Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2023-S3 Sucre, 13 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 47978-2022-96-AAC Departamento: Potosí
En revisión de la Resolución 040/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 155 vta. a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Quispe Cabrera contra Edgar Equise Santos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 56 a 63 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de socio activo de la Cooperativa Minera Porco R.L. en enero de 2019, fue nombrado Vicepresidente de la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN) de Potosí, ejerciendo dicho cargo hasta el 18 de diciembre de 2020; sin embargo, fue objeto de una denuncia del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa, el 11 de agosto de 2021, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 14 inciso l) del Reglamento Interno de la señalada Cooperativa, que instituye la prohibición de vulnerar las disposiciones de la Ley General de Cooperativas, el Estatuto Orgánico, dicho Reglamento, así como las decisiones de las asambleas generales y consejos; porque presuntamente habría incumplido con lo determinado en una Asamblea Extraordinaria de la mencionada Cooperativa, en la que se resolvió que ya no representaría más a la entidad ante FEDECOMIN de Potosí; por lo que, al estar presente en ese acto, debió cumplir esta determinación de forma inmediata pues en el acto tomó conocimiento de lo asumido en la misma; empero, y que pese a ello habría participado el 10, 11 y 12 de diciembre de 2020, en el Congreso Nacional de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia.
Por lo que, se inició un proceso disciplinario en su contra mediante Auto de Inicio de Procesamiento que le fue notificado legalmente; empero, en el transcurso del proceso, el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., cometió vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, que al final concluyeron con la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL de 27 de enero de 2022, que dispuso la sanción de exclusión -suspensión- temporal de las actividades regulares que desempeña en la citada Cooperativa por un año calendario; asimismo, que no podría ejercer cargos directivos, ni conformar comisiones en la Cooperativa; que los laboreros de mina y los secretarios de conflicto de la mencionada Cooperativa coadyuvarían en el cierre temporal de la bocamina que es de su pertenencia; y una amonestación escrita al responsable del envió de la correspondencia del Consejo de Administración por no enviar oportunamente la Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Asamblea General de la señalada Cooperativa a la FEDECOMIN de Potosí, que habría suscitado el problema acontecido.
De manera que, contra la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL presentó recurso de apelación ante la Asamblea General de Socios -que constituye la instancia superior- impugnando cuatro aspectos referentes a:
- a)La vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., solo se limitó a transcribir o copiar todos los actuados procesales que tuvieron lugar en la tramitación del proceso disciplinario, sin explicar cómo llegó a la convicción requerida para declarar probada la denuncia;
- b)Valoración razonable de la prueba, en razón a que no la realizó conforme a las reglas de la sana crítica, ni otorgó ningún valor a los elementos de prueba, sea positiva o negativamente;
- c)A la privacidad, al secreto de las comunicaciones privadas y la correspondencia, pues el Consejo de Vigilancia de la señalada Cooperativa, introdujo como prueba en el proceso, capturas de conversaciones privadas por WhatsApp en las que supuestamente participó, y pese a que fue objetada, fue considerada por el citado Tribunal de Honor elemento determinante para declarar probada la denuncia en su contra, vulnerando lo previsto en el art. 25 de la Constitución Política del Estado (CPE); y,
- d)La aplicación indebida del art. 51 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- que fue el fundamento de la Resolución impugnada, al señalar que debió cumplir la determinación asumida en la Asamblea General de la Cooperativa de 9 de diciembre de 2020, al ser dicha instancia la autoridad suprema de dicha entidad y que sus decisiones son obligatorias, sin considerar que adquiere esta calidad, siempre que se asuma en sujeción a las leyes y estatutos vigentes; empero, contrario a ello se pretendió, en ese entonces, removerlo de su cargo de Vicepresidente de FEDECOMIN de Potosí, sin proceso previo por una simple determinación de Asamblea General.
Es así que, el punto 7 del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera Porco R.L. de 12 de abril de 2022, contemplaba el tratamiento del recurso de apelación; sin embargo, de manera ilegal no se mencionó, analizó, ni dio respuesta a cada uno de los puntos de su apelación, limitándose a dar una lectura a su recurso y como si se tratara de una elección de orden político se aprobó por votación secreta la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL y rechazó su recurso, sin ningún argumento legal; aspecto que se plasmó en el Acta de dicha Asamblea.
