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TCP

0731/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0731/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 42570-2021-86-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 087/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 449 a 455, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Ortiz Cortez contra Marisol Ortiz Hurtado; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocal y Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 y 17 de junio, y 13 de julio de 2021, cursante a fs. 1, 52 a 67, 72 a 75; y, 129 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso civil por reivindicación, mejor derecho propietario y entrega de inmueble en contra de Ingrid Vaca Coimbra, Rubén Valdés, Walter Añez Soliz, Juan Carlos Mendoza Montaño, Agustín Egüez Poiqui, Silvia García Salazar, María Eugenia Chubiru Maraqui, Armando Algarañaz Toledo, Miguel Domínguez Pérez, Rosa Bazán Velasco, Adalberto Rodríguez Roca, Laureano Bazán Herrera, Cinthia Pérez Domínguez, Mario Ribera Cabrera, Santos Paz Ribera, Elsa Cortinez Vargas, Jacinto Rojas Claros, Luis Gutiérrez Egüez, Luci Juani Chávez, Karina Egüez, Hernán Pizarro Ortoz, Concepción Chávez, Carlos Alberto Serrate Justiniano, Romualdo Serrate Justiniano, Carlos Serrate Justiniano, Miguel Ángel Rojas, Octavio Nieves Aparicio, Ángela Chávez, Yovanni Núñez, Oscar Rivero, Adalberto Rodríguez Roca, Heini Orellana Nogales, Leonardo Guzmán Montero, Tobalcain Pupuysiri Soliz, Silvia Burgos Medina, Jesús Medina, Antonio Toledo Chávez, Rosalía Huaranca Hayla, María Esther Antelo Roca, José Luis Roca Egüez, Gumercinda Mendoza Montaño, Francisco Salazar Chávez, Iber Suarez Bazán, Oscar Salvatierra Fernández, María Nelda Justiniano Rivero, Juana Añez Soliz, Walther Añez Soliz, Rolando Oscar Añez Vaca, Walther Hugo Añez Vaca, Hernán Añez Soliz, Genny Añez Carreño, Henry Arteaga Carreño, Sofía Arguedas Terrazas, Pascual Urquieta Quispe, Marina Ardaya García, Martha Arauz Urquieta, Pedro Pablo Darwin Arias Padilla, Carlos Antelo Saldias, Luisa Martha Vocangel Oliver, Anabelis Borja de Justiniano, Ana Campos Rodríguez, Magdalena Catari Vera de Copa, Wilfredo Catari Vera, Delia Carreño Sandoval, Martha Carrasco Bejarano, Blanca Cantero Oliva, Walter Hugo Céspedes Viveros, Santa Maye Céspedes Hoyos, Héctor Vicente Céspedes Vocangel, Yenni Crespo Saavedra, Ela Cortinez Vargas, José Luis Chávez, Natividad Chávez Quiroz, Efrén Dávalos Campos, Isabel Ruth Del Castillo, José Luis Egüez, Agripina Estrada Saavedra, Francy Estrada Saavedra, José Luís García Nogales, Hernán García Melgar, Silvia García Salazar, Mario Cesar Galarza Casazola, Cleto Guarachi Mamani, Romualdo Jiménez Vargas, Bernarda Justiniano Céspedes, Clotilde Justiniano, Martha Justiniano Céspedes, Daniel Justiniano Céspedes, Mercedes Mirian Keller de Roca, Juan Carlos Mendoza Montaño, Ramiro Montenegro Vaca, Domingo Morales Ipurani, Víctor Hugo Montenegro Vaca, Bonifacto Mostacedo Calatayud, Roberto Aníbal Muños Tellachi, Jorge Antonio Olea Machicao, Isaac Hilarión Oliva Salvatierra, Ángel Oliva de Cantero, Rubén Darío Paz Campos, Adhemir Paz Campos, Luis Pedraza Justiniano, Estela Doris Peralta Lanza, José Luis Pérez Vargas, Misael Pérez Gerbacio, Franklin Pereira Pedraza, Robín Pereira Mejía, María Angélica Portillo Paredes, Félix Quiroga Carvajal, Martina Romero Cornejo, Mario Ribera Cabrera, Ángel Rivera Fernández, Petrona Saavedra Equez, Román Saavedra, Ervin Sandoval Carreño, Rosminda Salinas de Diez, Alejandro Saucedo Soliz, Jorge Miguel Soleto Viera, Ricardo Sosa Camacho, Alcides Tiefembock Bustillos, Yon Reinol Tercero Ayala, German Uscamaita Estejo, Angelina Edglei Vaca Diez, Elizabeth Vaca Burgos, Bernardo Vaca Burgos, Amparo Vaca Burgos, María Corina Vaca Rodríguez, Miguelina Viera de Soleto, Teodoro Vicente Yave, Félix Villarroel Cossio, Delina Elvira Figueroa Romero, Luciano Aguilar Ramos, José Melgar Zabala, Gumercindo Mendoza Montaño, Doral Paulina Montalvo Baptista, Tubalcain Pupuisiri Soliz, Oscar Salvatierra Fernández, Grismaldy Pupuisiri Soliz, Lucia Vaca Aguilera, Ulises Crespo Saavedra, Rosario Vargas López, Esther Chávez de Dorado, Eldy Viviana Salces Egüez, Roger Mancilla Villar, Erlan Justiniano Madrid, Gladys Ruis Vargas, Gladys Justiniano de Rojas, Marioli Montero Campos, Abel Máximo Montero Borras Guzmán, Ángel Adolfo Velasco Gutiérrez, Lucia Rodríguez Herrera, Guido Coca Salazar, María Yamile Rojas Suarez, María Gauna Larico, Carmen Nogales Ortiz, Lidia Huadama Villarroel, Pedro Carmelo Vaca Burgos, Marciano Rivera Rivero, Elvis Hoyos Algarañaz, Delia Huanca Sánchez, Piedades Jiménez Viera, Wily Challgua Acapa, José Oscar Orellana Rocha, Walther Fernández Chávez, Ulises Llapiz Coimbra, Lander Raful Franco, Estahel Álvarez Gutiérrez, Roque Justiniano Madrid, Ruth Flores Justiniano, José Luis Sambrano Céspedes, Reny Patricio Vaca, Elías Chaves Burgos y Miguel Pérez Domínguez, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual se emitió la Sentencia 30/2003 de 6 de marzo, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo la reivindicación de su derecho propietario sobre 29 509,90 m2, ordenando a los demandados -hoy terceros interesados- la desocupación del terreno en litigio y el retiro de todas las mejoras introducidas dentro del mismo, al tercer día de ejecutoriada la referida Resolución, bajo prevención de lanzamiento y demolición, más el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia; ante la impugnación planteada por los aludidos la decisión fue confirmada por Auto de Vista 643/2003 de 3 de octubre, por la entonces Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y finalmente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo de Justicia, por , declaró infundado el recurso de casación.

