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0733/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0733/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2022-S3 Sucre, 4 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42526-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 162/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 411 a 415, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Moisés Blanco Liuca, representante de la Comisión de Defensa del Agua; Feliza Ticona Poma, Secretaria General; Celsa Palli Liuca, Secretaria de Actas; Juana Liuca de Palli, Agente de Vialidad; Hugo Mamani Aliaga, Vocal, todos de la comunidad de Llojllapampa contra Felix Palli Mamani, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; Vicente Quispe Nina, Sub Central y Marcelino Apaza Quispe, Secretario General, ambos de la comunidad Cusahuaya, todos de la provincia Muñecas del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 174 a 188, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran establecidos como la comunidad Llojllapampa, conformada por "17" familias o afiliados, y en su interior residen personas con "capacidades diferentes"; estando además afiliados a la Sub Central de Ocomblaya y esta a la Central Timusi, todos de la provincia Muñecas del departamento de La Paz.

Así, señalaron que con la aprobación de las autoridades de la Sub Central Ocomblaya, se ejecutó por parte del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Chuma del departamento de La Paz, el proyecto de "Construcción Micro Riego Llojllapampa", para el suministro de agua potable y de riego, en beneficio de la comunidad Llojllapampa; formalizándose para tal efecto, un acuerdo de compromiso firmado entre dicha Comunidad y la comunidad de Cusahuaya, otorgando esta última el "Derecho de Servidumbre" para la ejecución del referido proyecto y el paso de suministro de agua por su territorio; obra que fue entregada por la indicada entidad municipal, el 27 de septiembre de 2014.

Con esos antecedentes, el 27 de junio de 2021, aproximadamente a horas 17:00, cuando se encontraban realizando las actividades cotidianas en sus propiedades agrícolas y ganaderas de la comunidad Llojllapampa, sintieron el corte del suministro de agua potable y de riego; posteriormente, aparecieron alrededor de 150 personas, a la cabeza de las autoridades Felix Palli "Ortega" -siendo lo correcto Mamani-, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; Vicente Quispe Nina, Sub Central; y, Marcelino Apaza Quispe, Secretario General, ambos de la comunidad Cusahuaya -ahora accionados-, junto a los miembros de los directorios de ambas Comunidades, armados con palos, machetes y sogas, totalmente alterados, haciendo explotar petardos, llegando a escucharse el disparo de un fusil máuser, gritando de forma reiterada que, deben dejar el lugar en un término de 15 días, indicándoles que ya estaban notificados para que cumplan y que desaparezcan del lugar.

Ante tal situación, solamente se pusieron a buen recaudo juntamente a sus familias y las personas con discapacidad, momento en el que empezaron a sentir el olor fuerte a quemado de plástico, a consecuencia de la quema de los "...POLITUBOS ESQUEMA 40 DE CUATRO PULGADAS..." (sic), de una longitud de 110 metros lineales, adquiridos con inversión del Plan Operativo Anual (POA) -municipal- desde la gestión 2010 al 2015; sin embargo, al ser únicamente 18 afiliados frente a más de 150 personas, no pudieron hacer nada al respecto.

Desde ese día, están destinados a una muerte lenta y segura, debido a que la parte accionada, no respetó la firma del "Acta de Compromiso" suscrita el 10 de diciembre de 2011, por la que se acordó el derecho de servidumbre de paso de agua potable y de riego; toda vez que, consolidaron sus medidas de hecho, cortando el suministro de agua potable y de riego, destruyendo los politubos instalados para ese fin.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos al agua potable y de riego, y a la propiedad; citando al efecto los arts. 15, 16, 30.II, 56, 109, 110, 111, 114, 115, 116, 117, 374 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene la restitución de sus derechos de acceso al agua potable y de riego suministrada por politubos, desde el río Pacayani y Cusahuaya.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 410 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, la parte accionada y en calidad de tercero interesado el Alcalde del GAM de Chuma del departamento de La Paz, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. a)A partir de la destrucción de los politubos que suministraban el agua potable y de riego, se encuentran sin agua por aproximadamente un mes y medio; siendo una Comunidad que básicamente se dedica a la agricultura que provee alimento a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y las familias, por necesidad están consumiendo agua turbia del riachuelo que se encuentra cerca de 200 metros de la Comunidad;
  2. b)Desde ese fatídico día -27 de junio de 2021- están siendo asediados de manera directa e indirecta a través de las autoridades en ejercicio -parte accionada- y otras personas que quieren hacer desaparecer a la comunidad de Llojllapampa, por el hecho que son "15" afiliados a diferencia de ellos que abarcan siete Comunidades, con una cantidad considerable de afiliados; y,
  3. c)No existe ninguna obligación de pagar anualmente la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); el "Acta de Compromiso" suscrita con los miembros de la comunidad de Cusahuaya, simplemente fue para el paso de agua a uno de sus afiliados que es Roberto Mamani Condori, y no establece el referido pago anual.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Felix Palli Mamani, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; Vicente Quispe Nina, Sub Central y Marcelino Apaza Quispe, Secretario General, ambos de la Comunidad Cusahuaya, todos de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 392 a 398; así como en audiencia manifestaron que:

  1. 1)Los impetrantes de tutela nunca demostraron tener legitimación activa, poseer la titularidad, o el mejor derecho propietario sobre las tierras que fueron avasalladas, respecto a las cuales existe tráfico de tierras;
  2. 2)El 18 de diciembre de 2008, la comunidad de Ocomblaya obtuvo su Título Ejecutorial, con una superficie total de 2282.1175 ha, cuyas tierras agrícolas se encuentran legalmente a nombre de la referida Comunidad, con registro en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, se oponen a que terceras personas avasallen y realicen tráfico de tierras y otros hechos delictivos;
  3. 3)Los peticionantes de tutela no cuentan con documentación alguna que pruebe la existencia de personalidad jurídica a nombre de la supuesta comunidad de Llojllapampa; un mejor derecho propietario oponible a terceros, Título Ejecutorial o Folio Real registrado a nombre de dicha Comunidad;
  4. 4)Lo que sucede es que los accionantes, en un número reducido de afiliados, de manera temeraria y maliciosa ingresaron a sus terrenos agrícolas, bajo el pretexto de trabajar; razón por la cual, la comunidad Cusahuaya les arrendó la servidumbre de paso por sus terrenos rurales agrícolas, con la finalidad de que transite el agua de riego vía tubos; en ese entendido, los mencionados de forma voluntaria tenían que pagar anualmente Bs500.- en favor de la señalada Comunidad; compromisos acordados que fueron incumplidos;
  5. 5)Los impetrantes de tutela se constituyeron en la supuesta comunidad de Llojllapampa en mayor número de personas, avasallando sus terrenos agrícolas, disfrutando de los frutos que producen, para posteriormente proceder al tráfico de tierras que pertenecen legalmente a la comunidad de Acomblaya; no conformes con ello insertaron datos, firmas y sellos falsos en el "Acta de Conformidad" de "febrero" de 2020, supuestamente emitida por Francisco Coria, entonces Secretario General de la comunidad de Ocomblaya; es así que, enterados de esos hechos de "...FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, del AVASALLAMIENTO (...) TRAFICO DE TIERRAS..." (sic) de los cuales son víctimas, se vieron obligados a llamar a una reunión de emergencia a los dirigentes de las comunidades de Ocomblaya, Cusahuaya, Cusahuaya Grande, Paluhauya y Munaypata, tomando decisiones en razón de la jurisdicción indígena originaria campesina, emitiendo el Voto Resolutivo de 30 de mayo de 2021, en el cual se determinó: '"...3...la expulsión de inmediato...,4...abandono de inmediato de la supuesta comunidad Llojllapampa... 6...la inmediata anulación del trámite de su personería jurídica de la supuesta comunidad Llojllapampa..."' (sic); extremos que guardan correlación con el "Acta de Reunión" de 27 de junio de igual año, realizada entre dirigentes de las comunidades de Ocomblaya y Cusahuaya, en la cual determinaron que: "...las personas [foráneas], compradores, inquilinos que deben desalojar en 15 días (las personas que detentan nuestras tierras en la supuesta comunidad de Llojllapampa)..." (sic); una vez notificada dicha determinación a los accionantes, nunca cumplieron con lo decidido;
  6. 6)Respecto al corte de agua potable y de riego -denunciados como acto lesivo-, son aseveraciones totalmente falsas; toda vez que, las decisiones drásticas contra los impetrantes de tutela fueron efectuadas en mérito a lo establecido por los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, referentes a la jurisdicción indígena originario campesina; debido al incumplimiento de pago por el beneficio de la "servidumbre de paso" para el tránsito de agua vía tubo, por los terrenos de la comunidad Cusahuaya, la existencia de los "fraudulentos, maquinados, falsarios" documentos señalados anteriormente, mismos que fueron utilizados ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, con el objetivo de obtener la respectiva personalidad jurídica y dar legalidad al "...AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS..." (sic);
  7. 7)Los hechos ocurridos estaban siendo ventilados en la jurisdicción indígena originaria campesina; sin embargo, hábilmente los peticionantes de tutela presentaron la acción de amparo constitucional; por lo que, solicitaron que se aplique el principio de subsidiariedad;
  8. 8)Formularon la acción penal pública contra Pedro Blanco Aliaga, Jaime Andrade Mamani, Ricardo Moisés Blanco Liuca, Feliza Ticona Poma, Celsa Palli Liuca, Juana Liuca de Palli y Hugo Mamani Aliaga -los últimos cinco mencionados accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; y,
  9. 9)Los impetrantes de tutela autorizaron el corte del agua; ya que, descaradamente señalaron "...córtenlo el agua porque nosotros no vamos a pagar nada..." (sic), extremos que desnaturalizan el acuerdo que se firmó; con base en esos argumentos pidieron se deniegue la tutela impetrada; reiterando que, no se agotaron la vía administrativa, agroambiental, civil ni penal, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Florentino Quispe Larico, Alcalde del GAM de Chuma del departamento de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 405 a 407, manifestó lo siguiente:

  1. i)Los peticionantes de tutela señalaron que la comunidad Llojllapampa se encuentra conformada por "17" familias y/o afiliados; empero, no adjuntaron poder de representación de las demás familias, así como tampoco se pudo advertir que acompañaron "Personería Jurídica", que conforme a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas de 19 de marzo de 2013, refiere que las organizaciones sociales deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica; en consecuencia, al no acompañar poder de representación emitido por todos los afiliados y miembros de dicha Comunidad, no se estaría dando cumplimiento al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que unas cuantas personas no pueden atribuirse derechos a nombre de todos los miembros de una Comunidad;
  2. ii)El 29 de junio de 2021, Feliza Ticona Poma, Ricardo Moisés Blanco Liuca -accionantes- y Pedro Blanco Aliaga, presentaron una nota al referido GAM, solicitando su inmediata intervención ante el corte del suministro de agua potable del sistema de riego por parte de las autoridades de las Sub Central de Ocamblaya y Sub Central Cusahuaya, adhiriendo a dicho efecto, fotografías de los politubos destruidos, -mismos que fueron- adquiridos con la intervención del POA 2015; por lo que, teniendo conocimiento de dichos extremos, en ese momento instruyó al Técnico Agropecuario de la citada entidad municipal, para que se constituya al lugar en cuestión a verificar los hechos y otorgar pronta solución, al efecto se emitió el Informe CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio; aclarando que el GAM de Chuma del departamento de La Paz rechaza la imposición de sanciones que atenten contra los derechos fundamentales y servicios básicos;
  3. iii)Es necesario informar que conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y la Constitución Política de Estado, los Gobiernos Autónomos Municipales carecen de competencia para intervenir en conflictos entre comunidades indígenas originarias campesinas; toda vez que, las mismas se rigen en mérito a sus "usos y costumbres" y normativas internas reconocidas en el art. 190 y ss. de la Norma Suprema;
  4. iv)El mencionado GAM se encuentra gestionando la adquisición de tuberías a solicitud de la comunidad de Llojllapampa, que conforme a los procedimientos administrativos de contratación, conllevan sus tiempos y plazos administrativos; consecuentemente, una vez realizada la adquisición de tuberías, las mismas serán entregadas a la indicada Comunidad para que sean remplazadas por las dañadas; aclarando que la restitución íntegra del derecho al acceso al agua potable y de riego de la referida Comunidad, únicamente se podrá efectivizar una vez se levante el corte de suministro de agua; y,
  5. v)Con gran asombro advirtió que en obrados cursa nota de solicitud de emergencia de material de tubería, dirigida a su persona, supuestamente recepcionada por el GAM de Chuma del departamento de La Paz el 30 de julio de 2021, cuyo sello de recepción fue falsificado, nota que es usada en la presente acción de amparo constitucional por parte de los impetrantes de tutela; en consecuencia, se iniciarán las acciones penales por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra los autores, cómplices y partícipes de dichos delitos.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 411 a 415, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada restituya el servicio de agua potable y de riego, sea en el ámbito del diálogo, sin llegar a extremos, velando por la pacífica posesión; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De las placas fotográficas y contratos suscritos, se evidencia que las tuberías se hallan dañadas, sin uso; toda vez que, los comunarios se encuentran utilizando agua no apropiada para consumo, por no ser portable; la cual únicamente sirve para riego; sin embargo, ello es perjudicial tanto para los habitantes del lugar como para la población en general; puesto que, los productos que cosechan son vendidos en los centros urbanos; situación que fue reconocida por el GAM de Chuma del departamento de La Paz través del Informe CITE: GAMCH/T.A./04/2021, por el cual se hizo conocer la verificación de los hechos denunciados;
  2. b)En cuanto al pago de un determinado monto de dinero que asciende a Bs500.- por consumo, el cual es negado a ser cancelado por los impetrantes de tutela; ya que, no existiría acuerdo alguno, al respecto se debe señalar que de existir dicha obligación, se cuenta con las vías legales para hacer efectivo el pago; en ese sentido, la jurisdicción indígena originario campesina debe ser aplicada mediante el diálogo y no con acciones de hecho; puesto que, la Norma Suprema reconoce que no se puede privar a ninguna persona de los servicios básicos, más aún si se considera que vivimos en un Estado de Derecho donde los problemas deben ser resueltos de manera pacífica; y,
  3. c)Se llega al pleno convencimiento que el corte del suministro de agua potable y de riego fue con la participación directa de las autoridades accionadas, quienes procedieron a privar de ese derecho de los peticionantes de tutela que es amparado por la línea jurisprudencial y la Constitución Política del Estado; sin considerar la necesidad que tienen los mencionados, de contar con el mismo, menos la actividad que realizan para sobrevivir; sin perjuicio de las obligaciones que deban cumplir -se entiende la parte accionante-, como poseedores de dichas tierras.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 419 a 424, la parte impetrante de tutela solicitó pronunciamiento en cuanto a indicios de responsabilidad civil y penal de la parte accionada; al respecto, mediante Auto de 17 del mes y año señalados, la referida Sala Constitucional manifestó que, los indicios de responsabilidad no fueron objeto del análisis dentro de la acción de amparo constitucional; por lo que, no ha lugar a lo peticionado.