Finalmente, el 10 de mayo de 2022, se le notificó en forma escrita con la Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022 de 14 de abril, a través de la cual se le hizo conocer la ejecutoria de la Resolución de la Asamblea de General Extraordinaria de la Cooperativa Minera Porco R.L. de 12 de abril de 2022 y consiguientemente se le instó al cumplimiento de la sanción impuesta, al no existir otra instancia superior.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Se deje sin efecto el Acta de Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022 de la Cooperativa Minera Porco R.L.;
- 2)Se deje sin efecto la Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022, mediante la cual se le comunicó que debe dar cumplimiento a la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL; y,
- 3)Se disponga la restitución total de sus derechos como socio activo de la mencionada Cooperativa y por consiguiente el acceso a su paraje minero que constituye su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 155, en presencia del accionante asistido de su abogado y la parte accionada asistida de sus abogados, así como Germán Flores Choque, Alfredo Mamani Huanaco y César Quispe Astoraique, miembros del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., en su condición de terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo y respondiendo al informe escrito presentado por la parte accionada, en audiencia manifestó que:
- i)Uno de los puntos de la impugnación que no fue respondido, tiene que ver con la indebida aplicación del art. "1" de la Ley General de Cooperativas, ya que se concluyó en el proceso disciplinario que no habría cumplido con las determinaciones de la Asamblea General; sin embargo, las mismas deben estar acordes a lo dispuesto en el "...estatuto y a la ley 356..." (sic); y en el caso concreto aunque la señalada Asamblea en primera instancia revocó su representación ante FEDECOMIN de Potosí; dicho ente no observó lo establecido en el art. 61 del Estatuto Orgánico de la FEDECOMIN, que regula la forma de remoción de los consejeros y consejeras; de modo que, para demostrarse que el accionante en ese momento cometió una falta y proceder a su remoción de Vicepresidente de FEDECOMIN de Potosí, debería haberse iniciado un proceso interno; aspecto que lamentablemente la Cooperativa Minera Porco R.L., a través de su Tribunal de Honor no observó; y,
- ii)La , resolvió un hecho análogo, en la que dispone que las resoluciones de las Cooperativas Mineras, también deben observar lo previsto en el art. 115 de la CPE, en lo referente a la fundamentación y motivaciones de las resoluciones.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edgar Equise Santos, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco R.L., mediante informe escrito cursante a fs. 144 a 146 vta., y a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos:
- a)Fue notificado de manera ilegal con la comisión instruida de la acción de amparo constitucional, tal como se acredita en el cargo de recepción, ya que como cualquier nota o solicitud dirigida a Presidencia de la citada Cooperativa, las mismas son atendidas en reunión de Directorio los días miércoles, hecho que le causa indefensión, ya que en horas de la noche es que recién se dio por parte de la Secretaria aviso de la ilegal citación para su lectura en el Directorio, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 29.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 75 y 76 del Código Procesal Civil (CPC), pues no se la practicó de forma personal en su domicilio, menos aún en cedulón en instalaciones de la señalada Cooperativa; y,
- b)La presente acción de amparo constitucional incurrió en una causal de improcedencia relativa a la inobservancia del principio de subsidiariedad, debido a que existen otros medios o recursos legales en el ámbito administrativo para la protección de derechos y garantías constitucionales, pues contra la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022, el accionante fue notificado con Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022, que le posibilita acudir a las instancias administrativas. Asimismo, la referida Asamblea General Extraordinaria, en el marco de lo previsto en el art. 51.2 inc. f) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Porco R.L., que señala ejercer la función de última instancia de apelación con respecto de las resoluciones sancionatorias emitidas por el Tribunal de Honor de la misma cooperativa, en el marco del debido proceso, la Ley General de Cooperativas y Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -que reglamenta