En ejecución de sentencia, el 17 de octubre de 2019, Misael Pérez Gerbacio -tercero interesado- interpuso excepción perentoria de cosa juzgada, que fue rechazada por Auto Interlocutorio 675/19 de 6 diciembre de 2019, dando lugar a su impugnación, resuelta por Auto de Vista 457 de 10 de noviembre de 2020, determinando revocar el prenombrado Auto Interlocutorio, salvando los derechos de terceros.

El Auto de Vista 457, era incongruente infra petita; debido a que, no se pronunció sobre el segundo agravio y la contestación; sin cumplirse la triple identidad establecida en el art. 1319 del Código Civil (CC), se declaró probada la señalada excepción; también, incongruente de forma extra petita; toda vez que, se sustentó en jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional referida a la cosa juzgada aparente, aspecto que no fue planteado en apelación; por lo que, no correspondía a la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, utilizar este argumento.

La aludida Sala concluyó que los terrenos -objeto del proceso civil- tuvieron su origen en "...adjudicaciones municipales falsas..." (sic), sin identificar la prueba que demuestre la existencia de falsedad ni al autor del aludido ilícito; de igual forma, se desconoció la verdad material al afirmar "...que una Sentencia jamás será cosa juzgada cuando este basada [en] documentos falsos [,] lo nulo en un comienzo jamás podrá ser válido en el transcurso del tiempo..." (sic), omitiendo considerar que Misael Pérez Gerbacio fue demandado en relación al lote 13, manzano 9, Unidad Vecinal (UV) 332, con una superficie de 310 m2, y la demanda civil fue concedida por la superficie de 29 509,09 m2.

