Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0732/2022-S4 Sucre, 6 de julio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 39552-2021-80-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Lima de Capia contra Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 10; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de privación de libertad y discriminación; por Auto Motivado 032/2021 de 9 de febrero, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, se dispuso medidas sustitutivas a su favor, conforme al art. 231.bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre las cuales se determinó, la detención domiciliaria en su propia residencia o en otra, previa verificación por la Secretaría del citado Juzgado, medida impuesta sin salida laboral, este último por no haber demostrado la actividad a cual se dedicaba; asimismo, una vez cumplidas con dichas medidas, la autoridad demandada, emitiría el mandamiento de detención domiciliaria.
Es así, que dando cumplimiento con todo lo dispuesto, el "19" (siendo lo correcto 22) de febrero de 2021, presentó a la Jueza demandada, memorial de solicitud de mandamiento de libertad con detención domiciliaria, misma que mereció providencia de 23 de igual mes y año, indicando que "...verifíquese por secretaria el cumplimiento del bien, de haber cumplido a cabalidad la resolución 032/2021 de fecha 9 de febrero del 2021 emítase conforme a ley..." (sic); empero, pese haber cumplido con todo lo ordenado, no se emitió el citado mandamiento, habiendo transcurrido casi tres meses, incumpliéndose de esa manera con lo dispuesto en el Auto Motivado 032/2021. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, alegó lesionado el debido proceso, en su elemento celeridad vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se le restituya su derecho vulnerado;
- b)Se cumpla lo dispuesto por el Auto Motivado 032/2021; y,
- c)Se emita el mandamiento de libertad con detención domiciliaria de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 112, presentes la accionante a través de su abogada; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:
- 1)El memorial de 19 de febrero de 2021, de solicitud de mandamiento de detención domiciliaria sin salida laboral, fue presentado por haber cumplido con todas la medidas impuestas; sin embargo, transcurridos tres meses no se emitió dicho mandamiento, hechos que se produjeron antes de que su proceso sea radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz;
- 2)Al tener los Jueces de Instrucción Penal, el control jurisdiccional en etapa preparatoria, son estas autoridades que deben de conocer las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo competentes hasta que la cusa sea radicada en el Juzgado de Sentencia, lo contrario se le dejaría en incertidumbre; además, que las autoridades que conozcan una solicitud de un privado de libertad, deben atenderlas dentro de un plazo razonable, más aún en su caso, donde ya existía una resolución en el que se disponía un mandamiento de detención domiciliaría sin salida laboral;
- 3)A decir de la autoridad demandada, que los Jueces de Instrucción Penal son competentes para conocer la solicitudes de cesación a la detención preventiva antes de la radicatoria en el Tribunal de Sentencia; empero, los antecedentes del proceso penal recién fueron remitidos el "30 del anterior mes" (sic) al Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento; es decir, antes que fuera radicada en el citado Juzgado; por esta razón, la Jueza demandada, podía desarrollar una audiencia y pronunciarse la respectiva resolución en el supuesto caso que se hubiera fijado con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal; y,
- 4)La , estableció que: presentada la acusación, el juez remitirá antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, debiendo quedar en su lugar una copia legalizada de aquellas piezas procesales indispensable para resolver la solicitud de la cesación a la detención preventiva, y una vez concluida la audiencia y demás actuados deben remitirse junto a la resolución pronunciada en la misma, ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que conozca la causa, para que sean acumuladas al expediente; por lo que, ante dichos extremos y dejándole en total indefensión por no proceder a su solicitud de mandamiento de detención domiciliaría, requirió que se le restituya el derecho vulnerado y se cumpla con lo dispuesto en el Auto Motivado 032/2021.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dina Jenny Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 17, refirió que:
