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0731/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0731/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2022-S3 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 39067-2021-79-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 83 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Dirzy Shirley Colque Cáceres, Ariel Yonatan Chavarría Fuertes y María Del Carmen Nuñez Tejerina contra Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Lisbeth Vidal Arispe y Elda Carla Ajuacho Choque, Juez, Secretaria y Oficial de Diligencias, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 5 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora autoridad accionada- la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero lejos de señalar la respectiva audiencia conforme establece el art. 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que señala: "II. La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante" (sic), se determinó que con carácter previo se identifique a las víctimas del proceso penal; ante ello, el Fiscal de Materia de manera inmediata presentó memorial aclarando ese aspecto; habiéndose convocado a la audiencia para el 1 de marzo de 2021, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la citada norma procesal penal, situación que atenta al principio de celeridad más aun tratándose de personas privadas de su libertad.

No obstante, esa demora, "El día de hoy..." (sic), luego de hacer grandes esfuerzos para encontrar el domicilio de la víctima, se conectaron a la audiencia virtual y después de escuchar el informe de la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, por error del servicio de internet, la conexión se perdió por treinta segundos en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mismo departamento, lapso de tiempo que fue aprovechado por la autoridad accionada para suspender la audiencia, sin considerar que sus personas se encontraban conectadas y esperaron por más de diez minutos; sin embargo, la indolencia, la arbitrariedad y el desprecio por el derecho a la libertad pudo más, ya que el Juez accionado, suspendió el acto procesal sin siquiera reprogramarlo, situación que atenta a su derecho a la libertad.

Por otra parte, señalan que al momento de disponerse su detención preventiva se fijó un plazo de duración de dicha extrema medida de tres meses, por lo que el Juez accionado, inicialmente señaló audiencia para el 17 de febrero de 2021, misma que fue suspendida por falta de notificación a los Centros Penitenciarios de San Pedro de Sacaba y San Sebastián Mujeres, ambos del departamento de Cochabamba, a objeto de que se conecten virtualmente, acto diferido para el 24 de igual mes y año, oportunidad en la que se informó que no pudo notificarse a los imputados señalándose que era responsabilidad de Defensa Pública cumplir con ese actuado, pretendiendo la autoridad accionada señalar nueva audiencia para el 3 de marzo de 2021, situación que fue objeto de reposición, habiéndose fijado dicha audiencia para el 1 de marzo de igual año, vale decir para "...EL DÍA DE HOY..." (sic), después de la audiencia de procedimiento abreviado, es decir, estaban programadas dos audiencias; no obstante ello, y estar sus personas debidamente conectadas al acto procesal junto con sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, habiéndose perdido -reitera- la conexión por el espacio de treinta segundos, ello fue entendido por el Juez accionado como abandono de audiencia, suspendiendo el acto sin esperar y menos comunicarse por vía telefónica o WhatsApp averiguando cuál era el problema o si el mismo era subsanable; y de determinarse que el supuesto abandono de audiencia fue malicioso, se debió designar un defensor de oficio, lo que no ocurrió.

Respecto a la Secretaria y Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -ahora coaccionadas-, se tiene que las mismas han colaborado con que las audiencias no se puedan desarrollar, pues en el caso de las cesaciones de la detención preventiva, las mismas se vienen suspendiendo, primero por falta de elaboración de las órdenes instruidas ya que jamás fueron entregadas a Defensa Pública para colaborar con las notificaciones, siendo ello obligación de la Secretaria coaccionada; lo propio con la falta de notificación a los Centros Penitenciarios de San Pedro de Sacaba y San Sebastián Mujeres, ambos del departamento de Cochabamba, por parte de la Oficial de Diligencias, más aun cuando se encuentra vigente el Instructivo "08/20" emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que establece que las notificaciones deben realizarse a todas las partes, lo que no aconteció; siendo estas las causas que motivan la presente acción de libertad de pronto despacho, además de esta acción de defensa en su modalidad innovativa cuya misión fundamental es evitar que en un futuro se repitan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de su derecho a la libertad, se infiere, en vinculación con el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en audiencia el art. 180 de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

En audiencia solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene que la autoridad accionada, señale dentro de los plazos procesales las audiencias que fueron suspendidas y en la vía innovativa los accionados en lo futuro, no vuelvan a incurrir en vulneraciones a derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82 vta., vía plataforma virtual "CISCO WEBEX MEETINGS", con la presencia de la parte peticionante de tutela, el Juez accionado y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las funcionarias coaccionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron in extenso los fundamentos de la demanda de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestaron que:

  1. a)Aclaran que no fueron notificados para la audiencia de 17 de febrero de 2021, pues dicha notificación nunca llegó a los Centros Penitenciarios donde guardan detención preventiva, omisión atribuible a las funcionarias de apoyo judicial coaccionadas, lo que ocasionó que se reprograme el acto para el 1 de marzo de 2021, que tampoco se llevó a cabo;
  2. b)Los actos descritos demuestran inobservancia de la normativa vigente por parte de la autoridad accionada, que vulnera su derecho a la libertad ya que no se cumplieron con los plazos procesales, además que conforme establece la norma procesal penal, ante la suspensión de oficio debió señalar nueva fecha de audiencia; y,
  3. c)Al efecto se tome en cuenta lo establecido en la SCP "584/2019-S3" respecto a un caso análogo en el que el juez de la causa habría suspendido una audiencia sin reprogramar la misma, acto relativo a una cesación de la detención preventiva "...o una salida alternativa como es el caso presente..." (sic); por otra parte, la SCP "...781/2020-S4 de 1 de febrero..." (sic) en la que se establece el plazo de cuarenta y ocho horas, para el señalamiento de audiencia, por lo expuesto, solicita se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias accionadas

Wilhelm Leandro Díaz Mendoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, en audiencia informó que:

  1. 1)Es evidente que en el caso penal en cuestión se presentó un requerimiento conclusivo; empero, se tome en cuenta que la causa es emergente de un hecho de relevancia social en el municipio de Chimoré, existiendo víctimas múltiples, por ello es que se solicitó se les notifique pues son personas de diferentes lugares del país; el Ministerio Público identificó como víctima a "Leoncio Huarachi", fijando audiencia para el 24 de febrero de 2021, posteriormente para el 1 de marzo de igual año, pidiendo la colaboración del abogado de Defensa Pública para que se subsane la notificación a la prenombrada víctima por igualdad procesal, circunstancia que no fue cumplida;
  2. 2)No es evidente que los accionados se hayan conectado a la audiencia fijada para el 1 del referido mes y año, tal como consta en el acta correspondiente, siendo que se encontraba únicamente el representante del Ministerio Público, el impetrante de tutela Ariel Yonatan Chavarría Fuertes y el abogado de Defensa Pública, no así los demás imputados, la defensa no hizo reclamo alguno ni manifestó que no tenían conexión a internet, por cuanto el citado abogado se encontraba conectado hasta el momento del informe de la Secretaria de su despacho; y,
  3. 3)El Fiscal de Materia también solicitó la suspensión del acto, y no se hizo la reprogramación de la audiencia debido a que existen víctimas múltiples a quienes debe notificarse legalmente para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, debiéndose tomar en cuenta que existe una representación de la Oficial de Diligencias de su despacho, en sentido de que se tienen unas diez personas identificadas como víctimas.

A las preguntas realizadas por las Vocales de la Sala Constitucional, indicó que se presentaron dos imputaciones por separado, llevándose a cabo dos audiencias de aplicación de medidas cautelares, en una de dichas audiencias se apersonó incluso una de las víctimas, que no es señalada por el Fiscal de Materia asignado al caso; en dicho acto procesal se fijó de oficio fecha para considerar la situación jurídica de los peticionantes de tutela para el 15 de febrero de 2021, pero al ser un día feriado por el carnaval, se reprogramó el acto para el 17 de igual mes y año, fecha en la que no pudo sustanciarse la misma por ausencia del abogado de los imputados, fijándose nueva fecha para el 24 del citado mes y año; por fallas en el servicio de internet se constituyó en la ciudad de Cochabamba a efecto de llevar a cabo las audiencias virtuales, ciertamente no existe normativa que señale que la Defensa Pública deba cooperar con las notificaciones; sin embargo, asumió dicha determinación para dar celeridad a la tramitación de la causa. Lisbeth Vidal Arispe, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 30 a 31 indicó lo siguiente:

  1. i)La afirmación realizada por los accionantes es falsa, ya que el abogado de Defensa Pública nunca coordinó con su persona para recabar las comisiones instruidas, tampoco es evidente que su persona no haya "colaborado" para la realización de las audiencias, más bien fue quien tuvo que averiguar los números de WhatsApp de los Centros Penitenciarios de San Pedro de Sacaba y de San Sebastián Mujeres, ambos del departamento de Cochabamba, para proceder con el señalamiento de la audiencia de 17 de febrero de 2021, pese a no contar con internet en el Juzgado, tuvo que erogar gastos de su bolsillo para que se pueda llevar a cabo la audiencia; y,
  2. ii)En cuanto al acto procesal fijado para el 1 de marzo de 2021, cumplió con enviar el link a todas las partes con la debida antelación, así como a los citados centros penitenciarios; sin embargo, el encargado del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mencionado departamento, no tuvo la delicadeza de revisar el mensaje con el link que se le envió; en la mencionada fecha instalada la audiencia, su persona informó que las imputadas mujeres no se conectaron al acto, y el abogado no se pronunció al respecto, habiendo abandonado la sala virtual sin explicación alguna y sin referir que se encontraba en el referido Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres, presentando de manera maliciosa la presente acción de libertad, por lo que solicita se deniegue la tutela invocada.