El Auto de Vista 457 al sustentarse en el principio de verdad material, incurrió en un error en su concepción; toda vez que, el proceso contencioso administrativo que sustentó la excepción, no declaró la falsedad de su adjudicación, ni lo declaró culpable del delito de falsedad; existiendo en ese mismo orden, una incorrecta comprensión de la cosa juzgada aparente, desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al materializarse solo ante la falta de citación al tercero interesado con la sentencia o la notificación del garante hipotecario en procesos de cobro, supuestos fácticos que no se aplican al caso.

La excepción sobreviniente de cosa juzgada fue confundida incorrectamente como un incidente de nulidad procesal; y si así fuera, no se demostró la existencia de especificidad, transcendencia y oportunidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 56, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 457, instruyendo que las autoridades llamadas por ley dicten uno nuevo conforme lo establecido en los arts. 265 del Código Procesal Civil (CPC); 236 y 344 del "...Código de Procedimiento Civil..." (sic) y 1319 del CC; y reparen sus derechos conculcados y denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 428 a 448, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:

  1. a)Tramitó un proceso civil ordinario, que declaró probada la demanda, disponiendo la reivindicación del derecho propietario a su favor sobre 29 509,90 m2 y ordenó que los ciento setenta y dos demandados -hoy terceros interesados- desocupen el inmueble en litigio, oponiéndose Misael Pérez Gerbacio -tercero interesado-, quien sería propietario de un lote y no de la totalidad de la superficie litigada; este en ejecución de sentencia interpuso una excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada, sin alegar algún vicio en la tramitación de la referida causa;
  2. b)La excepción fue rechazada en primera instancia; no obstante, en apelación, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 457, revocó el Auto Interlocutorio 675/19, vulnerando su derecho a la propiedad, declarado en instancia judicial ordinaria;
  3. c)Al haber determinado la nulidad de obrados, los terceros interesados, agregaron hechos que no fueron objeto de apelación, ni resueltos por el Juez inferior;
  4. d)Se otorgó a la Sentencia 30/2003, un valor incorrecto, introduciendo el término de falseada a la adjudicación del que nació su derecho propietario, cuando la señalada causa no fue el mecanismo para declarar una falsedad;
  5. e)Se interpretó de manera errónea el alcance de la citada excepción; toda vez que, para su procedencia debió concurrir la identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos; lo que, en el caso en análisis, no existió; debido a que, el proceso civil ordinario tuvo como pretensión la reivindicación de propiedad y el Auto Interlocutorio 675/19, con el que se pretendió hacer valer la excepción de cosa juzgada, tuvo su antecedente en un proceso contencioso administrativo; por lo que, no se configuró la identidad de causa ni las de partes; puesto que, Misael Pérez Gerbacio fue uno de los ciento setenta y dos demandados de la indicada causa;
  6. f)De igual forma, con relación a la aplicación de los principios de verdad material y cosa juzgada aparente, no eran aplicables a la problemática; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo, no se declaró la falsedad de la adjudicación del cual emergió su derecho propietario, aspecto que no fue analizado a tiempo de emitirse el Auto de Vista cuestionado;
  7. g)No era posible anular la causa civil, sin que nadie lo pidiera; más aún, luego de trece años de haberse declarado la firmeza de la decisión alcanzada en dicho proceso;
  8. h)Si bien era viable que una sentencia firme que vulneró derechos y garantías fundamentales, pudiera ser dejada sin efecto, la nulidad debió ser planteada dentro de la misma causa; y, era viable cuando no se citó al demandado, al acreedor o al garante hipotecario; empero, no través de un nuevo juicio; y,
  9. i)El Tribunal Constitucional Plurinacional, excepcionalmente ante una grosera interpretación de legalidad ordinaria o una omisión valorativa de prueba, puede ingresar a realizar dicha labor.
I.2.2. Informe de los demandados

Marisol Ortiz Hurtado; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocal y Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Púbica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, no advirtiéndose que hubieran sido notificados con el señalamiento de dicho acto procesal; ya que, no concurrieron al verificativo de 30 de julio de 2021, donde se señaló una nueva para el 12 de agosto de igual año a horas 11:30, acto en el cual se dio por notificadas a las partes presentes, conforme consta del acta cursante de fs. 414 a 427.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Misael Pérez Gerbacio y José Alberto Gutiérrez mediante memorial presentado el 16 de julio de 2021, cursante a fs. 198 y vta., adjuntando certificados de defunción de Gumercindo Mendoza Montaño, Hernán Añez Soliz, Pedro Carmelo Vaca Burgos, Bernardo Vaca Burgos y Adalberto Rodríguez Roca (fs. 192 a 196), solicitó la suspensión de la presente acción tutelar hasta la notificación a los herederos de los prenombrados.