- i)Previamente se debe considerar que el proceso penal que se le sigue a la accionante, se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del referido departamento, por existir una acusación fiscal contra la misma; por lo que, perdió competencia dentro de la citada causa; es decir, que no ostenta del cuaderno de control jurisdiccional, por haberse remitido en originales todos los antecedente al mencionado Juzgado;
- ii)La providencia de 23 de abril de igual año, claramente expresaría que: "...verifíquese por secretaria el cumplimiento del bien, de haber cumplido a cabalidad la resolución 032/2021 de fecha 9 de febrero del 2021 emítase conforme a ley" (sic); lo que significaría, que la Secretaria del Juzgado es quien debería de informar; ya que, a la impetrante de tutela se le impuso una fianza real de bien mueble o inmueble que oscile la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), que en cumplimiento de la misma, recién debería de emitirse el mandamiento de libertad; además de ello, existe un memorial de revocatoria de parte de la víctima, que conforme cursa los datos se remitió al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz;
- iii)La defensa técnica de la impetrante de tutela, no le informaron que su proceso está radicado en el citado Juzgado, y de forma maliciosa solicitarían se emita un mandamiento de libertad, cuando debería de cumplirse primero con todas las medidas y requerir a la nueva autoridad competente; dado que, existiría una acusación fiscal en contra de la misma asentada en dicha jurisdicción; y,
- iv)La accionante, al haber solicitado mediante memorial al citado Juzgado de Sentencia, modificación de medidas cautelares, demostraría que la misma no cumplió con el Auto Motivado 032/2021, de cesación a la detención preventiva; conforme a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no haber vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional de la solicitante de tutela, ya que cuando estaba radicada en su Juzgado no se cumplió con las medidas impuestas en la citada Resolución.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 7 de abril, cursante de fs. 113 a 115, concedió la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada emitir en veinticuatro horas el mandamiento de detención domiciliaria sin salida laboral, en favor de la accionante; ello con base en los siguientes fundamentos:
- a)Del informe presentado por la Jueza demandada, se desprende que la impetrante de tutela habría cumplido con todas las disposiciones emitidas por la autoridad jurisdiccional que previno la causa;
- b)De la revisión del cuaderno procesal, remitidos por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del referido departamento, se evidenciaría que la accionante cumplió con todas las disposiciones impuestas por la "autoridad cautelar", de lo cual presentó Folio Real y Testimonio de un bien inmueble, mismos que servirían como garantía a la impetrante de tutela;
- c)Del contenido del Acta de audiencia de 25 de febrero de 2021 (acto procesal de consideración de revocatoria de las medidas cautelares); se tiene que, supuestamente el 24 de igual mes y año, se remitió las fojas pertinentes al mencionado Juzgado de Sentencia, dando a conocer el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma que debía de ser convocada por el citado Juzgado de Sentencia; empero, revisadas las fojas pertinentes del cuaderno procesal, se advertiría la remisión al indicado Juzgado, solamente la acusación; asimismo, la Jueza demandada en dicho actuado, se evidenciaría que ordenó la remisión de todo el cuaderno de control jurisdiccional al mencionado Juzgado, en virtud que habría perdido competencia; por lo que, dicha disposición se habría ejecutado el 26 de febrero de 2021 y no así el 24 de igual mes y año;