De la misma forma, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 429 a 430, la parte accionada solicitó complementación y enmienda, con relación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y los arts. 191.II, 202.11 de la CPE y 102 del CPCo, relativos a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina y el conflicto de competencias jurisdiccionales; alegando que, los mismos se invocaron en la contestación a la acción tutelar; sin embargo, no fueron objeto de pronunciamiento alguno; en cuya respuesta, la mencionada Sala Constitucional, mediante Auto de 20 del mismo mes y año resolvió, no ha lugar, debido a que dicha solicitud fue postulada fuera de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa "Acta de Compromiso" de 10 diciembre de 2011, de cuyo tenor se tiene que en reunión de autoridades y comunarios, la comunidad de Cusahuya autorizó el paso por su territorio para la construcción del canal de riego en beneficio de las familias de la comunidad de Llojllapampa, haciendo constar que se debe incluir dentro de los beneficiarios a Roberto Mamani Condori, miembro de la comunidad Cusahuaya; asimismo, se estableció una multa de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), como sanción para los comunarios que se opusieran al cumplimiento de dicho acuerdo (fs. 18 a 19).

II.2. Cursan placas fotográficas y video sobre:

  1. 1)La destrucción de los politubos de suministro de agua, mediante cortes con machetes y quema en algunos trechos;
  2. 2)La destrucción de la tapa del estanque de concreto, en la toma de agua;
  3. 3)Reunión de personas sobre la carretera, mientras a un costado se queman los politubos instalados para el suministro de agua; y,
  4. 4)Cultivos de tomate, ají y otros cuyas plantas se encuentran marchitadas, -aparentemente- por falta de riego (fs. 116 a 147).