Elda Carla Ajuacho Choque, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 32 y vta., indicó que:

  1. a)Las diligencias de notificación a los Centros Penitenciarios de San Pedro de Sacaba y San Sebastián Mujeres, ambos del mencionado departamento, sí fueron cumplidas a los números de celular correspondientes, con el proveído de "...05 de febrero de 2021..."(sic), para la audiencia de consideración de situación jurídica de los imputados de 17 del mismo mes y año; de igual manera se procedió con la fijación de audiencia para el 1 de marzo del indicado año, para la consideración del procedimiento abreviado; siendo la causa de suspensión de dichas audiencias, la falta de conexión de la parte impetrante de tutela, debiéndose considerar que pese a todas las limitaciones del Juzgado, se coadyuvó con dicho cometido;
  2. b)Para el acto procesal de 24 de febrero del mismo año, en la audiencia previa de 17 de igual mes y año, se dispuso que para notificar a los referidos Centros Penitenciarios se emita comisiones instruidas con la cooperación del abogado de Defensa Pública ahora abogado de los peticionantes de tutela, habiéndose notificado a dicho profesional el 19 de igual mes y año, debiéndose considerar que el 22 de similar mes y año, tenían audiencias señaladas en el juzgado por lo que no podía salir a la ciudad de Cochabamba; y,
  3. c)En lo que respecta a la notificación de las víctimas de igual manera se dispuso que el abogado de Defensa Pública coadyuve con dichas diligencias, lo que no aconteció, al no contar con datos del domicilio de las víctimas, lo que motivó a que el 23 de febrero de 2021, realice una representación indicando este extremo, ante ello, recién el abogado colaboró con dichas actuaciones averiguando los teléfonos y así dar con el domicilio requerido donde fue trasladada de manera agresiva y torpe por dicho profesional en una moto, habiéndose notificado a la víctima mediante cédula.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Fabio Valerio Sánchez, Fiscal de Materia asignado al caso, en audiencia indicó que evidentemente presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, identificando a una víctima, aclarando que únicamente "Leoncio Huarachi" se constituyó en víctima, las demás personas resultarían ser testigos; la audiencia de 17 de febrero de 2021, fue suspendida porque no se conectó el abogado defensor de los imputados, reprogramándose el acto para el 24 de igual mes y año, fecha en la que al no existir buena conexión se suspendió la misma para el 1 de marzo del citado año, para considerar la situación jurídica de los imputados como la solicitud de procedimiento abreviado, fecha en la que se constató el abandono de conexión del abogado defensor por unos segundos, habiendo la autoridad accionada suspendido el acto, a escasos segundos se volvió a conectar dicho profesional y la Secretaria coaccionada indicó que se suspendió la audiencia y que no existía reprogramación de la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 002/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 83 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada señale audiencia a sustanciarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas como máximo, a efecto de resolver la situación jurídica de los accionantes; por otra parte, en relación a la salida alternativa de procedimiento abreviado, el Juez accionado en el plazo de cinco días señale la respectiva audiencia para resolver dicho requerimiento conclusivo; asimismo, denegó la tutela impetrada respecto a las funcionarias de apoyo judicial coaccionadas. Remitiéndose a los antecedentes fácticos, dicha Sala fundamentó que:

  1. 1)Si bien es evidente que es obligación de la autoridad fiscal y de la autoridad jurisdiccional velar por los derechos de las víctimas; empero ello, no puede constituir un mecanismo de demora en la tramitación de la causa en perjuicio de los imputados privados de libertad; más aún, en función a la representación de 2 de marzo de 2021, que habría elaborado la Oficial de Diligencias del Juzgado cuyo titular es la autoridad accionada, contenido en el cual se verifica que la referida funcionaria se habría dado a la tarea de revisar la imputación formal cuando al presente existe una Resolución de Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado presentado el 5 de febrero de 2021, además que el Juzgador, desde el 14 de noviembre de 2020 en que fue presentada la imputación formal, tenía la posibilidad de hacer citar a las víctimas para la audiencia que habría fijado para el 15 de febrero de igual año, a efecto de reconsiderar la situación jurídica de los procesados;
  2. 2)En ese sentido, se verifica que las actuaciones procesales efectuadas por la autoridad accionada, en relación al requerimiento conclusivo solicitado por el Ministerio Publico, no condicen con los antecedentes procesales y decisiones asumidas, no resultando admisible que se cargue a los imputados la notificación a las víctimas, cuando la autoridad accionada tiene los mecanismos legales establecidos en la norma procesal penal y todas sus modificaciones para dicho fin, lo que no se realizó desde el 14 de noviembre de "2011", fecha en la que conoció la imputación formal, "...emitiendo Proveídos que no condicen con las actuaciones procesales que el mismo Juez hubiera emitido con anterioridad, concretamente los Proveídos de audiencias de 24 de febrero contraponiéndose al Proveído de 18 de marzo de 2021" (sic);
  3. 3)Toda autoridad jurdicial conoce las actuaciones que debe sustanciar, por lo que no puede señalarse una audiencia para resolver la situación jurídica de los procesados relativa a medidas cautelares personales y al mismo tiempo una salida de alternativa como es el procedimiento abreviado, por cuanto cada una de estas figuras legales tienen mecanismos impugnaticios propios, por lo que, bajo ningún modo se pueden fijar dos audiencias de naturaleza distinta para el mismo día y la misma hora como erróneamente ocurrió en el presente caso, "...por cuanto el Juzgador y las partes procesales no tienen la facultad de obicuidad para estar en dos actuaciones procesales de naturaleza distinta a la vez..." (sic); siendo obligación del juzgador velar por los derechos y garantías de las partes;
  4. 4)Por la situación del Coronavirus (COVID-19) el Órgano Judicial a través de los Tribunales Departamentales de Justicia, emitió diversas circulares para los funcionarios judiciales y la atención al mundo litigante, concretamente en lo referente al uso de sistemas informáticos; siendo evidente que muchos municipios, especialmente en provincias, tienen limitaciones en cuanto al acceso de internet; sin embargo, resulta obligación del Juez accionado prever estas situaciones y verificar que las partes tengan la debida conexión, pero bajo ningún concepto por la desconexión de una de las partes por algunos segundos, una autoridad jurisdiccional puede suspender una audiencia, conforme lo ratificó el Ministerio Público; y si el abogado se presenta a la audiencia solo, es obligación del Tribunal consultar el motivo de dicha circunstancia;
  5. 5)En el caso se verifica la omisión de plazos procesales por parte del Juez accionado en relación a dos actuaciones de naturaleza diferente; por otra parte, tampoco puede aceptarse el condicionamiento y bajo cargo de los imputados privados de libertad la notificación de las víctimas y conforme informa el Fiscal de Materia es una sola la víctima, situación que mediante proveído de 18 de febrero de 2021, fue admitida por el Juez accionado para retrotraer el trámite pretendiendo notificar a otras víctimas que se consignarían en la imputación formal, cuando como se dijo dicha autoridad cuenta con los mecanismos procesales para efectivizar la notificación de las partes y velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales; y,
  6. 6)Lo expuesto, demuestra la vulneración del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela privados de libertad al haber el Juez accionado suspendido injustificadamente la audiencia de 1 de marzo de 2021, sin haber fijado una nueva fecha para revisar la situación jurídica de los peticionantes de tutela; razones por las que corresponde conceder la tutela impetrada. A la solicitud de aclaración formulada por el Juez accionado en audiencia, la Sala Constitucional señaló que al ser claros los términos de la resolución dictada y al no existir ningún elemento oscuro, contradictorio ni omisivo que corregir, determinó no ha lugar a dicha pretensión. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Requerimiento de 13 y 15 de noviembre de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chimoré del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, Informe de Inicio de Investigaciones, remisión de aprehendidos e Imputación Formal y solicitud de medidas cautelares de última ratio, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), solicitando la detención preventiva de Dirzy Shirley Colque Cáceres, Ariel Yonatan Chavarría Fuertes y María Del Carmen Nuñez Tejerina -ahora accionantes- (fs. 35 a 40 y 49 a 53); habiendo la autoridad accionada dispuesto la detención preventiva de los prenombrados por tres meses mediante Resoluciones de 14 y 15 de noviembre de 2020 (fs. 42 a 46 vta. y 54 a 56).