la Ley General de Cooperativas-; de manera involuntaria omitió fundamentar, motivar y aplicar el principio de congruencia en su resolución; sin embargo, el accionante al conocer las normas jurídicas que rigen a la Cooperativa Minera Porco R.L. conforme las atribuciones previstas en los arts. "15 inciso a)" y 51.2 inc. n) del señalado Estatuto Orgánico; y, 54.8 de la Ley General de Cooperativas, tenía abierta la vía de enmienda y corrección de la Resolución pronunciada en dicho acto y solicitud de nueva Asamblea General Extraordinaria con ese objeto; debido a que la misma norma interna está facultando para que se pueda realizar una revisión o consideración cuando se trate de un tema de carácter orgánico o disciplinario. Por otra parte, la conciliación se constituye en otro mecanismo alternativo de solución de conflictos ante las juntas de conciliación establecidas en cada cooperativa, en el marco de la "...Ley de Arbitraje y Conciliación..." (sic), pues así lo dispone los arts. 97, 98 y 99 de la Ley General de Cooperativas; y en el caso concreto, el accionante no agotó la vía de conciliación prevista en los arts. 89, 90 y 91 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Porco R.L. Finalmente, otra instancia superior de resolución de conflictos entre asociados y las Cooperativas afiliadas a FEDECOMIN de Potosí, es la junta de conciliación y arbitraje como lo dispone el art. 71 y siguientes del Estatuto Orgánico de esta Federación, la cual se encuentra facultada para intervenir en controversias, a la que el accionante debió acudir para hacer valer su "derecho de apelación" y recibir solución a su problema; no obstante, no existe prueba que demuestre que el accionante hubiera agotado oportunamente las vías que su propia normativa interna prevé, pues no tardó ni un día para interponer esta acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Germán Flores Choque, Presidente del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L. en su intervención en audiencia mencionó que:
- 1)El accionante fue procesado por faltas graves por las cuales se determinó la suspensión de sus actividades, que perjudican el trabajo pero tiene una finalidad disciplinara o también pueden determinar la expulsión, lo cual puede recurrirse ante la "Federación Nacional";
- 2)Hasta "la fecha" nadie fue objeto de sanción de expulsión pero sí de suspensión temporal que es acatada por el 90% de los casos "...con esa sanción salen por la puerta y vuelven a entrar por la puerta..." (sic), pero el "compañero al frente" en varias oportunidades cuando no le conviene un hecho acude a estas instancias -se entiende refiriéndose a la jurisdicción constitucional- por lo que, en el caso concreto debe obrarse conforme a la normativa interna;
- 3)Las Cooperativas son instancias autónomas que generan sus propios recursos económicos y normativa interna y si vulnera el contenido en la Constitución Política del Estado "...de repente hemos sido un poco mal asesorados cuando estábamos elaborando, pero en función de aquello estamos obrando (...) dentro del marco de la regularidad, no sé cómo podría decir de la imparcialidad" (sic);
- 4)La Asamblea se manifestó en el sentido de que el accionante debe someterse a las resoluciones del Tribunal de Honor "...no dando curso a las apelaciones que había hecho ¿por qué? Porque se ha considerado que es la segunda vez de repente" (sic); y,
- 5)"...les invitamos a la asamblea de la Cooperativa a exponer todo aquello para que nosotros podamos hacer como decía el Dr. Fundamenta, la motivación, todo lo que se requiere en esa instancia, creo que se necesita abrir las más de 900 páginas que tiene de obrados que tiene los documentos de defensa, necesita creo leer, en esa instancia así nos lleve una semana creo que es necesario leerlo una por una, los compañeros que han sido parte de la demanda de repente el tema de la conversación de Whatsapp creo que a eso se están refiriéndose cuando confabulan para hacer un divisionismo dentro del sistema, usted está al tanto nuestra federación está definido creo que en ese sentido amerita que nos sentemos nuevamente, en una asamblea general para que consideremos esta acción de su apelación" (sic). I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 040/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 155 vta. a 161 concedió "en forma PARCIAL" la tutela impetrada, disponiendo:
- i)Dejar sin efecto el punto 7 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022, únicamente en lo referente a la determinación que se asumió sobre el recurso de apelación interpuesto por el accionante; asimismo, dejar sin efecto la Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022, que hace conocer la ejecución de la sanción;