Misael Pérez Gerbacio por escrito presentado el 16 de julio de 2021, cursante de fs. 274 a 277, y en audiencia de garantías, a través de sus abogados, manifestó que:

  1. 1)Corresponde declinar el conocimiento del presente mecanismo de defensa al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en atención a que el peticionante de tutela tiene su domicilio en ese departamento; como también, el proceso civil ordinario y el inmueble en controversia se encuentran en el mismo y el prenombrado tramitó otra acción tutelar en el referido lugar;
  2. 2)A consecuencia del proceso contencioso administrativo que interpuso y al declararse probada su demanda, se demostró la inexistencia del derecho propietario del impetrante de tutela, sobre un inmueble de 29 509,90 m2 ;
  3. 3)El aludido no cumplió con la carga argumentativa suficiente que permita al Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, realizar un control de legalidad sobre la aplicación del art. 344 del "Código Civil"; y,
  4. 4)Incumbe "declarar la improcedencia" con expresa condenación de costas. Ingrid Vaca Coimbra, Rubén Valdés, Walter Añez Soliz, Juan Carlos Mendoza Montaño, Agustín Egüez Poiqui, Silvia García Salazar, María Eugenia Chubiru Maraqui, Armando Algarañaz Toledo, Miguel Domínguez Pérez, Rosa Bazán Velasco, Adalberto Rodríguez Roca, Laureano Bazán Herrera, Cinthia Pérez Domínguez, Mario Ribera Cabrera, Santos Paz Ribera, Elsa Cortinez Vargas, Jacinto Rojas Claros, Luis Gutiérrez Egüez, Luci Juani Chávez, Karina Egüez, Hernán Pizarro Ortoz, Concepción Chávez, Carlos Alberto Serrate Justiniano, Romualdo Serrate Justiniano, Carlos Serrate Justiniano, Miguel Ángel Rojas, Octavio Nieves Aparicio, Ángela Chávez, Yovanni Núñez, Oscar Rivero, Adalberto Rodríguez Roca, Heini Orellana Nogales, Leonardo Guzmán Montero, Tobalcain Pupuysiri Soliz, Silvia Burgos Medina, Jesús Medina, Antonio Toledo Chávez, Rosalía Huaranca Hayla, María Esther Antelo Roca, José Luis Roca Egüez, Gumercinda Mendoza Montaño, Francisco Salazar Chávez, Iber Suarez Bazán, Oscar Salvatierra Fernández, María Nelda Justiniano Rivero, Juana Añez Soliz, Walther Añez Soliz, Rolando Oscar Añez Vaca, Walther Hugo Añez Vaca, Hernán Añez Soliz, Genny Añez Carreño, Henry Arteaga Carreño, Sofía Arguedas Terrazas, Pascual Urquieta Quispe, Marina Ardaya García, Martha Arauz Urquieta, Pedro Pablo Darwin Arias Padilla, Carlos Antelo Saldias, Luisa Martha Vocangel Oliver, Anabelis Borja de Justiniano, Ana Campos Rodríguez, Magdalena Catari Vera de Copa, Wilfredo Catari Vera, Delia Carreño Sandoval, Martha Carrasco Bejarano, Blanca Cantero Oliva, Walter Hugo Céspedes Viveros, Santa Maye Céspedes Hoyos, Héctor Vicente Céspedes Vocangel, Yenni Crespo Saavedra, Ela Cortinez