Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S1 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 40861-2021-82-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 4/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Salvatierra Vega contra Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 4, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de suministro, el Juez ahora demandado ordenó su detención preventiva; posteriormente, ante la solicitud de cesación a dicha medida cautelar, se ordenó a su favor las medidas de detención domiciliaria, arraigo y fianza económica por el monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); sin embargo, ante la imposibilidad de conseguir ese monto económico más los gastos que erogan los trámites de arraigo y detención domiciliaria; que, por recomendación de su anterior abogado se sometió a procedimiento abreviado, siendo sentenciada en audiencia a una pena privativa de libertad de ocho años. En dicha audiencia, el Juez ahora demandado, le consultó si renunciaba a los plazos procesales y al recurso de apelación, dejando claro ante tal cuestionante, que no renunciaba a los plazos procesales.
Posteriormente, con el apoyo de su madre, consiguió el monto de la fianza y tramitó el arraigo, razón por la cual se apersonó ante el Juez ahora demandado solicitando su libertad inmediata; sin embargo, ese mismo día, la autoridad judicial determinó la ejecutoría de la sentencia porque según él, aquel día se cumplió el plazo para apelar la misma; pese, a que jamás fue notificada con la sentencia; es decir, no se le entregó una copia física en el lugar de su detención; es así que solicitó en varias ocasiones, mediante memoriales se otorgue su libertad, sin embargo, el ahora demandado se niega a la misma alegando que la sentencia se encuentra ejecutoriada.
Una vez su abogado se enteró que la sentencia se encontraba ejecutoriada, se redactó un memorial de apelación contra el Auto que declara la ejecutoría; mismo, que por un error de tipeo, consignó la palabra "Decreto" en vez de "Auto"; y, el Juez de la causa, en vez de aplicar los principios de favorabilidad, pro homine o pro actione, observó el recurso, sin conceder el mismo, desconociendo que el Juez o Tribunal de primera instancia no se puede pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Siendo esta función una labor exclusiva del Tribunal de Alzada, quien puede observar defectos de forma conforme lo determina el art. 399 del mismo código.
Finalmente, el Juez ahora demandado concedió la apelación contra el Auto de declaraba ejecutoriada la sentencia, razón por la cual se encuentra ilegalmente detenida puesto que ya se pagó la fianza, presentó certificado de arraigo y debe acreditar un certificado de registro domiciliario previa orden de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y salud, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie nueva resolución ordenando su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 15 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad y ampliando señaló que:
- a)Se sometió a un procedimiento abreviado; empero, no renunció a los plazos procesales; y,
- b)"...el art. 123 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que el imputado privado de libertad será notificado en el lugar de su detención, recibiendo una copia física de la Sentencia..."(sic); sin embargo de ello, a la fecha no fueron notificados con la copia de la mencionada Sentencia de procedimiento abreviado, que además se encontraría ejecutoriada, habiendo sido apelado el Auto de ejecutoría de Sentencia, por lo que tendría que ser en efecto suspensivo, conforme dispone el art. 396. 4 del CPP. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilson Gonzalo Saavedra Paniagua, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 47 y vta., señaló que:
- 1)Es la segunda acción de libertad que presenta Daniela Salvatierra Vega con el mismo fundamento, la primera fue tramitada ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, emitiéndose la Resolución de 29 de abril de 2021, disponiendo conceder en parte, ordenando a la autoridad demandada que en el día de manera fundamentada y motivada resuelva la situación jurídica de la peticionante de tutela, efecto del cual, se emitió el Auto de 30 del mencionado mes y año, determinando que la accionante no dio cumplimiento exacto a lo ordenado mediante Auto de 9 de marzo del referido año; razón por la cual, no se emitió el mandamiento de libertad hasta que se cumpla con la acreditación de domicilio y denegó la tutela solicitada respecto a la nulidad de notificación con la Sentencia de 1 de abril del citado año;
- 2)Mediante el mencionado Auto de 9 de marzo, se dispuso medidas cautelares de carácter personal, imponiéndole las medidas de arraigo, fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y la detención domiciliaria previa acreditación de domicilio;
- 3)Ante la solicitud de la imputada -ahora impetrante de tutela- de someterse a procedimiento abreviado, se señaló audiencia de salida alternativa para el 1 de abril de 2021, donde reconoció la existencia del hecho y su participación en el ilícito, renunciando al juicio oral y ordinario, reconociendo que el sometimiento al procedimiento abreviado lo hizo de manera voluntaria, aceptando la pena de ocho años de reclusión, para posteriormente dictarse sentencia condenatoria, advirtiendo que la misma es susceptible de apelación restringida;
- 4)El art. "161" de la ley 1173, establece que las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, es así que se procedió a notificar a todos los sujetos procesales en audiencia virtual donde se encontraban presentes la ahora peticionante de tutela y su abogada, habiendo transcurrido quince días conforme lo determina el art. 408 del CPP y al no haber interpuesto el recurso de apelación por ninguna de las partes, se ejecutorió la mencionada Sentencia de procedimiento abreviado y se emitió el mandamiento de condena; y,