II.3. Por Resolución 001/2021 de 8 mayo, las autoridades y las bases de la "Comunidad Originaria Indígena Ocomblaya", entre otros, resolvieron que:

  1. i)"5. Rechazan y repudian a este grupo de la supuesta Comunidad Llojllapampa sin haber respetado las instancias jerárquicas de nuestra autoridad pasando y alterando certificaciones emitidos por ellos mismos para favorecerse asimismo y confundiendo a la gobernación haciéndoles caer en error además de haber solicitado ante la gobernación sin un acta de disolución entre las partes a espaldas nuestras" (sic); y,
  2. ii)"6. La Comunidad Ocomblaya determina repudia los actos o hechos cometidos por este grupo de la supuesta comunidad Llojllapampa y hacerse llamar como una nueva comunidad que a espaldas de la omunidad Ocomblaya se está tramitando sin ninguna autorización" (sic [fs. 350 a 355]).

II.4. Mediante "VOTO RESOLUTIVO", "Sres. GOBERNACIÓN", de 30 de mayo de 2021, en reunión de emergencia las autoridades de las Sub Centrales Ocomblaya, Cusahuaya, Palohuaya y de las comunidades Conventillo, Munaypata, Huancoiro y Pacayani, respecto a la presunta "...falsificación de firmas y robricas y cellos de diferentes autoridades sindicales de todos los autoridades que colendan..." (sic), entre otros, manifestaron que:

  1. a)"...Bajo la resolución aprobado por seis Comunidades se ha tomado una determinación drástica de expulsión de inmediato que esta en nuestra Carta Organica de la comunidad Originaria..." (sic);
  2. b)"La Magna Asamblea aprovó que Abandonen de inmediato la supuesta comunidad llojllapampa..."; y,
  3. c)"Nosotros las autoridades pedimos la inmediata anulación de trámite de su personaria Juridica de [la] supuesto comunidad llojllapampa" (sic [fs. 356 a 358 vta.])

II.5. A través del Oficio de 4 de junio de 2021, René Mamani Mamani, Secretario General de la Comunidad de Ocomblaya, remitió ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el "VOTO RESOLUTIVO de PRONUNCIAMIENTO EN CONTRA DE LA TRAMITACION DE LA SUPUESTA COMUNIDAD LLOJLLAPAMPA, POR FALSIFICACION DE FIRMAS RUBRICAS QUE HAN PRESENTADO EN LA GOBERNACION de la supuesta COMUNIDAD LLOJLLAPAMPA" (sic), solicitando a dicho Gobierno Autónomo Departamental, "...LA ANULACIÓN DEL TRÁMITE DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SUPUESTA COMUNIDAD LLOJLLAPAMPA POR ESTAR VICIDADA TODO EL TRÁMITE" (sic [fs. 361 y vta.]).

II.6. Cursa Informe Técnico CITE: GAMCH/T.A./04/2021 de 21 de julio, por el cual Bernabé Mamani Hilaquita, Técnico Agropecuario del GAM de Chuma del departamento de La Paz, hizo conocer que se constituyó al lugar de los hechos, donde advirtió daños a la red principal del entubado de sistema de riego, mismos que no fueron producidos por la naturaleza, sino por los conflictos internos entre las Comunidades vecinas; siendo evidente las señales de corte -de los politubos- con objeto "punzante y afilado"; en consecuencia, dichos daños causados a la red del sistema de riego contribuyeron a la interrupción del suministro de agua para los cultivos de las familias de la comunidad Llojllapampa, ya que el sector es una zona con potencial agrícola, concluyendo con base en ello en que: "Según a las normas internas sindicales originarias basados en deslinde jurisdiccional, todo conflicto entre comunidades debe ser intervenidas por la autoridad competente, según jerarquía sindical basados en usos y costumbres propias de cada región, por tanto, no es de competencia del área técnica intervenir y/o mediar el conflicto tal como han señalado las autoridades de la Comunidad Llojllapampa.