Vargas, José Luis Chávez, Natividad Chávez Quiroz, Efrén Dávalos Campos, Isabel Ruth Del Castillo, José Luis Egüez, Agripina Estrada Saavedra, Francy Estrada Saavedra, José Luís García Nogales, Hernán García Melgar, Silvia García Salazar, Mario Cesar Galarza Casazola, Cleto Guarachi Mamani, Romualdo Jiménez Vargas, Bernarda Justiniano Céspedes, Clotilde Justiniano, Martha Justiniano Céspedes, Daniel Justiniano Céspedes, Mercedes Mirian Keller de Roca, Juan Carlos Mendoza Montaño, Ramiro Montenegro Vaca, Domingo Morales Ipurani, Víctor Hugo Montenegro Vaca, Bonifacto Mostacedo Calatayud, Roberto Aníbal Muños Tellachi, Jorge Antonio Olea Machicao, Isaac Hilarión Oliva Salvatierra, Ángel Oliva de Cantero, Rubén Darío Paz Campos, Adhemir Paz Campos, Luis Pedraza Justiniano, Estela Doris Peralta Lanza, José Luis Pérez Vargas, Misael Pérez Gerbacio, Franklin Pereira Pedraza, Robín Pereira Mejía, María Angélica Portillo Paredes, Félix Quiroga Carvajal, Martina Romero Cornejo, Mario Ribera Cabrera, Ángel Rivera Fernández, Petrona Saavedra Equez, Román Saavedra, Ervin Sandoval Carreño, Rosminda Salinas de Diez, Alejandro Saucedo Soliz, Jorge Miguel Soleto Viera, Ricardo Sosa Camacho, Alcides Tiefembock Bustillos, Yon Reinol Tercero Ayala, German Uscamaita Estejo, Angelina Edglei Vaca Diez, Elizabeth Vaca Burgos, Bernardo Vaca Burgos, Amparo Vaca Burgos, María Corina Vaca Rodríguez, Miguelina Viera de Soleto, Teodoro Vicente Yave, Félix Villarroel Cossio, Delina Elvira Figueroa Romero, Luciano Aguilar Ramos, José Melgar Zabala, Gumercindo Mendoza Montaño, Doral Paulina Montalvo Baptista, Tubalcain Pupuisiri Soliz, Oscar Salvatierra Fernández, Grismaldy Pupuisiri Soliz, Lucia Vaca Aguilera, Ulises Crespo Saavedra, Rosario Vargas López, Esther Chávez de Dorado, Eldy Viviana Salces Egüez, Roger Mancilla Villar, Erlan Justiniano Madrid, Gladys Ruis Vargas, Gladys Justiniano de Rojas, Marioli Montero Campos, Abel Máximo Montero Borras Guzmán, Ángel Adolfo Velasco Gutiérrez, Lucia Rodríguez Herrera, Guido Coca Salazar, María Yamile Rojas Suarez, María Gauna Larico, Carmen Nogales Ortiz, Lidia Huadama Villarroel, Pedro Carmelo Vaca Burgos, Marciano Rivera Rivero, Elvis Hoyos Algarañaz, Delia Huanca Sánchez, Piedades Jiménez Viera, Wily Challgua Acapa, José Oscar Orellana Rocha, Walther Fernández Chávez, Ulises Llapiz Coimbra, Lander Raful Franco, Estahel Álvarez Gutiérrez, Roque Justiniano Madrid, Ruth Flores Justiniano, José Luis Sambrano Céspedes, Reny Patricio Vaca, Elías Chaves Burgos y Miguel Pérez Domínguez, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación mediante edicto de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 78 a 89 vta.
I.2.4. Participación de los terceros intervinientes

