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TCP

0731/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0731/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S2 Sucre, 28 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 48256-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 074/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 178 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan de Dios San Martín Reverditto contra Nepthali Gina Villarroel de Villegas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de febrero y 17 de marzo de 2022, cursantes a fs. 1, 116 a 130 y 133 a 145 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es adulto mayor, médico boliviano con radicatoria en la República Bolivariana de Venezuela; empero, ante el fallecimiento de Blanca Azucena San Martín Reverditto -su hermana-, llegó a Bolivia para cubrir los gastos funerarios y hacerse declarar heredero, conforme acreditó el Testimonio 13/2016 de 12 de enero, franqueado por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz. En vida, ayudó económicamente a la prenombrada para que suscribiera un contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, con Nepthali Gina Villarroel de Villegas -demandada-, aclarando que lo hizo actuando en su nombre, extremo consentido por la propietaria del inmueble, entendiendo que ante cualquier eventualidad, la devolución del monto de dinero era a su persona.

El 12 de febrero de 2016, antes de retornar al país donde reside, convino con la demandada que ella realizaría un traspaso del anticrético a fin de que se le devuelva la suma de dinero, dejando como encargado del departamento a Eduardo Ramírez; sin embargo, el prenombrado fue echado del mismo sin razón alguna, quitándole las llaves y cambiando la chapa de ingreso; por tal motivo, volvió a Bolivia, solicitándole a la aludida, le permita ingresar al inmueble, o la devolución de sus enseres, muebles y el monto de dinero; empero, todo le fue negado con falsas y dolosas justificaciones, pese a que conoce de la declaratoria de herederos a su favor.

La jubilación que percibe en su país de residencia le es insuficiente para vivir, peor aún trasladarse a Bolivia constantemente; por lo que, se vio forzado a tener residencia provisoria en este último, por las medidas de hecho cometidas en su contra, viviendo en una habitación en alquiler, que le ayudan a pagar sus amigos y familiares. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vivienda y a la sucesión hereditaria vinculados a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 19 y 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cese inmediato de las vías de hecho que ejercita la demandada;
  2. b)Ordene a la prenombrada y a terceros, que le permitan el ingreso al departamento, objeto del contrato anticrético de 3 de febrero de 2014; y,
  3. c)Ejerza su derecho de retención del departamento, hasta que le devuelvan el monto por concepto del contrato anticrético, bajo alternativa de librarse orden de allanamiento, con auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 168 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Desde el momento en que sacaron a Eduardo Ramírez del departamento, quien era la persona que dejó encargada hasta que la demandada devuelva el capital del anticrético, ejercieron de forma permanente y continua medidas de hecho en su contra, empezó con el cambio de chapas del inmueble, prohibirle el ingreso a la vivienda, desconocer los actuados que lo declararon heredero e hizo caso omiso a la carta notariada en la que se le decía que el 10 de diciembre de 2021, iría al inmueble para ingresar y recoger los bienes que están ilegalmente retenidos; empero, en la fecha señalada, nadie atendió la puerta, impidiendo que ejerza su derecho a la vivienda;
  2. 2)De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional respecto a la abstracción de la subsidiariedad cuando se trata de medidas de hecho, así como, los arts. 67 de la CPE y 7 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, corresponde flexibilizar el referido principio;
  3. 3)De ninguna forma se pretendió solicitar el pago del anticrético vía acción tutelar, sino pidió el cese las medidas de hecho en su contra, permitiéndole ingresar al domicilio para que pueda ejercer su derecho a la retención de los bienes muebles que le corresponden como heredero de su hermana; y,
  4. 4)La , estableció que las medidas de hecho también alcanzan a los contratos de anticrético y cuando existió un desalojo forzado, como fue lo ocurrido en el caso concreto, alegando que fueron conculcados sus derechos a la herencia, a la vida, a la salud y a la dignidad.

Ante las consultas a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que:

  1. i)El contrato en anticrético de 3 de febrero de 2014, suscrito por la demandada y su hermana "...y además por mí en nombre [suyo], por estar ausente del país" (sic);
  2. ii)En el proceso de declaratoria de herederos no hubo ningún tipo de oposición;
  3. iii)No instauró ningún proceso ordinario para solicitar la devolución del dinero del anticrético, inmueble que su hermana ocupó por dos años y después de su deceso, ocupó por siete meses sin ninguna objeción de parte de la propietaria; y,
  4. iv)En febrero de 2016, retornó a su país de residencia, dejando a una persona de su confianza el cuidado del departamento; empero, en julio de igual año, le confiscaron las llaves al supra citado, impidiéndole su ingreso, momento desde el cual, ya no tuvo acceso al inmueble, habiendo transcurrido tres años de aquello.
I.2.2. Informe de la demandada

