Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S1 Sucre, 5 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46737-2022-94-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeshua Enrríquez Mejía en representación sin mandato de Mauricio Ramírez Ticona contra Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursantes de fs. 28 a 30 vta. y el de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 33 y vta.), el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de homicidio guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz desde el 22 de enero de 2019, conforme lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 46/2019 de la misma fecha.
Por el tiempo que lleva detenido, solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 5/2022 de 24 de enero, denegó su solicitud por el principio de inversión de la carga de la prueba.
El 1 de febrero de 2022, nuevamente solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo de forma clara que los hechos dilatorios no son atribuibles a su persona, más bien son los Jueces el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz quienes demoran con el señalamiento de la audiencia de juicio oral al tratarse de un caso con varios imputados.
Mediante Auto Interlocutorio 17/2022 de 16 de febrero, se declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante dicha determinación formuló recurso de apelación incidental el 22 del citado mes de 2022, el cual conforme a sorteo fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante providencia de 4 de marzo de igual año, realiza ocho observaciones, respecto a la documental que no se adjuntó al cuaderno de apelación, siendo devuelta al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento el 9 del mencionado mes y año, y hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se subsanó las observaciones, causando demora en la resolución.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Considera que fue lesionado el derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 24 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, en el plazo de veinticuatro horas remitan los actuados a la Sala correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en acta de fs. 44 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló que:
- a)Tal vez sería comprensible que por error se olvidaron alguna documental, pero son ocho observaciones las efectuadas por el Tribunal de alzada que fueron de conocimiento de las autoridades demandadas el 9 de marzo de 2022, sin que hayan sido subsanadas hasta la interposición de la presente acción de libertad;
- b)Mediante Auto de Vista 743/2021 de 2 de diciembre, se declaró procedente en parte una apelación respecto a una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva vinculada al art. 239.4 y la disposición segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y se tenía que establecer un plazo para la detención preventiva, aspecto que no se cumplió; por lo que, estando dentro los seis meses, se encuentra en plazo para que se le pueda tutelar sus derechos, solicitando que se pronuncie al respecto, en la presente acción tutelar; y,
- c)Se encuentra detenido preventivamente durante más de tres años sin sentencia y los motivos por los cuales se lo sigue manteniendo detenido están vinculados a un actuar previo a su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de acción de libertad y tampoco formuló informe escrito pese a su legal notificación de 22 de marzo de 2022, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 35.
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 43, señala que:
- 1)El 18 de igual mes y año, antes de la presentación de la acción de libertad se cumplió con la remisión de la apelación a la Sala Penal correspondiente, actuado el cual consta en el libro de remisiones;
- 2)Si el accionante tiene algún reclamo debería haberlo efectuado en primera instancia a la jurisdicción ordinaria;
- 3)Refiere que no se notificó a la parte acusada con la acusación porque conforme a procedimiento primero debe notificarse a la víctima y se desconocía los datos de su domicilio; sin embargo, conforme información proporcionada por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) se determinó el domicilio y se cumplió recién con la notificación; y,
- 4)Al momento de radicarse la causa en el Tribunal de Sentencia antes referido, ella aún no ejercía las funciones de Juez en el mismo, además cada Presidente hace seguimiento a sus causas y recién está asumiendo conocimiento del proceso penal del cual emerge la acción tutelar pues no hubo apersonamiento del accionante ni de su abogado solicitando se notifiqué con las actuaciones; es decir, no se agotó la vía ordinaria; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; mediante Resolución 25/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 48 a 53, concedió en parte la tutela solicitada, y ordenó a los Jueces demandados remitan a la autoridad superior todos los documentos faltantes y denegó la tutela sin entrar al fondo en relación al derecho al debido proceso, existiendo una apelación pendiente.
Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)En relación a que no tendría un plazo establecido para la detención preventiva, ya existe una resolución qué sería el Auto de Vista 743/2021, que no fue emitida por las autoridades demandadas; y,
- ii)La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 4 de marzo de 2022 realizó ocho observaciones y el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento a través de su Presidencia, así como del personal de apoyo jurisdiccional no cumplió pese al tiempo trascurrido, porque han vuelto a remitir adjuntando el decreto de 4 de marzo, la notificación con la imputación y las notificaciones con los memoriales de 1 y 2 de febrero, omitiendo subsanar el resto de las observaciones.
En vía de enmienda y complementación, la Jueza demandada solicitó se complemente sobre la remisión del recurso de apelación el 18 de marzo de 2022, que no se mencionó que ella es solamente Juez y no la Presidenta de la causa; por lo que, no tuvo conocimiento de las observaciones efectuadas por la Sala Penal. Por su parte el accionante solicitó se pronuncie sobre el Auto de Vista 743/2021, que refiere a la temporalidad de la detención preventiva, de lo que no se dijo nada. En respuesta, el Juez de garantías refirió no haber lugar a la complementación solicitada por la autoridad demandada; toda vez que, es responsabilidad del Tribunal de Sentencia Penal cumplir las observaciones efectuadas y la remisión al superior en grado, no solamente del Presidente de la causa; en ninguna parte de la Resolución emitida se refirió a la acción de libertad traslativa. Con relación a la solicitud del accionante señaló que no se ingresó al análisis del debido proceso porque será efectuado por el Tribunal de alzada, en ese sentido declaró no haber lugar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 22 de febrero de 2022, por el cual Mauricio Ramírez Ticona -ahora accionante-, interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022 de 16 de igual mes, en respuesta el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz mediante decreto de 23 de similar mes y año, ordenó la remisión en alzada (fs. 21 a 25).
II.2. Mediante Oficio 177/2022 de 3 de marzo, el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz remitió obrados en fotocopias legalizadas de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022 (fs. 40).
II.3. Consta decreto de 4 de marzo de 2022; por el cual, el Secretario de cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la devolución de obrados, ya que no se habría adjuntado:
- a)El decreto de 22 de enero de 2019;
- b)Las notificaciones con la imputación formal;
- c)Notificaciones con el memorial de 2 de febrero de 2022 y decreto de fs. 24 a 27;
- d)CD y punteo de acta de 16 de igual mes y año, que resolvió el Auto Interlocutorio 17/2022;
- e)Notificaciones con el memorial de apelación y decreto de 23 del citado mes y año, a todas las partes;
- f)Señalamiento del Auto Interlocutorio 17/2022,
- g)Resolución 146/2021 de 30 de noviembre; y,
- h)Registro en sistema tullianus del detenido preventivo (fs. 26).
II.4. Por Oficio de 9 de marzo de 2022, el Secretario de cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento (fs. 27).
II.5. Cursa Oficio 194/2022 de 17 de marzo, por el cual el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz remitió obrados en fotocopias legalizadas la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022, en el cual hace referencia a tres puntos de las observaciones realizadas por decreto de 4 de igual mes de 2022; el mismo lleva sello de recepción en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento del 18 del citado mes y año a horas 12:17 (fs. 39 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración al derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, si bien los Jueces demandados remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 17/2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz devolvió la apelación con ocho observaciones y pese a que los demandados asumieron conocimiento de tales observaciones el 9 de marzo de 2022, no fueron subsanadas hasta la presentación de la acción de libertad; por lo que, solicita que en el plazo de veinticuatro horas remitan los actuados a la Sala correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- 2)Sobre la acción de libertad innovativa y su configuración; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho vinculado al plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada la , asumió el razonamiento que se desarrolla a continuación:
El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
- ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
- iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: "d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las 3 y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la , señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
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