Javier Flores Espinoza, Gerardo Jiménez Cuellar, Mariela Méndez Bazán, Ilario Algarañaz Dorado, María Yanet Leonor Villarroel, Roxana Saucedo Landívar, Eufracia Vaca, Ramona Villarroel Congora, Andrés Algarañas Masai, Víctor Hugo Pizarro Salvatierra, José Antonio de la Quintana Campos, Javier Flores Espinoza, Rita Quinteros Mamani y María Yanet León Villarroel, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2021, cursante de fs. 188 a 190 vta., adjuntando folios reales de registro de derecho de propiedad, manifestaron que cuentan con legitimación pasiva para ser demandados y que el accionante carece de legitimación activa; debido a que, su supuesto derecho de propietario fue declarado nulo.

Hormando Suarez Justiniano en representación de Irma Suarez Montero de García, por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 410 a 411 vta., y en audiencia de garantías señaló que:

  1. i)El accionante no demostró documentalmente tener derecho propietario; debido a que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró probado el proceso contencioso administrativo, ordenando la cancelación de su registro de propiedad;
  2. ii)La demanda de acción de defensa no contiene suficiente carga argumentativa; dado que, no se expuso de manera suficiente la relevancia constitucional, ni se demostró que en caso de concederse la tutela, y dejarse sin efecto el Auto de Vista cuestionado, la emisión de una nueva resolución podría resultar diferente; y,
  3. iii)Corresponde denegar la tutela al no existir una relación de causalidad entre los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, los hechos denunciados y la existencia de relevancia constitucional.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 087/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 449 a 455, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 457 debiendo dictarse uno nuevo; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El citado Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva;
  2. b)La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no consideró los argumentos planteados por el peticionante de tutela al momento contestar al recurso de apelación;
  3. c)Se desconoció el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; debido a que, el prenombrado no solicitó la nulidad ni reposición de obrados; empero, se dispuso el archivo del mismo, concediendo más allá de lo pedido;
  4. d)No se consideró al momento de resolver la excepción de cosa juzgada, el requisito de la triple identidad de sujeto, objeto y causa; es decir, que las partes sean las mismas, por cuenta propia o sucesión hereditaria, que la cuestión litigiosa u objeto de controversia sea igual y que la causa de pedir coincidente; errando en la interpretación de los arts. 1319 del CC y 344 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y,
  5. e)No se observó el principio de verdad material ni se aplicó el derecho sustancial sobre lo formal; debido a que, corresponde se tramite un incidente de nulidad y no una excepción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto 077/2021 de 18 de junio, a través de la cual los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, admitieron la demanda de la presente acción tutelar, señalando audiencia pública virtual para el 23 de igual mes y año a horas 9:30, ordenando la notificación de forma personal o mediante cédula a las partes intervinientes; disponiendo medida precautoria para que Misael Pérez Gerbacio, Ingrid Vaca Coimbra -terceros interesados- y/o quienes ocupen el inmueble objeto de litis, se abstengan de efectuar innovación o contratación hasta la realización del citado verificativo (fs. 73 a 75).

II.2. Cursa memorial presentado el 16 de julio de 2021, por Misael Pérez Gerbacio -tercero interesado-, solicitando que la aludida Sala Constitucional Primera decline competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adjuntando al efecto documentación de Víctor Hugo Ortiz Cortez -hoy accionante-, quien tiene registrado su domicilio en "...B HILANDERIA C. BUHO BLANCO S/N" (sic [fs. 266 a 270 y 274 a 277]).

II.3. Cursa Auto 116/2021 de 30 de julio, suscrito únicamente por Marco Antonio Justiniano Mejía, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que resuelve declarar no ha lugar a la citada solicitud de declinatoria de competencia (fs. 372 vta. a 375).

II.4. Se tiene acta de suspensión de audiencia de acción de amparo constitucional de 30 de julio de 2021, a través de la cual se señaló otra nueva para el 12 de agosto de 2020 a horas 11:30 y se determinó "... quedan todas las partes presente[s] legalmente notificadas en audiencia por el carácter oral de la misma" (sic [fs. 414 a 427]).

II.5. Consta acta de audiencia de garantías de 12 de agosto de 2021, de la cual se tiene que Erika Ivette Wunder Hurtado, Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, informó que: "...las autoridades demandada[s] pese han estar legalmente notificada no han hecho llegar ningún informe a esta Sala Constitucional con relación a la solicitud de las partes accionante[s]..." (sic [fs. 428 a 448]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y, al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso civil ordinario sobre reivindicación, que fue declarado probado a su favor, en apelación dictó el Auto de Vista 457 de 10 de noviembre de 2020, ante una excepción perentoria de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados, sin pronunciarse sobre la respuesta que planteó a los agravios del referido recurso, determinando una pretensión que no fue pedida, además, de incurrir en una incorrecta interpretación de los art. 1319 del CC y 344 del CPCabrg.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional

La , con relación a la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales señaló que: "La justicia constitucional, ejercida por las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como por las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, puede legitimar y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales conforme al contenido teleológico otorgado por el legislador ordinario al principio de dirección del proceso, reconocido en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). La finalidad de esta norma legal, encuentra sentido en razón al potenciamiento de la seguridad jurídica en el ámbito judicial como principio del Estado Constitucional de Derecho. La seguridad jurídica ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'. Significa: '...exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos' ().

