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TCP

0732/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0732/2021-S1

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2021-S1 Sucre, 30 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37599-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmencita Barba Pereira contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario y Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora (a.i.) del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola Mujeres de Santa Cruz, donde solicitó "demanda incidental" de libertad condicional, misma que fue admitida por la autoridad jurisdiccional el 4 de noviembre de 2020; por lo que, mediante Oficio 879/2020, la autoridad jurisdiccional ordenó a la Directora del mencionado Centro Penitenciario, para que en el plazo de diez días, remita documentaciones para acceder al beneficio de libertad condicional, recepcionado de forma legal el 9 del mencionado mes y año; sin embargo, esta autoridad no remitió la carpeta para la otorgación del referido beneficio, transcurriendo más de treinta y cinco días, pese a los reclamos realizados a dicho Centro Penitenciario y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento.

Asimismo, "...los encargados de organizar las Carpetas de Libertad Condicional nos manifestaron que todos los informes y certificaciones ya se encuentran recepcionados y que solamente falta la clasificación para la libertad condicional y para ellos aún no saben cuándo se reunirá el consejo" (sic), existiendo una acción dilatoria que le restringe el acceso a la justicia y por esta razón la autoridad jurisdiccional no puede dictar la resolución solicitada, y que al no remitir la carpeta -los ahora demandados- vulneraron el segundo párrafo del art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que señala: "El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del Establecimiento para que dentro el plazo de 10 días remita los informes correspondientes" (sic), haciendo referencia a la , debiendo evitar toda actitud dilatoria por cuanto las personas que hayan cumplido las dos terceras partes de la pena pueden acceder a este beneficio debiendo tramitarse de forma oportuna, pronta y sin dilaciones de ningún tipo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al respecto los arts. 8, 115.II, 178.I, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se disponga que en el plazo de veinticuatro horas remitan la carpeta para el beneficio de libertad condicional, con expresa imposición de costas, calificación de daños y perjuicios; y,
  2. b)Se remita antecedentes al Ministerio Público y se establezca responsabilidades, por la dilación en la que incurrieron los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 16 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La accionante no concurrió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 9.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 8.

Paola Ingrid Oropeza Cuentas, Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 11, señaló lo siguiente:

  1. 1)Que revisado el file personal de la interna se tiene que el Oficio del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del mencionado año fue recepcionado en Secretaria del mismo despacho el 9 de noviembre del citado año y puesto a conocimiento de la Dirección de Régimen Penitenciario en similar fecha y año, a través de Oficio 554/2020;
  2. 2)Hizo conocer que de acuerdo a lo prescrito en el "Art. 58 (Director de Establecimiento) y 59 (Funciones) de la ley 2298 de ejecución penal y supervisión, está la seguridad penitenciaria; en este entendido, solo contamos con funcionarios policiales; y, no así con personal profesional en las áreas de trabajo social, médico, psicológico estas funciones y/o atribuciones están debidamente prescritas en el art. 57 de la 2298 a cargo de la dirección de régimen penitenciarios" (sic); y,
  3. 3)No es atribución de esta Dirección la elaboración de fichas que hace mención el Juez de Ejecución Penal Segundo del referido departamento, pero de acuerdo a procedimiento se puso a conocimiento de la autoridad competente para su cumplimiento, no recibiendo respuesta alguna, en consecuencia su conducta estuvo enmarcado en lo legal no habiendo vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 14 vta. denegó la tutela solicitada, en base al siguiente fundamento: "Siendo que la parte accionante no se encuentra presentes en audiencia para fundamentar la Acción de defensa, pese a su legal notificación, en la que debía exponer las supuestas violaciones por parte de las autoridades accionadas, mucho menos ha hecho llegar prueba alguna o evidencia de la responsabilidad de las autoridades demandadas, mismo que remisión de informe han manifestado que no corresponde a dichas autoridades accionadas el tramite solicitado, motivo por el cual este Tribunal de Garantías considera que no existe ninguna violación al derecho a la libertad de la parte accionante, denegándose la presente acción de libertad" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Decreto de 27 de octubre de 2020, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió el incidente de libertad condicional de Carmencita Barba Pereira -ahora accionante-; toda vez que, habría cumplido las dos terceras partes de la pena, disponiendo que la Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del citado departamento, expida y remita los siguientes informes: "...a) Informe del CONSEJO PENITENCIARIO, si el interno se encuentra en el 4TO Periodo o último periodo del sistema Progresivo (...) b) Informe o certifique el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, que el incidentista, tiene faltas graves o muy graves o no las tiene, en el último año. c) Certificación de la JUNTA DE TRABAJO en el que conste que el interno incidentista, si a demostrado vocación para el trabajo. Así mismo se dispone que el incidentista señale el DOMICILIO DONDE VA A VIVIR, con quien o con quienes va a vivir, si es casa propia, en alquiler, anticrético, o si es un tolerado o casero..." (sic), debiendo ser en plazo no mayor a diez días (fs. 3).

II.2. Consta Oficio 879/2020 de 4 de noviembre, evacuado por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando a la Directora del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del mencionado departamento a objeto remitir informes relativos al beneficio de libertad condicional de la ahora impetrante de tutela, conminando sea en un plazo no mayor de diez días, conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo recepcionado el mismo día a horas 14:00 (fs. 2).

II.3. Cursa Oficio 554/2020 de 9 de noviembre, emitido por la Directora a.i. del Centro Penitenciario de Palmasola Mujeres de Santa Cruz, mediante el cual solicitó al Director Departamental de Régimen Penitenciario -Marcos Dongo Mendoza- por el área correspondiente remita toda la documentación en aplicación de los art. 174 de la LEPS y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP); referente a la interna Carmencita Barba Pereira -ahora accionante-, siendo recepcionado el mismo día, a horas 15:27 (fs. 10).

II.4. Consta Oficio Of. CITE.DDRP-, emitido por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, por el que la abogada -Maritza Margarita Callex Arce-, vía Director de la misma entidad, remite las Resoluciones de Clasificación de la ahora accionante, dirigida a la Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres del citado departamento (fs. 15).

II.5. Cursa Informe presentado el 16 de diciembre de 2020 a horas 14:50, evacuado por Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental Régimen Penitenciario de Santa Cruz, refiriendo qué no es miembro del Consejo Penitenciario por consiguiente, no vulneró ningún derecho fundamental, más al contrario actuó en calidad de FISCALIZADOR instruyó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, que de manera inmediata y dentro las veinticuatro horas remitan la documentación solicitada para la beneficiaria; por lo que, adjuntó el cargo de recepción de la carpeta y documentación de la privada de libertad, misma que fue derivada por el Consejo Penitenciario ante la autoridad jurisdiccional (fs. 16 y vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su elemento de celeridad; toda vez que, dentro del trámite de incidente de libertad condicional, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la notificación de la Directora a.i. del Centro Penitenciario Palmasola Mujeres -ahora codemandada- a efectos de que en el plazo no mayor a diez días hábiles remita los informes relativos al citado beneficio, esta a su vez requirió dicha documentación al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz -demandado-; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar las mencionadas autoridades penitenciarias no dieron cumplimiento a la remisión de dicha documentación.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes aspectos:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  2. ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)La legitimación pasiva en acción de libertad;
  5. v)Del trámite de la libertad condicional; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

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Tribunal Constitucional Plurinacional30 de noviembre de 20210732/2021-S1Fuente oficial