- ii)Se restituya al accionante todos los derechos que ejercía en la Cooperativa Minera Porco R.L.; y,
- iii)Se señale nueva Asamblea Extraordinaria en la que se tome en cuenta todos los agravios señalados en el memorial de apelación planteados por el accionante "...a los efectos de esa resolución se tomará las medidas concernientes del caso..." (sic). Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis del punto 7 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022, referente al Informe de Resolución del Tribunal de Honor se la señalada Cooperativa, se expresó un argumento bastante corto, en la que como máxima autoridad se procedió a la lectura del caso correspondiente al accionante, por acciones contravinientes a la entidad, división de la FEDECOMIN de Potosí -se entiende en el Congreso Nacional de la Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia en la ciudad de Cochabamba el 2020- que constituirían infracciones del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la señalada Cooperativa; y finalmente se estableció probada la denuncia en contra del accionante por infringir dicha normativa disponiendo la exclusión temporal de un año y medidas complementarias; y,
- b)En lo referente al Reglamento del Tribunal de Honor, en su art. 34 se regula el procedimiento del recurso de impugnación en este tipo de procesos, refiriendo que radicada la causa en el Consejo de Administración, este colocará en el orden del día de la próxima Asamblea General Extraordinaria la consideración de dicho recurso, lo cual fue cumplido; dado que, en la citada Asamblea se aprobó a través de voto secreto por unanimidad el rechazo al recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela, que son aspectos que fueron reglamentados por la normativa que rige la citada Cooperativa conforme lo previsto en el art. 23.4 de su Estatuto Orgánico, se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación y para el caso de exclusión y expulsión su correspondiente aprobación por dos terceras partes de los asociados presentes, aspecto que también fue observado; sin embargo, en ningún momento la referida Asamblea dio lectura a los agravios impugnados; es decir, que no existe congruencia externa con lo solicitado por el accionante, vulnerándose este derecho, ni se analizó los mismos, menos se señaló las razones por las cuales se declaró aprobada la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL; por lo que, también existe vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Se tiene Resolución 025/"2021" TH-CMPRL de 27 de enero de 2022, pronunciada por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., que declaró probada la denuncia presentada por el Consejo de Vigilancia de la misma entidad, contra Hugo Quispe Cabrera -ahora impetrante de tutela- por infringir los arts. 14 inc. l) del Reglamento Interno; 15 inc. a), 21 inc. a) y 45 del Estatuto Orgánico -ambos, de la referida Cooperativa- así como los arts. 6.5, 7 y 51 de la Ley General de Cooperativas, sancionándolo con la exclusión temporal de un año calendario de las actividades regulares que realiza en la señalada entidad, así como las siguientes medidas complementarias:
- 1)No podrá ejercer cargo directivo, ni conformar comisiones en la citada Cooperativa, de manera posterior al cumplimiento de la sanción para velar por la unidad del Sistema Cooperativo;
- 2)Los laboreros de la mina y los secretarios de conflictos de la entidad coadyuvaran en el cierre temporal de la bocamina del "denunciado"; y,
- 3)El Consejo de Vigilancia deberá realizar una amonestación escrita al responsable del envío de correspondencia del Consejo de Administración -se entiende de la citada Cooperativa- por no enviar oportunamente la Resolución de la Asamblea General de la Cooperativa de 9 de diciembre de 2020 a FEDECOMIN de Potosí (fs. 6 a 11 vta.).
II.2. Consta recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL, ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., a objeto de que la Asamblea General Extraordinaria de dicha entidad, revoque la resolución impugnada, dejando sin efecto la misma y se lo declare inocente o la nulidad del proceso por existir graves vicios de nulidad (fs. 12 a 15 vta.).
II.3. Cursa Acta de Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022 de la Cooperativa Minera Porco R.L., desarrollada por convocatoria del Consejo de Administración de esa entidad, que en el punto 7 del Orden del Día, contempla: "...Informe Resolución del Tribunal de Honor Coop. Porco RL." (sic [46 a 53]).