En el ámbito judicial, uno de los postulados inherente al Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural asumido por la Norma Suprema es, precisamente, el potenciamiento de la seguridad jurídica como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE), que confiere el convencimiento de las partes procesales y de la opinión pública en la aplicación objetiva de la ley y la eliminación de la arbitrariedad del juez, en el marco de la transparencia como valor y fin del Estado (art. 8.II de la CPE), que tiene por finalidad asegurar la pacificación jurídica (art. 10.I de la CPE).

Es menester aclarar que en el marco del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural, conceptualmente el ejercicio de la potestad de impartir justicia, conforme lo entendió la , que: '...por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)'.

El legislador ordinario dando contenido conceptual al principio de seguridad jurídica en el ámbito judicial en general ha definido en el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que: 'Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia', y con un contenido más amplio, respecto de la justicia constitucional en particular, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 3.8, ha señalado que: 'Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado'.

Ahora bien, una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica en el ámbito judicial es el respeto al debido proceso, que en el caso de la justicia constitucional, se expresa como el respeto al debido proceso constitucional, el cual se manifiesta, entre otras garantías, en el respeto, que deben tener las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, dentro de sus atribuciones diferenciadas, por el procedimiento y las formas propias de cada proceso constitucional enumeradas en el art. 202 de la CPE y desarrolladas procesalmente en el Código Procesal Constitucional.

De donde resulta que, ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales, el legislador ordinario ha previsto en el art. 3.2 del CPCo, la posibilidad de que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales de garantías, puedan legítima y excepcionalmente proceder a la autocorrección necesaria de los procesos constitucionales; es decir, la corrección de los actos propios de la justicia constitucional, precisamente, esto, en la medida que se verifique la comprobación de defectos ostensibles y trascendentales que implique violaciones ciertas al debido proceso, potencializando con ello, el principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del Derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional, que transparentando sus propios errores procesales (art. 8.II de la CPE), los reencausa o repone. Es decir, el art. 3.2 del CPCo, que reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los Jueces y Tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas- tiene las siguientes características implícitas en la teleología de la norma, cuales son excepcionalidad, relevancia y necesidad. Al respecto,

  1. i)Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos;
  2. ii)Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y,
  3. iii)La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios" (las negrillas nos corresponden)

Sobre la misma temática, la , refirió que: "Uno de los principios que rige a la justicia, de acuerdo a lo establecido en el art. 179 de la CPE, es el principio de seguridad jurídica, misma que ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional como la: '...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.' Entendimiento que efectivamente conlleva a la: '...exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos ().

El Estado boliviano, constituido como un Estado Unitario Social de Derecho, garantiza la sujeción de la actividad estatal a lo normativamente establecido, con respeto a los derechos y a las libertades individuales. En tal sentido, bajo este principio el cual forma parte integrante de la administración de justicia, deberá entenderse que todas las autoridades que imparten justicia en el Estado Plurinacional, de forma inexcusable deberán adecuar sus actos a lo normativamente establecido en el marco de sus competencias específicas, actuando conforme a derecho, de cuyo ámbito no se encuentran exentos las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces y los Tribunales de garantías, entendimientos que se encuentran relacionados con la , que señaló: '...por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)'.

Por otra parte, respecto de la justicia constitucional en particular, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 3.8, en cuanto a los principios de la justicia constitucional, ha señalado que la seguridad jurídica: 'Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado'. Aplicado este principio a los procesos constitucionales, se advierte que los administradores de la justicia constitucional, de igual forma, deben circunscribir cada uno de sus actos en el ejercicio de esta competencia dentro del marco del debido proceso, no debiendo disponer de los procedimientos y previsiones normativamente establecidos, y en su caso corresponderá que de forma oportuna puedan rectificar mediante autocorrección aquellos actos que han sido realizados fuera de lo normativamente previsto, y en especial si estos actos tienden a vulnerar derechos fundamentales".

III.2. La competencia en razón del territorio de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia para resolver acciones de tutela

El art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 -de Creación de Salas Constitucionales-, establece:

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220731/2022-S2Fuente oficial