Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2020-S1 Sucre, 13 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 33215-2020-67-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Melgar Suárez, Enrique Bruckner Parada y Angélica Guardia Coca contra Yáscara Moreno Flores, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; y, Adalberto Araúz Gonzáles y Yakeline Mercado Peredo; Presidente y Vicepresidenta de la Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad Social de dicha Asamblea.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 20 y 30 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 6 a 9 y 53 a 60 vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentaron su postulación a la Convocatoria Pública a Vocales Electorales del Tribunal Departamental Electoral de Beni; sin embargo, en el caso de Angélica Guardia Coca, fue inhabilitada por la Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Asamblea Legislativa de ese departamento, por supuestamente no cumplir el requisito 11 de la referida Convocatoria Pública y por el delito de uso indebido de influencias, contemplado en el art. 146 del Código Penal (CP), citando el Caso FIS BENI 1902649; empero, dicho caso se refiere a abandono de un niño; por lo que, la indicada Comisión, al no haber pedido información fidedigna respecto al caso en cuestión, cometió una omisión ilegal e indebida en contra de su postulación.
Por otra parte, se tiene que la mencionada Comisión también inhabilitó al postulante Gilberto Adad Suárez con el mismo número de FIS BENI 1902649, y la supuesta comisión del mismo delito -uso indebido de influencias- como se constata en el Acta de Cierre de la Etapa de Presentación de Postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental.
En el plazo de 3 días, cual consta en el sello de recepción de 11 de diciembre de 2019, presentó impugnación reclamando su inhabilitación; no obstante, la misma no fue resuelta mediante resolución fundada y publicada en la página web, como estipula la Convocatoria; por lo que la mencionada Comisión quebrantó el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberle dado una respuesta formal a su petición, y cometió una omisión indebida e ilegal en contra de su postulación.
En lo que concierne a José Luis Melgar Suárez, causa sorpresa que habiéndose presentado a rendir su examen o entrevista ante la Comisión de Constitución de la Asamblea Legislativa Departamental del Beni, en violación al principio de publicidad no se hubiera publicado la lista final de los sesenta y cinco postulantes que dieron la entrevista ni sus puntajes; que no se permitió la presencia de público ni de la prensa a efecto de ejercer control social; asimismo que no se le hizo conocer su puntaje o nota obtenida; a más de incumplir con el art. 13 del Reglamento de Selección y Elección de Vocales Electorales (calificación de capacidad y méritos), no obstante que era su obligación evaluar a los postulantes si cumplían o no con cada uno de los siete criterios previstos en la norma citada. Además, que el examen no fue video grabado con el fin de garantizar que la nota puesta por los miembros de la Comisión fuera la adecuada, en directa vulneración del principio de transparencia.
Adicionalmente, para pasar a la etapa de elección a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, los postulantes deben obtener la evaluación de "cumple" en al menos seis de los diez criterios establecidos en el art. 15 del Reglamento mencionado en el párrafo precedente; norma que no cumplió dicha Comisión, pues efectuó la selección de Vocales Electorales de Beni por consenso entre las bancadas de los partidos políticos, como informaron los medios de prensa; vale decir, que quebrantaron el debido proceso. Por otro lado, no hubo presencia de profesionales del derecho que puedan asesorar sobre las respuestas dadas por los postulantes, habiendo estado presente sólo el asesor jurídico de la Comisión de Constitución, desconociéndose si alguno de sus miembros tenía la profesión de abogado, puesto que de no ser así, los postulantes estuvieron a merced y criterio empírico de esas personas, que pudieron calificar con la nota que creyeron conveniente y no con la que les correspondía de acuerdo a sus respuestas; vulnerando con ello el derecho al debido proceso, a la defensa, y la aplicación de los principios de objetividad, probidad, transparencia, protección oportuna y efectiva.
En cuanto a Enrique Bruckner Parada, como no figuró en la lista de los postulantes inhabilitados y tampoco apareció su nombre en las listas de entrevistas y habilitados, por nota de 14 de diciembre de 2019, impugnó ante la Comisión de Constitución, Jurídica, Desarrollo Institucional, Seguridad Ciudadana, Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Asamblea Legislativa el Rol de entrevistas a postulantes a Vocales del Tribunal Electoral de Beni, mencionando que en base a la información de la Fiscalía de ese departamento, no tenía ningún proceso en el que figure como denunciado; que había cumplido con todos los requisitos exigidos por la convocatoria pública y que por un error, se le restringió sus derechos como postulante, pidiendo ser tomado en cuenta en la lista de entrevistas. Sin embargo, no recibió ninguna respuesta ni pronunciamiento por parte de la referida Comisión, vulnerando su derecho de petición.
De esta manera, las evidentes violaciones al principio de publicidad y otros principios y reglas procesales, son antecedentes para que opere la nulidad procesal al concurrir los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, agregando que ellos no consintieron expresa y tácitamente en los actos defectuosos, constatándose que Angélica Guardia Coca y Enrique Bruckner Parada, presentaron sus impugnaciones dentro del plazo legal, sin haber obtenido respuesta en los plazos previstos, operando en consecuencia la nulidad de los actos denunciados, debido a que las autoridades demandadas inobservaron la norma procesal.
Sumado a ello, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, consignó en la cuarta terna enviada a la Cámara de Diputados a Karina Almaraz Montoya para el cargo de Vocal Electoral Departamental de Beni, en violación del art. 12.II de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- que prohíbe a los Vocales postularse al mismo puesto; extremo que sucede con la profesional citada, quien ya ejerció como Vocal Electoral Departamental de ese departamento, por lo que su elección como postulante, es nula de pleno derecho. Asimismo, en la segunda terna enviada a la señalada Cámara, fue consignado como postulante a Vocal Electoral, al médico Rolando Luis Cazzol Sandoval, en su condición de indígena originario campesino; pero, conforme al vídeo adjunto, éste confesó en forma espontánea y pública su militancia al partido MNR, lo cual lo inhabilita en su postulación y vulnera el art. 14.4 de la Ley 018, que exige no tener militancia en ninguna organización política, por lo que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, violó esa norma, resultando también esa postulación nula de pleno derecho.
De lo expuesto, se concluye que la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, al no haberles hecho conocer sus puntajes meritocráticos de sus curriculum vitae, ni el obtenido en el examen o entrevista, actuó con discrecionalidad, provocándoles una total incertidumbre jurídica respecto a su derecho a ser elegidos o electos; asimismo, al incluir ilegalmente en las ternas para Vocales Electorales Departamentales a personas que no cumplían con los requisitos de la Convocatoria, contravinieron la Ley 018; concluyendo, con esos actos ilegales y omisiones indebidas, se vulneraron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la CPE.
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