II.4. Cursa Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022 de 14 de abril, suscrita por Edgar Equise Santos, Presidente -ahora accionado- y los miembros del Consejo de Administración, todos de la Cooperativa Minera Porco R.L., a través de la cual pusieron en conocimiento del impetrante de tutela, la aprobación de la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL por dos tercios de los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de 12 de abril de 2022 y en el marco de lo dispuesto en el art. 61 incisos d) y o) del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, referente a la ejecución de las determinaciones aprobadas por las Asambleas Generales a cargo del Consejo de Administración, le comunicaron que a partir del día siguiente de su notificación, debe cumplir con la sanción impuesta a través de la referida Resolución. Nota con la que se notificó al accionante el 10 de mayo de 2022 (fs. 54 a 55). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que contra la Resolución 025/"2021" TH-CMPRL que determinó entre otras medidas complementarias su sanción de exclusión temporal de la Cooperativa Minera Porco R.L., presentó un recurso de apelación; empero, pese a encontrarse su tratamiento en el orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de esta entidad, de manera ilegal no se mencionó, analizó ni dio respuesta a cada uno de los puntos impugnados, ya que únicamente se dio lectura a su recurso y como si se tratara de una elección de orden político se aprobó por votación secreta la referida Resolución cuestionada y rechazó sin ningún argumento legal su impugnación; posteriormente, se le notificó de forma escrita con la Nota CITE CMPRL/I-ADM 48/2022, a través de la cual se le hizo conocer la ejecutoria de la citada Resolución de la referida Asamblea y consiguientemente se le instó al cumplimiento de la sanción impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos constitutivos del debido proceso La , sistematizando los entendimientos sobre los referidos componentes, que entre otros, hacen a la garantía del debido proceso, señala que: [Respecto a los elementos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso la , remitiéndose a jurisprudencia constitucional establecida al efecto, señaló que: "La , sobre este particular, señaló que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'. Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'. En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia". Por su parte la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita". En cuanto al principio de congruencia, la , manifestó: "...la , estableció que: 'La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume""] (las negrillas son nuestras). III.2. Marco normativo pertinente que regula el procedimiento de exclusión y expulsión y los mecanismos de impugnación
El Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Porco R.L., en su Capítulo III, DE LAS ASOCIADAS Y ASOCIADOS, CONDICIONES DE HABILITACIÓN, DERECHOS Y DEBERES Y RESTRICCIONES, señala:
"Art. 23. (Procedimiento Sancionador de Exclusión y Expulsión) La exclusión y expulsión de asociados y asociadas será realizada previo proceso sumario ante el Tribunal de Honor, bajo el siguiente procedimiento.
1. Etapa de iniciación: La etapa de iniciación de formalizará con la notificación al o los asociados presuntos infractores con los cargos que se le atribuyen, advirtiéndose que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto en el siguiente numeral, se emitirá la resolución correspondiente. 2. Etapa de tramitación: Los presuntos infractores en el plazo de veinte días (20) días calendario a partir de su notificación podrán presentar todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean convenientes a sus intereses. 3. Etapa de terminación: Vencido el término de prueba, el Tribunal de Honor en el plazo de diez (10) días calendario emitirá resolución que imponga o desestime la sanción de exclusión y expulsión de la asociada o asociado. 4. En caso de imponerse sanción esta deberá consignar básicamente la causal atribuida, el nombre, apellido completo y Cédula de Identidad; se remitirán actuados en el término de diez (10) días calendario a conocimiento del Consejo de Administración y Vigilancia, quien la elevará ante la Asamblea General Extraordinaria como instancia de apelación para el caso de exclusión y para el caso de expulsión para su correspondiente aprobación por la Asamblea General Extraordinaria. En ambos casos la decisión final será tomada por dos terceras partes de los asociados y asociadas presentes.
(...)
Capítulo V. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA COOPERATIVA
Artículo 44. (Estructura) La estructura organizativa de la cooperativa, (...) estará compuesta por:
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