II.2. Por providencia de 5 de enero de 2021, la autoridad accionada de oficio señaló audiencia virtual para el 17 de febrero de 2021, a horas 9:00, a objeto de revisar de situación jurídica de los imputados, aclarando que al no contar su despacho judicial con conexión a internet menos tener un módem, dispuso que su persona, así como la Secretaria del mismo Juzgado -ahora coaccionada- se constituyan a la ciudad de Cochabamba a los fines de poder realizar dicho acto de manera óptima (fs. 59); en la mencionada fecha conforme denota el acta de audiencia, se suspendió el acto procesal, debido a la falta de conexión al acto virtual de los imputados detenidos en los Centros Penitenciarios de San Pedro de Sacaba y de San Sebastián Mujeres, ambos del departamento de Cochabamba, reprogramando la audiencia para el mismo fin para el 24 del citado mes y año (fs. 68).

II.3. A través de Resolución Conclusiva presentada el 5 de febrero de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez accionado solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado peticionando la aplicación de una pena privativa de libertad de tres años a los impetrantes de tutela (fs. 62 a 65 vta.); habiendo decretado el Juez indicado, que con carácter previo se adjunte el croquis de los domicilios de las víctimas (fs. 66).

II.4. Consta acta de suspensión de audiencia virtual de revisión de situación jurídica de los peticionantes de tutela de 24 de febrero de 2021, señalando como motivo la falta de conexión al acto por parte de los imputados, así como del Fiscal de Materia y la inexistencia de notificación a las víctimas; ante lo cual el Juez accionado emitió decreto fijando nueva fecha para el mismo fin inicialmente para el 3 de marzo de igual año, que habiendo sido objeto de reposición, se modificó la fecha para el 1 de marzo del mismo año, a horas 9:30, disponiendo además que el abogado de Defensa Pública coadyuve con la notificación de las víctimas (fs. 73 a 74).

II.5. Cursa memorial de 11 de febrero de 2021, por el que el Fiscal de Materia en cumplimiento a la observación realizada por el Juez accionado respecto al domicilio de las víctimas, aclaró que existe una sola víctima, solicitando se de curso favorablemente al requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado y se señale la respectiva audiencia (fs. 69); ante ello, la autoridad accionada emitió providencia de 18 de igual mes y año fijando la respectiva audiencia virtual para el 1 de marzo de igual año, a horas 9:30 (fs. 70).

II.6. Se tiene acta de suspensión de audiencia de revisión de situación jurídica y de salida alternativa de procedimiento abreviado de 1 de marzo de 2021, en la que consta que los imputados no se habrían conectado al acto virtual, y que el abogado de Defensa Pública habría abandonado la conexión, en virtud a lo informado, el Juez accionado señaló que, dentro del caso, fuera de la víctima identificada por el Ministerio Público, existiría otra víctima que se apersonó al proceso -además de otras víctimas-, quienes no fueron notificadas para dicho acto procesal, por lo que dispuso que previamente se subsane dicha observación (fs. 78 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad; toda vez que el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó a la autoridad judicial accionada la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y lejos de señalar la respectiva audiencia dentro los plazos establecidos por ley, se determinó que con carácter previo se identifique a las víctimas del proceso penal; ante ello, la referida autoridad fiscal de manera inmediata presentó memorial aclarando ese aspecto; habiéndose convocado a la audiencia para el 1 de marzo de 2021, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la norma procesal penal; por otra parte, al momento de disponer su detención preventiva se fijó un plazo de duración de dicha extrema medida de tres meses, por lo que el Juez accionado inicialmente señaló audiencia para el 17 de febrero del mismo año, para revisar su situación jurídica, audiencia que fue suspendida por falta de notificación a los Centros Penitenciarios de San Sebastián Mujeres y de San Pedro de Sacaba, ambos del departamento de Cochabamba, a objeto de que se conecten virtualmente, acto diferido para el 24 de igual mes y año, oportunidad en la que se informó que no pudo notificarse a los imputados señalando que era responsabilidad de Defensa Pública cumplir con ese actuado, pretendiendo el Juez accionado señalar nueva audiencia para el 3 de marzo de 2021, situación que fue objeto de reposición, habiéndose fijado dicha audiencia para el 1 de marzo de igual año, -después de la audiencia de procedimiento abreviado-; es decir, estaban programadas dos audiencias; no obstante ello, y estar sus personas debidamente conectadas al acto procesal junto con sus abogados, así como el representante del Ministerio Público, se perdió la conexión de internet por el espacio de treinta segundos, lo que fue entendido por el Juez accionado como abandono de audiencia, suspendiendo el acto sin esperar y menos comunicarse por vía telefónica o WhatsApp averiguando cuál era el problema o si el mismo era subsanable, sin tampoco señalar de oficio, como correspondía, nueva fecha de audiencia, menos designar un defensor de oficio, aspectos que lesionan sus derechos, por lo que acuden a este medio de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

Sobre este tópico procesal, la , precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señaló que: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

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