Los daños a la tubería de la red principal del sistema de riego no han sido producidos por la naturaleza.

Indiferentemente a los conflictos internos, y a fin de ofrecer un apoyo humanitario/oportuno a favor de las familias de la Comunidad Llojllapampa, la Unidad Ténica de GAM-Chuma recomienda proceder con la restitución de las tuberías dañadas, según alcance técnico financiero (...), para no perjudicar la producción agrícola pecuaria como base de sostén de vida para su seguridad alimentaria y la generación de ingresos; garantizando la seguridad de los técnicos y equipos necesarios..." (sic [fs. 402 a 404]).

II.7. Mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2021, Felix Palli Ortega, Sub Central; René Mamani Mamani, Secretario General, ambos de la comunidad Ocomblaya; y, Vicente Quispe Nina, Sub Central de la comunidad Cusahuaya -ahora accionados- interpusieron denuncia penal contra Pedro Blanco Aliaga, Jaime Andrade Mamani, Ricardo Moises Blanco Liuca, Feliza Ticona Poma, Celsa Palli Liuca, Juana Liuca de Palli, Hugo Mamani Aliaga -hoy impetrantes de tutela-, y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 373 a 384 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al agua potable y de riego y a la propiedad; alegando que, el 27 de junio de 2021, la parte accionada junto a un número de aproximadamente 150 personas, mediante actos violentos avasallaron la comunidad de Llojllapampa, procediendo a destruir el sistema de suministro de agua potable y de riego, mediante el corte y quema de los politubos que conducen el agua, en una longitud lineal de 110 metros; incumpliendo la firma de "Acta de Compromiso" del derecho de servidumbre de paso de agua potable y de riego, suscrita el 10 de diciembre de 2011, y dejando de esa manera sin la provisión de ese recurso vital a "17" familias, en cuyos miembros existen personas con discapacidad y menores de edad, y que por necesidad se encuentran consumiendo agua turbia de un riachuelo que no es potable; pretendiendo con esas medidas de hecho, hacer desaparecer la referida Comunidad, condenándoles a una muerte lenta.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El agua como derecho fundamental: Núcleo esencial como derecho individual y/o colectivo y su ámbito de protección

Al respecto, la , efectuando una contextualización de línea y precisando el ámbito de protección de este derecho a partir de su núcleo esencial, estableció que: "Con relación a la problemática, la , citando la , determinó que: "...El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, en el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos al agua potable, por lo que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE; precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso de acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en una dimensión individual y colectiva particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (, , , , , , , , y las , , , , , , y .

En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la , sostuvo que: 'De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental de agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura'.

La , preciso que: 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional tanto como el derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocéntrica y excluyente, en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno- sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular"'.

(...)

Asimismo, respecto al derecho al agua potable y su ámbito de protección la , citando a su vez a la , definió que: "El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el 'vivir bien' como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.

(...)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:

  1. 1)Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.
  1. 2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales, campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito, puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en su dimensión colectiva"" (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La reconducción o reconversión de acciones de defensa. Jurisprudencia reiterada

Respecto a esta figura procesal constitucional, la , citando a su vez a la , precisó el alcance y requisitos para la conversión de acciones, señalando que: "... la , de manera expresa se pronunció sobre la reconducción o reconversión de acciones al sostener que cuando '...el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso...'.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales.

En el caso específico resuelto por la indicada Sentencia, se establecieron requisitos para la reconducción de las demandas de acción de cumplimiento hacia acciones populares, conforme a las siguientes subreglas:

'a) Se evidencie error en la vía procesal elegida, lo cual guarda relación con el rol esencial del juez constitucional que advierte una voluntad implícita del accionante, aunque la misma no haya sido planteada correctamente en la demanda.

  1. b)Se cumplan los requisitos inexcusables de la demanda de acción popular, en ese sentido, principalmente se identifiquen a través de los hechos denunciados, derechos o intereses colectivos o difusos y un sujeto de derecho colectivo.
  1. c)No se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, por cuanto supondría que el juzgador sustituya al accionante, alterando su naturaleza imparcial.
  1. d)Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
  1. e)Exista riesgo de irreparabilidad del o los derechos o intereses colectivos o difusos; es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de julio de 20220733/2022-S3Fuente oficial