y 6).
II.2. Consta en el reverso del oficio 517/2021 de 17 de mayo -de solicitud de atención preferencial- nota manuscrita de 18 de mayo de 2021 de representación del médico de triaje del Hospital San Juan de Dios, Pablo Lijerón Carrillo, por el que refiere: "Pedir Hoja de Referencia para la especialidad que necesite" (sic [fs. 6 vta.]).
II.3. Mediante Memorial presentado el 19 de mayo de 2021, dirigida a la citada Jueza de Ejecución Penal, el peticionante de tutela solicitó nueva orden de salida médica alegando que la orden dada a tal efecto para el 18 de ese mismo mes y año, no fue cumplida, pese a que se le vio con las piernas vendadas, rogando a los funcionarios policiales que den cumplimiento a la orden judicial, por lo que reiteró se otorgue nueva salida médica, refiriendo en el otrosí 1, que adjuntaba fotocopia y original del oficio recibido en el Hospital San Juan de Dios "donde anotan el nuevo protocolo para los privados de libertad, es por tal motivo solicito oficio para que se me extienda hoja de referencia hospitalaria del centro médico del Centro De Rehabilitación Santa Cruz Palmasola", constando el sello de recibido de 20 del referido mes y año (fs. 7 y vta.).
II.4. Por providencia de 20 de mayo de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, teniendo presente el memorial que antecede, instruyó por secretaría oficiar al "DEP" para la obtención de la hoja de referencia hospitalaria, misma que debe tener la fecha de salida médica para el 1 de junio, en el plazo de veinticuatro horas de recepcionado el referido oficio (fs. 10).
II.5. Cursa oficio 537/2021 de 21 de mayo, suscrito por la indicada Jueza, dirigiéndose al Director del establecimiento penitenciario del centro de rehabilitación "Santa Cruz", manifestando que por decreto de 20 del citado mes y año, dispuso que el accionante, el 24 de mayo de 2021 de horas 08:00 a 12:00, sea trasladado al Hospital San Juan de Dios para su atención médica, sea con escolta y seguridad que el caso requiera bajo responsabilidad, observándose un sello de recepción con fecha de día ilegible y mes de mayo de 2021 (fs. 8).
II.6. Consta oficio 562/2021, de 28 de mayo con sello de recibido de 31 del mismo mes y año, por el que la Jueza de Ejecución Penal ordenó al Director del penal -ahora demandado- ordene la salida médica del accionante hacia el antes referido nosocomio, el 1 de junio de 2021, desde horas 08:00 a 12:00, hasta que concluya su revisión médica sea con escolta y seguridad pertinente, bajo responsabilidad (fs. 11).
II.7. Certificado Médico Legal Forense de 16 de abril de 2021, emitido por el médico de investigaciones forenses de Santa Cruz, concluyendo en lo más relevante que el accionante presenta enfermedad grave no incapacitante, debilitamiento permanente en la salud, ulceras varicosas en miembros inferiores, recomendando valoración por cardiología y por angiología y cirugía vascular de preferencia en hospital público (fs. 27 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida vinculado a la salud, en razón a que habiendo dispuesto la autoridad jurisdiccional que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -ahora demandado-, emita orden de salida médica para su atención en el Hospital San Juan de Dios, dicha autoridad no cumplió las órdenes judiciales; por lo que, no pudo acceder a una atención especializada, pidiendo se conceda la tutela y en consecuencia se dé cumplimiento a la salida médica, además de elevarse informe al Ministerio Público y a la Dirección General de Investigación Policial Interna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de acción de libertad;
- c)El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución de salidas judiciales; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , la y la , entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna3, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección4, como por ejemplo:
- a)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad5;
- b)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos6;
- c)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas7; incluso d) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios8, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección9, respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- 1)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación10;
- 2)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- 3)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -R11-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional12; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Así, de manera específica, respecto al derecho a la vida digna de las personas privadas de libertad, la , precisó que la importancia del derecho a la vida deviene de su naturaleza primaria, pues, se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos; por ello, como todos los derechos subjetivos, deben interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y vivir bien; añadiendo que la Constitución Política del Estado no reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir:
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