Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S2 Sucre, 4 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42586-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 102/21 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Parada Tarabillo contra Javier Abraham Cedeño Catacora, Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 46 a 56; y, 59 y vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 2005 mantuvo relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, suscribiendo contratos laborales sucesivos desde 2013 en el cargo de Asistente A, feneciendo el último Contrato Administrativo GAMSC 6166/2020-SMSC de 15 de julio, el 31 de diciembre de ese año.
No habiendo sido renovado un nuevo acuerdo para la gestión 2021, se apersonó ante la Unidad de RR.HH. de dicho ente edil, impetrando su extensión; debido a que, contaba con inamovilidad laboral por discapacidad física motora del 38%; así como, haber operado -en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012-, la conversión de su contrato a uno de tiempo indefinido ante la suscripción de más de cinco contratos de forma sucesiva; sin embargo, mediante Oficio D.RR.HH. 140/2021 de 15 de marzo, el Director demandado de forma ambigua, ilegal e intempestiva, le respondió que era la Unidad Organizacional la encargada de contratarla nuevamente; lo que, constituyó un despido indirecto; y, no obstante su solicitud de restitución el 9 de marzo de 2021, por ser una persona con discapacidad, la misma no fue respondida.
Por último, se inobservó la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que garantiza la estabilidad de los trabajadores hasta que concluya la pandemia a causa de ese virus, haciéndose caso omiso a sus peticiones, en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social; y, de los principios pro actione y pro homine, citando al efecto los arts. 18.I, 35, 36, 37, 46 y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados, así como, el reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 78 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:
- a)El acto que vulneró sus derechos fue el Oficio D.DD.RR. 140/2021, emitido por el Director demandado, quien de forma arbitraria y abusiva dispuso su alejamiento, sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral por discapacidad del 38%, a causa de artrosis degenerativa provocada por una caída que tuvo; en cuya virtud, se debía abstraer del principio de subsidiariedad, conforme a la , no estando condicionada a ningún procedimiento previo; y que si bien, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, pidiendo se la reincorpore a su fuente de trabajo, dicha instancia declinó competencia, teniéndose por agotada la vía ordinaria; y,
- b)Según la Ley 1309, existía prohibición de despido a trabajadores por la pandemia a causa del COVID-19, aspecto que no fue considerado en su caso.
I.2.2. Informe del demandado
Javier Abraham Cedeño Catacora, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)La accionante no cumplió con el plazo de seis meses para la interposición de este mecanismo de defensa, al haber formulado el mismo el 16 de julio de 2021, habiendo su contrato fenecido el 31 de diciembre de 2020; es decir, lo activó fuera de término, inobservando lo previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, que el Oficio D.RR.HH. 140/2021, no puede ser considerado como referencia para la fecha; el cual, en ningún momento vulneró los derechos invocados al ser un documento de carácter informativo;
- 2)Por Informe emitido por el Departamento de Control de Personal de Asistencia, se comunicó que la impetrante de tutela en ninguna de las reparticiones de esa entidad edil procedió al marcado de asistencia en la gestión 2021, y además que no se encontraba regida por la Ley General del Trabajo, sino bajo un contrato administrativo con término establecido; en cuyo sentido, las y , establecen que los trabajadores con contrato eventual, no se benefician de estabilidad laboral, mientras tenga vigencia el acuerdo pactado; y,
- 3)Según la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, gozan de estabilidad laboral por discapacidad las personas que tengan categoría grave del 50% al 74%, y muy grave de 75% en adelante; empero, al tener la accionante 38%, no se encontraba en dicho parámetro.
I.2.3. Intervención del Gobierno Autónomo Municipal
Max Johnny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante, en audiencia de garantías manifestó que:
- i)No era evidente lo aseverado por la impetrante de tutela respecto a que se le hubiera exonerado de su cargo por Oficio D.RR.HH. 140/2021, misiva que tuvo el propósito de responder la solicitud que realizó en cuanto a que la vuelvan a contratar, informándole que aquello no era posible; debido a que, su contrato feneció el 31 de diciembre de 2020, no existiendo ninguna destitución como afirmó su abogado; y,
- ii)La Ley 977 clasifica los grados de discapacidad, de la cual se encuentra excluida la peticionante de tutela al tener 38%, más aun considerando que se retiró y no volvió a trabajar desde enero de 2021, sino hasta presentar la referida solicitud; por lo que, no existieron derechos vulnerados de parte del Director demandado, impetrando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102/21 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 82 a 84 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)No es posible realizar una interpretación de la legalidad ordinaria ni valoración de la prueba vía constitucional, conforme lo estableció la , sino que, en el marco de la doctrina de las restricciones, debe demostrarse que existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y,
- b)Con relación a la existencia de contratos continuos que darían lugar a la tácita reconducción a contrato indefinido en el marco de la Ley General del Trabajo, ello implica la valoración de prueba, la cual no está permitida en sede constitucional; por cuanto, se presentan hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en la presente acción tutelar; por tal razón, se encontraban impedidos de ingresar a analizar el fondo de la misma.
Vía aclaración, complementación y enmienda, la accionante pidió se explique por qué no se ingresó a una valoración probatoria, cuando en audiencia de garantías expuso un apartamiento de la razonabilidad y equidad, siendo evidente que existió reconducción tácita; además, se aclare las razones o motivos de no pronunciarse sobre su inamovilidad emergente de su discapacidad física y motora, la cual fue plenamente acreditada.
En sustancian y resolución, la referida Sala Constitucional dedujo que la peticionante de tutela solicitó inamovilidad laboral en razón a su discapacidad, y no respecto de una contratación sucesiva; además, el Director demandado alegó que no hubo tal reconducción ni tampoco gozaba de inamovilidad laboral por discapacidad, incurriéndose en hechos controvertidos, mismos que deben ser dilucidados por autoridad competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, ante Javier Abraham Cedeño Catacora, Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -hoy demandado-, Cecilia Parada Tarabillo -ahora accionante-, pidió su continuidad laboral por tener tres contrataciones seguidas y ser una persona con discapacidad y gozar de inamovilidad laboral (fs. 4 a 6).
II.2. Cursa fotocopia de carnet de discapacidad con deficiencia física-motora en un porcentaje del 38%, expedido por el Director del Comité Departamental de Personas Discapacitadas (CODEPEDIS [fs. 8]).
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