- d)Al no ser evidente que la remisión del cuaderno se realizó en la nombrada fecha, se demostraría que la autoridad demandada, no dio cumplimiento al Instructivo 001/2016-S.P.-T.D.J. de 8 de marzo, emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; estableciendo que la misma, delegó sus especificas funciones a otra autoridad, y no habiendo cumplido con la emisión del mandamiento de detención domiciliaria sin salida laboral en su momento; toda vez que, habría transcurrido superabundamente el plazo para que pudiera franquear dicho actuado procesal; más todavía, si la acusación fiscal fue recepcionada en el Juzgado de la demandada el "8 de agosto de 2020" y el Auto Motivado 032/2021 el 9 de febrero;
- e)De igual manera, el "19" (siendo lo correcto 22) de igual mes y año, mediante memorial se dio a conocer a la Jueza demandada, el cumplimiento de todos los presupuestos para el acceso a la detención domiciliaria; sin embargo, la misma no tomó en cuenta, al contrario por providencia de 23 del citado mes y año, señaló que: "...verifíquese por secretaria el cumplimiento del bien, de haber cumplido a cabalidad la resolución 032/2021 de fecha 9 de febrero 2021 emítase conforme a ley" (sic); y, contrariamente, indicó que: "Se llama la atención a secretaría de juzgado por no remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado que corresponde" (sic); por lo que, se colegiría que la autoridad demandada vulneró el art. 125 de la CPE, al no resolver la situación jurídica de la accionante que se encontraría privada de libertad, provocando de esa manera dilaciones innecesarias, indebidas e infundadas; y,
- f)La solicitante de tutela, cuando requirió que se viabilice su petición con la emisión del mandamiento de detención domiciliaría sin salida laboral, la misma sería procedente o no por la determinación del "Juez que lo juzga", previo cumplimiento de lo exigido por esta autoridad, como ocurriría en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, el Fiscal de Materia, presentó la Resolución J.L.CH. 004/2020 de acusación formal y solicitó ampliación de la detención preventiva de Virginia Lima de Capia -hoy accionante-; que por providencia de la misma fecha, la autoridad demandada, tuvo como bien presentada la acusación fiscal, y conforme a ley, dispuso la remisión por Secretaría de su Juzgado ante el Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo IANUS; ello, dentro del proceso penal seguido en contra de la impetrante de tutela, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de privación de libertad y discriminación (fs. 27 a 30; y, 31).
II.2. Por Auto Motivado 032/2021 de 9 de febrero, emitida por la Jueza demandada, dispuso la cesación de la detención preventiva de la hoy accionante, por existir una acusación fiscal, donde se aplicó las medidas sustitutivas, consistentes entre otras: fianza real sobre un bien mueble o inmueble que oscile la suma de Bs20 000.-; y, la detención domiciliaria en su propia residencia o en otra, previa verificación por la Secretaria del Juzgado, medida impuesta sin salida laboral, por no haberse demostrado la actividad a la cual se dedicaba la misma; asimismo, dispuso que una vez cumplida con cada una de las medidas impuestas, se emitiría el mandamiento de detención domiciliaría sin salida laboral; de igual manera, al haberse cumplido con la etapa preparatoria y conforme al art. 325 del CPP, ordenó la remisión de todos los antecedentes del actuado procesal en original al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo cumplir con las citadas medidas ante dicho Juzgado la solicitante de tutela; empero, si en caso se cumpliera dentro del mencionado término, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del referido departamento, emitiría el indicado mandamiento (fs. 3 a 5 vta.).
II.3. Mediante Informe de 11 de febrero de 2021, el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, verificó la vivienda donde residía la solicitante de tutela; en la cual, constató que la misma vivía con su familia, en contrato de alquiler y con los respectivos servicios básicos (agua luz y alcantarillado) (fs. 53).
II.4. A través del escrito presentado el 12 de febrero de 2021, ante la autoridad demandada, la parte acusadora (víctima) del proceso penal de referencia, ante el incumplimiento del plazo perentorio, solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas de la accionante; en respuesta a dicho memorial, por decreto de 18 de igual mes y año, la Jueza demandada, señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares, para el 25 del citado mes y año (fs. 55 a 56; vta.).