- 5)"Mediante auto de 23 de abril de 2021 sin perjuicio de lo establecido en el Art. 126 del C.P.P., se declara ejecutoriada la Sentencia de procedimiento abreviado de 01 de abril de 2021, al no haber presentado recurso de apelación ninguna de las partes, a este auto de ejecutoria la condenada DANIELA SALVATIERRA VEGA presenta recurso de apelación la misma que mediante decreto de 18 de mayo de 2021 se dispuso se remita la misma ante la Sala Penal de Turno, posterior a ello solicitan se extienda mandamiento de libertad indicando que la apelación es en el efecto suspensivo, situación que fue negada mediante decreto de 08 de junio de 2021 ya que la Sentencia de procedimiento abreviado se encuentra ejecutoriado. Por lo que se está tratando de sorprender e inducir a error a su digna autoridad con la presente acción de libertad, solicitando se deniegue la tutela" (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Habiéndose notificado al Representante del Ministerio Público Abg. Giovanni Moises Campos Pérez y estando presente en audiencia Pública, manifestó: "...estar a lo que la autoridad Jurisdiccional disponga" (sic).
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 4/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 48 vta. a 54, denegó la tutela impetrada por Daniela Salvatierra Vega, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La , estableció corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , citando a la , señaló que: "...cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de habeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos facticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado ante la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose solo la identidad parcial de los sujetos procesales-, éste Tribunal en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; solo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional"(sic);
- ii)En la presente acción tutelar la impetrante de tutela cuestionó dos aspectos sustanciales, la forma de notificación con la Sentencia dictada en su contra en procedimiento abreviado y por otro lado que hasta la fecha no se efectivizó su libertad pese a cumplir con todas las medidas que se le impusieron a tiempo de ordenar la cesación a la detención preventiva y ambos aspectos ya fueron resueltos en una anterior acción de libertad planteada por la ahora peticionante de tutela contra la autoridad ahora demandada, que dio mérito a la Resolución pronunciada por la Jueza de Sentencia Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, evidenciándose la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; toda vez que, la accionante bajo los mismos hechos y argumentos activó nuevamente la presente acción de defensa, pretendiendo obtener una resolución distinta y favorable a sus intereses;
- iii)En relación a que el Juez se pronunció ilegalmente sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado contra el Auto de 23 de abril de 2021, que declaró la ejecutoria de la Sentencia, es evidente que este aspecto resultó nuevo; es decir, no fue considerado en la acción de defensa anteriormente planteada; empero, no se advirtió vulneración al derecho a la libertad, y en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, simplemente aclara que fue interpuesto; empero, ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido contra Daniela Salvatierra Vega -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 5 de febrero de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del mencionado departamento, por el plazo de treinta días, programándose al efecto audiencia, al cumplimiento del plazo de la detención preventiva y a fin de considerar su situación jurídica para el 8 de marzo del citado año, quedando las partes notificadas con la resolución por su pronunciamiento oral en audiencia, posteriormente el abogado de la defensa interpuso el recurso de apelación (fs. 27 a 33).
II.2. Por acta de audiencia de consideración de situación jurídica de 9 de marzo de 2021, el Juez ahora demandado, determinó otorgar medidas cautelares de carácter personal en favor de la ahora impetrante de tutela, siendo las siguientes: La obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada siete días a objeto de que firme el registro biométrico, la prohibición de comunicarse con otros testigos, coautores, instigadores, peritos, siempre que no afecte su derecho a la defensa, una fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), la detención domiciliaria, que tendrá que acreditar previamente un domicilio conocido a efectos de asegurar el normal desarrollo del proceso y su arraigo (fs. 34 a 35).
II.3. Mediante acta de audiencia de procedimiento abreviado de 1 de abril de 2021, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, admite la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado impetrada por la representante del Ministerio Público contra Daniela Salvatierra Vega (fs. 36 a 37 vta.).
II.4. Cursa Sentencia de 1 de abril de 2021, emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, dicta en procedimiento abreviado, sentencia condenatoria contra la ahora peticionante de tutela, por ser autora material del ilícito de suministro, tipificado y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, condenándola a ocho años de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del citado departamento, debiendo expedirse mandamiento de condena una vez ejecutoriada la Sentencia, quedando notificadas las partes con la presente Sentencia para su pronunciamiento oral, aclarando que la misma es susceptible de apelación restringida (fs. 38 a 39 vta.).