Nepthali Gina Villarroel de Villegas, por informe escrito presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 163 a 164 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado expresó que:

  1. a)El accionante no cumplió con el requisito para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecido en el art. 129.II de la CPE y desarrollado en la SC 0377/2010-R de 22 de junio;
  2. b)Si bien el prenombrado ofreció como prueba, copias de la demanda civil con Número de Registro Judicial (NUREJ) 2036935, señalando que se encuentra ejecutoriada desde el 2018, omitió hacer conocer que ese proceso está en trámite; ya que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista de 12 de noviembre de 2021, anuló obrados y el 3 de diciembre del citado año, devolvió antecedentes al Juzgado de origen, situación que conoció el impetrante de tutela; pues, el 22 de julio de 2022, solicitó resolución al recurso de reposición con alternativa de apelación, mostrando que no se agotaron todas las vías ordinarias previo a formular esta acción de defensa;
  3. c)El aludido no estableció el momento en el que habitó el inmueble en cuestión; además, el contrato de anticrético fue suscrito por su hermana, restringiéndose su participación en el proceso civil como heredero; careciendo de legitimación activa;
  4. d)No justificó el motivo de citar como tercero interesado a una institución pública que no es parte del proceso civil ni tiene facultades para ejecutar allanamientos o desalojos; y,
  5. e)Al igual que el peticionante de tutela, su persona también es adulta mayor.

En respuesta a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que:

  1. 1)El petitorio del accionante es que se le permita ejercer el derecho de retención del inmueble, hasta que sea satisfecho el crédito o se proceda con la devolución del monto adeudado, no pidió la reposición, restitución o reparación del derecho a la vivienda;
  2. 2)En la demanda de reconocimiento de firmas, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa; ya que, la notificación por cédula en su puerta se la hizo sin preguntar a testigos; por tal razón, se determinó la nulidad de obrados;
  3. 3)El impetrante de tutela no estableció desde que fecha vivió en el lugar y cuando se le impidió el ingreso al inmueble, así como ejercer el derecho a la luz y el agua, que es un servicio vital; tampoco acreditó que una persona de nombre Eduardo Ramírez se hizo cargo del departamento;
  4. 4)El petitorio de esta acción de amparo constitucional tiene carácter civil; es decir, solicitó se le cancele y "...proceda a la devolución del monto adeudado por concepto de anticrético, bajo alternativa de librarse orden de allanamiento, auxilio de la policía y de la fuerza pública, rotura de candados, cerraduras..." (sic); y,
  5. 5)No suscribió el contrato de anticrético de 3 de febrero de 2014, arguyendo que se trataría de un documento falso; por lo que, iniciará la acción legal correspondiente, denotando que la problemática planteada es de carácter civil.
I.2.3. Intervención de la Unidad de Personas Adultas Mayores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Néstor Laura Quispe, en representación de la Unidad de la entidad edil de referencia, en audiencia de garantías señaló que:

  1. i)Como plataforma de atención al adulto mayor, tuvieron conocimiento de la situación del accionante; por lo que, intentaron promover la presencia de sus familiares;
  2. ii)Es libre de acudir a las instancias que corresponda para ejercer el derecho que le asiste de reclamar los derechos de su hermana fallecida; y,
  3. iii)Al amparo de los arts. 1, 2 y 4 de la Ley 369, deberá considerarse la condición de adulto mayor, adoptándose las medidas que correspondan por su situación jurídica, en previsión de la Constitución Política del Estado y los convenios internacionales que lo protegen.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 074/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 178 a 185, denegó la tutela solicitada, sin costas ni costos, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El peticionante de tutela acudió a la jurisdicción constitucional por una doble situación, de contratista de un anticrético y como sucesor de su hermana fallecida, encontrándose -además- en situación de vulnerabilidad, a quien la demandada impidió su ingreso al inmueble objeto del referido acuerdo, desconociendo la situación material de los bienes muebles que se encuentran en su interior; por lo que, solicitó vía acción de amparo constitucional, se le permita recuperar el acceso al mismo;
  2. b)Con relación al documento de anticrético, está en dilucidación de derechos ante una posible falsedad por las firmas ante la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, en audiencia de garantías la demandada señaló que desconoce al impetrante de tutela y al referido contrato, el que no suscribió;
  3. c)Respecto a la legitimación activa, el prenombrado acreditó que existe un contrato de anticrético, el cual no fue declarado nulo por ninguna autoridad competente; es decir, está vigente a los efectos que correspondan; al igual que, el Testimonio 13/2016, mismo que lo reconoció como heredero universal ab intestato, al fallecimiento de su hermana; en consecuencia, ostenta interés legal y legítimo para interponer esta acción de defensa;
  4. d)En cuanto al pedido de restitución del inmueble y la devolución del dinero conforme el contrato de anticrético, que devenga en el ejercicio del derecho de retención del inmueble; empero, en el caso concreto, el solicitante de tutela no fue quien inició la relación contractual, sino su hermana, y a su fallecimiento se produjo una posesión intermitente; ya que, tenía residencia en otro país, dejando el departamento a cargo de Eduardo Ramírez, un amigo suyo, a quien la demandada hubiera desalojado; y,
  5. e)Siendo que denunció medidas de hecho, y como vulnerados los derechos a la vivienda, a la dignidad y a la salud, no se identificó cual fue el acto lesivo cometido por la demandada, pese al arduo cuestionamiento en audiencia de garantías; por lo que, se entendió que el accionante no tiene posesión del inmueble; empero, no se tuvo certeza sobre la ejecución del mencionado contrato, tampoco se acreditó que el nombrado ingresó al inmueble, el tiempo de su permanencia, la entrega a un tercero y la interrupción de forma violenta, anormal o dolosa de esa posesión, no se evidenció ninguna carta ni comunicación que permita establecer aquello; por tal motivo, existiendo hechos contradictorios y un conflicto de partes de carácter contractual, los mismos deberán ser resueltos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Luego de emitida la Resolución supra, el peticionante de tutela a través de su abogado, solicitó enmienda y complementación; en ese mérito, la aludida Sala Constitucional precisó que la carta con intervención notariada de 3 de diciembre de 2021, no acreditó los derechos de posesión y retención del accionante, que ocurrió hace cinco años, resultando insuficiente para probar una vía de hecho, manteniéndose firme y subsistente la decisión asumida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta formulario del Servicio de Información Rápida de 17 de enero de 2020, del bien inmueble con Matrícula 2.01.0.99.0011381 del inmueble ubicado en zona de Alto Obrajes 600, de propiedad de Nepthali Gina Villarroel de Villegas -demandada-, con una superficie de 200 m2 (fs. 2 y vta.).

II.2. Por contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, suscrito entre la demandada, Blanca Azucena y Juan de Dios San Martín Reverditto -impetrante de tutela-, sobre un departamento en planta baja del inmueble ubicado en la av. Francisco Molina del sector "A" de Alto Obrajes 600, con Matrícula 2.01.0.99.0011381 (fs. 5 a 9).

II.3. Mediante Testimonio 13/2016 de 12 de enero, se transcribió las piezas dentro del proceso civil voluntario de declaratoria de herederos seguido por el peticionante de tutela al fallecimiento de Blanca Azucena San Martín Reverditto (fs. 13 a 15 vta.).

II.4. Cursa carátula de proceso de reconocimiento de firmas, incoado por el solicitante de tutela contra la demandada; y, formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial, del proceso medidas preparatorias, con NUREJ 2036935, con los mismos sujetos procesales (fs. 2 bis y 3).

II.5. Por Auto Interlocutorio 141/2018 de 25 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, indicó que la demandada fue citada y emplazada con la demanda y admisión; empero, no compareció personalmente; por lo que, en su rebeldía y conforme prevé el art. 306.I.2 inc. b) del Código Procesal Civil (CPC) "...se tiene por reconocidas las firmas y rúbricas de NEPHALI VILLARROEL RIVAS, estampadas en el Contrato Privado de Anticrético de fecha 03 de febrero de 2014..." (sic [fs. 49]).

II.6. Mediante Auto de 14 de junio de 2018, la referida autoridad judicial corrigió el Auto Interlocutorio 141/2018, que consignó erróneamente el nombre, debiendo figurar "NEPTHALI", manteniéndose en lo demás firme y subsistente (fs. 51).

II.7. A través del Auto de 13 de septiembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, señaló que de acuerdo al Auto de concesión de alzada de 28 de agosto de ese año, la demandada no cumplió con la carga procesal de proveer los recaudos necesarios dentro del plazo previsto en el art. 259.2 del CPC, declarando la caducidad del recurso y ejecutoria del Auto Interlocutorio 141/2018 (fs. 67).

II.8. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, el accionante formalizó acción ordinaria de cumplimiento de contrato privado de anticrético de 3 de febrero de 2014, bajo conminatoria de procederse al remate del mismo para su cobro; que fue admitido mediante Auto de 5 de marzo de 2020, disponiendo traslado a la demandada (fs. 71 a 74).

II.9. A través de memorial desplegado el 9 de septiembre de 2020, la demandada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, pidiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 77 a 78 vta.).

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