II.5. Cursa Cite Of. 562/2021 de 19 de febrero; por el que, la autoridad demandada, remitió la "acusación" consistente en treinta y ocho fojas, al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento del decreto 24 de julio de 2020, dentro del proceso penal precedentemente señalado; misma que fue recepcionada en el precitado Juzgado el 24 de febrero de 2021 (fs. 74 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, ante la autoridad demandada, la accionante, hizo conocer el cumplimiento con lo dispuesto en el Auto Motivado 032/2021, mismo que dispuso la cesación de su detención preventiva y conforme a ello solicitó la emisión del mandamiento de libertad (se comprende a la de detención domiciliaría sin salida laboral); que en respuesta, la Jueza demandada, por providencia de 23 de igual fecha y año, señaló que: "...verifíquese por secretaria el cumplimiento del bien, de haber cumplido a cabalidad la resolución 032/2021 de fecha 9 de febrero del 2021 emítase conforme a ley (...) Se llama la atención a secretaría de juzgado por no remitir el cuaderno de control jurisdiccional al juzgado que corresponde" (sic) (fs. 6 y vta.; y, 7).
II.7. Cursa Audiencia de Revocatoria de Medidas Cautelares (suspendida) de 25 de febrero de 2021, realizada por la Jueza demandada; señalando que, habiendo informado la Secretaria de su Juzgado, que se habría remitido las piezas pertinentes al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, el 24 de igual mes y año, hubiera perdido competencia; sin embargo de ello, dispuso la remisión en el día el cuaderno de control jurisdiccional en originales, más la presente acta, bajo responsabilidad de la Secretaria; y, al ser una disposición meramente administrativa, reprogramó dicho acto procesal para el 2 de marzo de 2021, misma que debió ser convocado por el citado Juzgado de Sentencia (fs. 78).
II.8. Por Cite Of. 567/2021 de 25 de febrero, la autoridad demandada, remitió el cuaderno de control jurisdiccional en original, al Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del citado departamento; misma que tiene recepcionada el 26 de igual mes y año, en dicho Juzgado (fs. 80 y vta.).
II.9. Mediante decreto de 1 de marzo de 2021, emitido por el precitado Juzgado de Sentencia, manifestó que, previo a la radicatoria de los antecedentes de la causa penal señalada, dispuso la devolución de la misma al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de resguardar el debido proceso; indicado que, si bien cursa la acusación formal por parte del Ministerio Público, cualquier incidente tendiente del mismo (Audiencia de Revocatoria de Medidas Cautelares (suspendida) de 25 de febrero de 2021), debería ser resuelto previamente a efectos de proseguir conforme a los arts. 325 y 344 del CPP, modificada por el art. 8 de la Ley 586 y la Ley 1173 y lo establecido por la Circular 03/2017-SP-TDJLP y la ; remisión del cuaderno jurisdiccional que se realizó por CITE.OF.64/2021 de 1 de marzo, al mencionado Juzgado de Instrucción, en cumplimiento del decreto referido (fs. 81 y vta.; y 83).
II.10. Por Cite Of. 583/2021 de 19 de marzo, la autoridad demandada, remitió el cuaderno de control jurisdiccional en original al Juez de Sentencia Penal Quinto del El Alto del citado departamento, en cumplimiento del decreto de 3 igual mes y año, que señaló la existencia de una acusación fiscal contra la accionante y en aplicación de la ley, debía de radicarse la precitada causa penal; por el cual, advirtiendo que se habría remitido la acusación formal, el mencionado Juez de Sentencia, por providencia de 26 de marzo de 2021, dispuso la radicatoria de la misma (fs. 84, 87 y 88).
II.11. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2021, ante la Jueza demandada, la impetrante de tutela solicitó cesación a su detención preventiva; que por decreto de 26 de igual mes y año, la citada autoridad, señaló que el referido requerimiento debía tramitarse en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del El Alto del departamento de La Paz, donde su proceso se encuentra radicada (fs. 91 y vta.; y, 92).
II.12. Por memorial presentado el 5 de abril de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal Quinto del El Alto del mismo departamento, la accionante, solicitó cesación a su detención preventiva; que en respuesta, por providencia de 6 de igual mes y año, la citada autoridad, señaló que previamente la misma, aclare el Auto Motivado 032/2021, emitido por la autoridad demandada, misma que dispuso la cesación a su detención preventiva, y conforme a ello se dispondría lo que corresponda (fs. 107 y vta.; y, 109).
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