II.5. Consta Auto de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Juez ahora demandado, de oficio establece que estando vencido el plazo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, para que las partes planteen recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia, sin perjuicio de lo establecido por el art. 126 de la Ley Adjetiva Penal, declarando ejecutoriada la aludida Sentencia (fs. 40).
II.6. Mediante Mandamiento de Condena de 23 de abril de 2021, se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba a la ahora impetrante de tutela; toda vez que, se ejecutorió la Sentencia por la cual fue condenada a reclusión de ocho años por el delito de suministro, así se tiene ordenado por Sentencia Condenatoria de Procedimiento Abreviado de 1 del mencionado mes y año, señalando como fecha de cumplimiento de condena el 5 de febrero de 2029 (fs. 41).
II.7. El 29 de abril de 2021, la ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto de 23 del mencionado mes y año que declaró ejecutoriada la Sentencia de 1 de abril del referido año, alegando que no habría sido notificada con Sentencia alguna, a efectos que se revoque el referido Auto, se deje sin efecto la notificación oral con la supra citada Sentencia y se ordene su libertad, recurso que mereció Decreto de 18 de mayo del citado año emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba que señaló: "En principio se aclara que esta parte ha sido notificada con el Auto referido en fecha 25 de Abril de 2021, conforme consta de antecedentes Fs. 105: En ese entendido, con la aclaración de que el recurso de apelación planteada contra el auto de 23 de Abril de 2021, se encuentra FUERA DE PLAZO, se dispone la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Sala Penal de Turno). previa formalidades de Ley y con la debida nota de cortesía. bajo exclusiva responsabilidad del impetrante." (sic [fs. 45 a 46 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y la salud; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra con detención preventiva; sin embargo, en audiencia de cesación a la misma, se dispuso otorgarle medidas cautelares personales, como fianza económica y otros; es así que, en razón a que no contaba con recursos económicos, no cumplió inmediatamente con ellas; y, transcurrido el proceso, se sometió a procedimiento abreviado, sin embargo:
- a)Nunca fue notificada con la Sentencia Condenatoria de manera personal, ya que no se le entregó una copia física en el lugar de su detención, pese a ello, se determinó a través de Auto, la ejecutoría de la sentencia y cuando apeló tal ejecutoría el ahora demandado, observó su apelación, desconociendo que los jueces o tribunales de primera instancia no se pueden pronunciar sobre la admisibilidad de un recurso conforme establece el art. 396.4 del CPP; dilatando la tramitación de su recurso, para luego después de varios reclamos conceder la misma; y,
- b)Se encuentra ilegalmente detenida, puesto que estando pendiente la apelación que resuelve la ejecutoría de su sentencia, el Juez ahora demandado, debió considerar que se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 4)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo.
En relación a este tema, el Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal; así, estas previsiones con las modificaciones introducidas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, quedaron establecidas bajo el siguiente tenor:
"Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación. Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificados por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes."
Artículo 161. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.
Artículo 162. (LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.
Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente: 1.La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que, por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente. Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.
(...)." (el resaltado es nuestro).
En ese marco, si bien el art. 160 del CPP en su penúltimo párrafo refiere que: "Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital..."; dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, no se debe dejar de lado que existen resoluciones sobre las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales; en este orden se advierte que la previsión contenida en el art. 163 del mismo cuerpo legal, dispone las excepciones a la norma general expuesta en el citado art. 160 estableciendo los casos en los que la notificación deberá ser de forma personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia entre otras a:
- a)La primera resolución que se dicte respecto de las partes; y,
- b)Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo.
Para tal efecto y tratándose de dichos actos, la citada disposición legal -art. 163 del CPP-, además, de enfatizar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones, disponiendo entre otras, que para el caso de que la notificación sea realizada en audiencia, se deberá entregar una copia del registro digital dejando constancia de su recepción, de lo que se entiende que, contrariamente a lo previsto en el art. 160 del CPP respecto a que las resoluciones emitidas en audiencia serán notificadas con el solo pronunciamiento sin ninguna otra formalidad; para el caso de las notificaciones personales previstas en el art. 163 de la norma adjetiva penal, cuando la sentencia o resolución sea dictada en audiencia y la notificación se realice en la misma, debe entregarse copia del registro digital sentando constancia de ello, un requisito establecido para dar la efectividad y validez de la diligencia en cumplimiento de la citada norma procesal penal.
En consecuencia, y en el marco de dichas previsiones, se tiene que, la notificación personal con estas resoluciones, entre ellas, las sentencias y resoluciones de carácter definitivo y las formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad. En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
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